Sentencia nº 16 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia
Número de sentencia16
Número de resolución16
Fecha26 Junio 2013

Fecha: 26/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): M.A.T.M.

Abogado(s): L.. E.U., L.. L.T.P.

Recurrido(s): Herederos de P.A.C.M., compartes

Abogado(s): L.. Daniel Mena

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0458458-0, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 10 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. E.A.U.R., abogado del recurrente M.A.T.M.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 19 de abril de 2011, suscrito por los Licdos. E.A.U.R. y L.M.T.P., abogados del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de septiembre de 2012, suscrito por el Lic. D.M., abogado de los recurridos Herederos del finado P.A.C.M., J.A.C.M. y H.C.;

Visto la Resolución núm. 38-2013, dictada por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia el 9 de enero de 2013, mediante la cual declara el defecto de los recurridos P.A.C.M., J.A.C.M. y H.C.M.;

Que en fecha 5 de junio de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados (Demanda en Liquidación de Sociedad de hecho, Transferencia de Derechos, Determinación de Herederos y Reducción de Legados), relativa a las Parcelas núm. 235-Ref-A-529, 235-Ref-A-530 y 135-I-3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, dictó en fecha 20 de octubre de 2009, su sentencia núm. 2009-1642, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la litis sobre derechos registrados incoada por los Sres. H., P.A. y J.A., todos apellidos C.M., con respecto de las Parcelas núms. 235-Ref.-A-529, 235-Ref.-A-530 y 135-I.3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, haber sido incoada de conformidad con la normativa legal que rige la materia y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo acoge la litis sobre derechos registrados incoada por los Sres. H., P.A. y J.A., todos apellidos C.M., con respecto de las Parcelas núms. 235-Ref.-A-529, 235-Ref.-A-530 y 135-I.3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, por ser la misma procedente y resisar en fundamento probatorio, rechazando en su totalidad la demanda adicional incoada por los Sres. H., P.A. y J.A., todos apellidos C.M., por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Lic. D.M. en representación de los Sres. H., P.A. y J.A., todos C.M., por ser las mismas parcialmente procedentes, rechazando estas exclusivamente en lo referente a la condenación en costas y a la demanda adicional de referencia; Cuarto: Rechaza parcialmente las conclusiones vertidas por el Lic. E.A.U.R., en representación del Sr. M.A.T.M., acogiendo estas exclusivamente en lo referente a la solicitud de determinación de herederos de la finada A.S.M., con respecto a la Parcela núm. 135-I-3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago; Quinto: Se determina como únicas personas con calidad para suceder y recibir los bienes relictos de la finada A.S.M., a sus hijos llamados H., P.A. y J.A., todos apellidos C.M. y M.A.T.M.; Sexto: Ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago, lo siguiente: Con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-529, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Anotar al pie del certificado de título que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-529, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago, que los derechos que se encuentran registrados a favor del Sr. M.A.T.M., consistentes en una porción de terreno con extensión superficial de 264 metros cuadrados, en el ámbito del indicado inmueble en lo adelante deberán encontrarse registrados de la siguiente manera: a) 62.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0458458-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; b) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. P.A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, pensionado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0417362-4, domiciliado y residente en esta ciudad; c) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. H.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0411978-3, domiciliado y residente en esta ciudad; d) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. Julio A.C.M., ( de generales desconocidas para este Tribunal al momento de ser dictada la presente decisión); Cancelar al constancia anotada que fuese expedida a favor del Sr. M.A.T.M. y que servía de fundamento al derecho de propiedad del cual éste era titular sobre la porción de 264 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 235-Ref.-A-529 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-530, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Anotar al pie del certificado de título que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-530, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago, que los derechos que se encuentran registrados a favor del Sr. M.A.T.M., consistentes en una porción de terreno con extensión superficial de 264 metros cuadrados, en el ámbito del indicado inmueble en lo adelante deberán encontrarse registrados de la siguiente manera: a) 62.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0458458-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; b) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. P.A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, pensionado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0417362-4, domiciliado y residente en esta ciudad; c) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. H.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0411978-3, domiciliado y residente en esta ciudad; d) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. Julio A.C.M., ( de generales desconocidas para este Tribunal al momento de ser dictada la presente decisión); Cancelar al constancia anotada que fuese expedida a favor del Sr. M.A.T.M. y que servía de fundamento al derecho de propiedad del cual éste era titular sobre la porción de 264 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 235-Ref.-A-530 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Con respecto a la Parcela núm. 135-I-3, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Anotar al pie del certificado original de título que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 135-I-3, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago, que los derechos que se encuentran registrados a favor de la Sra. A.S.M., consistentes en una porción de terreno con extensión superficial de 112.85 metros cuadrados, en el ámbito del indicado inmueble en lo adelante deberán encontrarse registrados de la siguiente manera: a) 62.5% como bien propio (sobre una porción de 112.85 metros cuadrados) a favor del Sr. M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0458458-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; b) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 112.85 metros cuadrados) a favor del Sr. P.A.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0417362-4, domiciliado y residente en esta ciudad; c) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 112.85 metros cuadrados) a favor del Sr. H.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0411978-3, domiciliado y residente en esta ciudad; d) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 112.85 metros cuadrados) a favor del Sr. Julio A.C.M., (de generales desconocidas para este Tribunal al momento de ser dictada la presente decisión); Cancelar al constancia anotada que fuese expedida a favor de A.S.M. y que servía de fundamento al derecho de propiedad del cual éste era titular sobre la porción de 112.85 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 135-I-3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, suscrito por los Licdos. E.A.U.R. y L.M.T.P., en representación del señor M.A.T.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 10 de diciembre de 2010, la sentencia ahora impugnada en casación cuyo dispositivo es el siguiente: "Unico: Acoge en la forma y parcialmente en el fondo por los motivos expuestos el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de febrero de 2010, por los Licdos. E.A.U.R. y L.M.T.P., en representación del Sr. M.A.T.M., y confirma con modificación de su dispositivo la Decisión núm. 2009-1642 de fecha 20 de octubre de 2009, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la Litis Sobre Derechos Registrados de las Parcelas núms. 235-Ref.-A-529, 235-Ref.-A-530 y 135-I.3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, la cual regirá como se indica a continuación: "Primero: En cuanto a la forma declara buena y válida la litis sobre derechos registrados incoada por los Sres. H., P.A. y J.A., todos apellidos C.M., con respecto de las Parcelas núms. 235-Ref.-A-529, 235-Ref.-A-530 y 135-I.3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago, por haber sido incoado de conformidad con la normativa legal que rige la materia y en tiempo hábil; Segundo: En cuanto al fondo acoge la litis sobre derechos registrados incoada por los Sres. H., P.A. y J.A., todos apellidos C.M., con respecto de las Parcelas núms. 235-Ref.-A-529, 235-Ref.-A-530 y 135-I.3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, por ser la misma procedente y resisar en fundamento probatorio, rechazando en su totalidad la demanda adicional incoada por los Sres. H., P.A. y J.A., todos apellidos C.M., por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Acoge parcialmente las conclusiones vertidas por el Lic. D.M. en representación de los Sres. H., P.A. y J.A., todos C.M., por ser las mismas parcialmente procedentes, rechazando éstas exclusivamente en lo referente a la condenación en costas y a la demanda adicional de referencia; Cuarto: Rechaza parcialmente las conclusiones vertidas por el Lic. E.A.U.R., en representación del Sr. M.A.T.M., acogiendo estas exclusivamente en lo referente a la solicitud de determinación de herederos de la finada A.S.M., con respecto a la Parcela núm. 135-I-3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago; Quinto: Se determina como únicas personas con calidad para suceder y recibir los bienes relictos de la finada A.S.M., a sus hijos llamados H., P.A. y J.A., todos apellidos C.M. y M.A.T.M.; Sexto: Ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago, lo siguiente: Con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-529, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Anotar al pie del certificado de título que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-529, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago, que los derechos que se encuentran registrados a favor del Sr. M.A.T.M., consistentes en una porción de terreno con extensión superficial de 264 metros cuadrados, en el ámbito del indicado inmueble en lo adelante deberán encontrarse registrados de la siguiente manera: a) 50.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0458458-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; b) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. P.A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, pensionado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0417362-4, domiciliado y residente en esta ciudad; c) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. H.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0411978-3, domiciliado y residente en esta ciudad; d) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. Julio A.C.M., ( de generales desconocidas para este Tribunal al momento de ser dictada la presente decisión); e) 12% como bien propio al Lic. E.A.U.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0068343-6, con estudio profesional en la C/4 núm. 9, segunda planta, E.J.R., S.. Cancelar al constancia anotada que fuese expedida a favor del Sr. M.A.T.M. y que servía de fundamento al derecho de propiedad del cual éste era titular sobre la porción de 264 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 235-Ref.-A-529 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Con respecto a la Parcela núm. 235-Ref.-A-530, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Anotar al pie del certificado original de título que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 235-Ref.-A-530, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago, que los derechos que se encuentran registrados a favor del Sr. M.A.T.M., consistentes en una porción de terreno con extensión superficial de 264 metros cuadrados, en el ámbito del indicado inmueble en lo adelante deberán encontrarse registrados de la siguiente manera: a) 50.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0458458-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; b) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. P.A.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0417362-4, domiciliado y residente en esta ciudad; c) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. H.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, pensionado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0411978-3, domiciliado y residente en esta ciudad; d) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 264 metros cuadrados) a favor del Sr. Julio A.C.M., (de generales desconocidas para este Tribunal al momento de ser dictada la presente decisión); e) 12% como bien propio al Lic. E.A.U.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0068343-6, con estudio profesional en la C/4 núm. 9, segunda planta, E.J.R., S.. Cancelar al constancia anotada que fuese expedida a favor del Sr. M.A.T.M. y que servía de fundamento al derecho de propiedad del cual éste era titular sobre la porción de 264 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 235-Ref.-A-530 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Con respecto a la Parcela núm. 135-I-3, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago. Anotar al pie del certificado original de título que ampara el derecho de propiedad sobre la Parcela núm. 135-I-3, del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, que los derechos que se encuentran registrados a favor de la Sra. A.S.M., consistentes en una porción de terreno con extensión superficial de 112.85 metros cuadrados, en el ámbito del indicado inmueble en lo adelante deberán encontrarse registrados de la siguiente manera: a) 50.5% como bien propio (sobre una porción de 112.85 metros cuadrados) a favor del Sr. M.A.T.M., dominicano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 003-0458458-0, domiciliado y residente en los Estados Unidos de Norteamérica; b) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 112.85 metros cuadrados) a favor del Sr. P.A.C.M., dominicano, mayor de edad, casado, pensionado, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0417362-4, domiciliado y residente en esta ciudad; c) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 112.85 metros cuadrados) a favor del Sr. H.C.M., dominicano, mayor de edad, soltero, mecánico, titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0411978-3, domiciliado y residente en esta ciudad; d) 12.5% como bien propio (sobre una porción de 112.85 metros cuadrados) a favor del Sr. Julio A.C.M., (de generales desconocidas para este Tribunal al momento de ser dictada la presente decisión); e) 12% como bien propio al Lic. E.A.U.R., dominicano, mayor de edad, casado, abogado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 031-0068343-6, con estudio profesional en la C/4 núm. 9, segunda planta, E.J.R., S.. Cancelar al constancia anotada que fuese expedida a favor de la Sra. A.S.M. y que servía de fundamento al derecho de propiedad del cual éste era titular sobre la porción de 112.85 metros cuadrados en el ámbito de la parcela núm. 135-I-3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio de Santiago";

Considerando, que aunque en su memorial el recurrente no enuncia de forma clara y precisa cuales son los medios de casación que le atribuye a la sentencia impugnada, del examen de dicho memorial se puede extraer el siguiente contenido ponderable: "Que en la sentencia impugnada el tribunal a-quo se pronuncia haciendo la liquidación de la sociedad de hecho basándose en la unión en concubinato que existió entre la señora A.S.M. y el señor M.T.P. por más de 50 años, siendo esto contrarrestado por la parte recurrente en todos los momentos del proceso, ya que la determinación de las sociedades de hecho son de la competencia absoluta de los tribunales civiles o de derecho común debido a su carácter comercial; que al establecer esta sociedad de hecho, dicho tribunal inobservó una de las características que de acuerdo a nuestra jurisprudencia y a la Constitución actual dominicana en su artículo 55, apartado 5, debe de reunirse para que exista una sociedad de hecho y es que la unión presente condiciones de singularidad, es decir, que no existan de parte de los convivientes iguales lazos de afectos o nexos formales de matrimonio con otro tercero en forma simultánea, es decir que debe haber una relación monogámica, lo que no se cumple en el caso que nos ocupa, ya que la señora A.S.M. se encontró casada hasta la hora de su muerte con el señor P.P.C., puesto que su divorcio nunca se consumó al no haberse cumplido con lo establecido en los artículos 17, 18 y 19 de la Ley 1306 Bis, ya que el pronunciamiento de dicho divorcio se realizó un año y tres meses después de dictada la sentencia no obstante a que el artículo 17 de la referida ley establece el plazo de dos meses para el pronunciamiento; que en el considerando número siete de la sentencia impugnada, el tribunal a-quo se manifiesta en el tenor de que la pareja formada por A.S.M. y el señor M.T.P., tenía 50 años conviviendo de una manera ilegal y era ilegal porque dicha señora tenía una unión matrimonial con el señor P.P.C., padre de los hoy recurridos, con el que estaba casada por matrimonio canónico desde el 26 de febrero de 1944, registrado en el acta 275, libro de matrimonio 2, folio 275, lo que es una prueba por excelencia de que entre el señor M.T.P. y A.S.M. no pudo existir una sociedad de hecho al estar esta señora casada hasta la hora de su muerte con otra persona, contrario a lo establecido por el tribunal a-quo; que al decidirlo así la sentencia impugnada incurre en una mala interpretación de la jurisprudencia sobre la cual se avalan las sentencias dictadas como producto de una demanda en liquidación de sociedad de hecho, que es una institución propia del derecho común, ya que las mismas se fijan como una institución comercial y no como una institución registrada que es la función del derecho inmobiliario, que es la de ventilar los asuntos propios de los derechos registrados y no de hecho, ya que esta jurisdicción funciona y se crea con una ley especial que indica cuales son las materias que puede juzgar, por lo que ante dicho tribunal manifestó que aunque la ley de registro inmobiliario establece que puede suplirse del derecho común, esto no significa que pueda juzgar las acciones propias del derecho común, como es el caso que nos ocupa en que se trata de una liquidación de una sociedad de hecho, de la cual el tribunal de tierras debió desapoderarse y enviar a las partes a la jurisdicción de derecho común para que procedieran por la vía procesal correspondiente";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte, que para decidir, como lo hace en su sentencia, que los bienes inmuebles fomentados en la unión consensual que existió entre los finados M.T.P. y A.S.M., formaban una masa común perteneciente a una sociedad de hecho y en base a esto acoger la demanda intentada en jurisdicción original por los hoy recurridos en su condición de coherederos de dicha señora y rechazar las pretensiones del otro hijo y hoy recurrente, señor M.A.T.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte estableció en su sentencia lo siguiente: "Que del estudio y ponderación de las pruebas literales y testimoniales que reposan en el expediente se puede establecer los hechos siguientes: 1.- Que la señora A.S.M. y M.A.T.P., vivieron en concubinato notorio desde el año 1952 hasta su muerte en el año 2002, procreando un hijo de nombre M.A.T.M., nacido el 9 de julio de 1953, según consta en el acta de nacimiento depositada. 2.- Que la señora A.S.M., con anterioridad a esta relación de concubinato estuvo casada con el Sr. P.P.C. con quien procreó sus hijos de nombre P.A., J.A. y H. todos C.M.; sin embargo, según consta en el acta de divorcio expedida el 12 de diciembre de 2008, la sentencia que acogió el divorcio entre estos señores es la núm. 4307 de fecha 22 de diciembre de 1981, dictada por la Cámara Civil y Comercial de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago; que los testigos que comparecieron al tribunal de primer grado coinciden en sus declaraciones en el sentido de que los señores M.T.P. y A.S.M. vivieron en concubinato notorio por más de 50 años hasta la hora de su muerte y procrearon un hijo de nombre M.A., que la señora A.S. era costurera y luego puso un negocio de comida en la calle 27 de febrero y el señor M. era mecánico, que todo lo que adquirieron lo compraron con el trabajo de los dos, pero que ella aportaba mas porque producía mas, pero el administraba";

Considerando, que también alega dicho tribunal para fundamentar su decisión: "Que si bien es cierto que la señora A.S.M. estuvo casada con el señor P.C. desde el 1944 hasta el año 1981, como lo alega la parte recurrente, de donde nacieron sus tres primeros hijos, también es cierto que el señor M.A.T.M., quien nació en el año 1952 y por haber nacido dentro de ese matrimonio se presumía hijo del marido, fue reconocido por el señor M.T.P. el 18 de noviembre de 1971, lo que demuestra la certeza de las declaraciones de los testigos de la relación consensual de dichos señores por más de 50 años, que aunque ilegal hasta el año 1981, fue mantenida por más de 20 años hasta que fallecieron en el año 2002 y formando entre ellos una sociedad de hecho en la que adquirieron los bienes inmuebles de referencia";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que al establecer en su sentencia que los finados M.T.P. y A.S.M. mantuvieron una relación consensual por más de 20 años, por lo que existió entre ellos una sociedad de hecho en la que adquirieron los bienes inmuebles objeto de la presente litis y en base a esto proceder a ordenar la repartición sucesoral de dichos bienes entre el hoy recurrente, en su condición de hijo de ambos finados y los recurridos, en su condición de hijos de la señora A.S.M., el tribunal a-quo aplicó correctamente las disposiciones del derecho común que regulan las sucesiones y las sociedades de hecho, ya que dicho tribunal pudo establecer mediante la valoración de los elementos de prueba sometidos al plenario, tanto documentales como testimoniales, que si bien es cierto que la finada A.S.M. estuvo casada con el señor P.C. desde el año 1944, dicho matrimonio fue disuelto por el divorcio acogido mediante sentencia núm. 4307, dictada el 22 de diciembre de 1981 por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Segunda Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago; por lo que la unión marital irregular, que mantenía dicha señora desde el año 1952 con el referido finado, en la que procreó un hijo que fue reconocido por éste, quedó consolidada en el año 1981, cuando se acogió dicho divorcio, tal como fue apreciado por el tribunal a-quo en su sentencia; de donde resulta evidente que desde el año 1981 y hasta la hora de la muerte de los finados Taveras-Moronta ocurrida en el año 2002, existió una unión singular y estable entre dichos convivientes, dando como resultado una comunidad de bienes fomentada dentro de una unión consensual; que indudablemente los inmuebles fomentados entre ellos formaban parte del hogar de hecho, generando derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, tal como lo establece el artículo 55, numeral 5) de la Constitución dominicana, que reconoce este tipo de unión dentro del derecho fundamental de la familia, disponiendo lo siguiente: "Articulo 55.- Derechos de la Familia.- 5) La unión singular y estable entre un hombre y una mujer, libres de impedimento matrimonial, que forman un hogar de hecho, genera derechos y deberes en sus relaciones personales y patrimoniales, de conformidad con la ley"; de donde resulta evidente que la decisión dictada por el tribunal a-quo al reconocer como patrimonio familiar los bienes fomentados en este tipo de unión es correcta, contrario a lo que alega el recurrente;

Considerando, que en cuanto a lo que alegado por el recurrente de que la sociedad de hecho es una institución del derecho civil y que por lo tanto la liquidación de los bienes relictos por dichos convivientes debía ser conocida por la jurisdicción civil y no por la jurisdicción inmobiliaria, como ocurrió en la especie, ante este señalamiento esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta totalmente incorrecto, ya que en la especie se trata de una litis sobre derechos registrados que envuelve una comunidad de bienes pertenecientes a una unión consensual, reconocida como una de las modalidades en la que descansa la institución de la familia de cara a nuestra realidad social, lo que evidentemente cae bajo la competencia de atribución de los tribunales de tierra y de la Ley sobre Registro Inmobiliario, contrario a lo alegado por el recurrente, al tratarse de derechos reales inmobiliarios registrados; por lo que el hecho de que la comunidad derivada de una unión consensual no esté regulada por el derecho inmobiliario sino que corresponde al ámbito del derecho civil, esto no le resta competencia a la jurisdicción inmobiliaria, ya que cuando tal condición cuando recae sobre inmuebles registrados, esto deriva en estatus de copropiedad, por lo que la titularidad sobre los mismos solo puede ser definida por los tribunales de tierras conforme a lo previsto por el artículo 3 de dicha ley que le atribuye competencia exclusiva a la jurisdicción inmobiliaria para conocer de todo lo relativo a derechos inmobiliarios y su registro en la República Dominicana, por lo que al decidir su competencia el tribunal a-quo actuó correctamente;

Considerando, que en cuanto a lo que alega el recurrente de que el divorcio acogido entre la señora A.S.M. y el señor P.C. no se consumó, ya que fue pronunciado fuera del plazo establecido por la Ley de Divorcio, por lo que al continuar casada con dicho señor su unión de hecho con el señor M.T.P. no era válida, al examinar la sentencia impugnada en la parte donde constan los alegatos y conclusiones del hoy recurrente ante el tribunal a-quo se observa, que dichos planteamientos no fueron efectuados ante los jueces de fondo, por lo que estos no fueron puestos en condiciones de hacer derecho sobre los mismos, por lo que evidentemente constituyen un medio nuevo que el recurrente pretende introducir por primera vez en casación, lo que resulta inadmisible e impide que dichos argumentos puedan ser ponderados por esta Corte; no obstante cabe resaltar que del examen de la sentencia impugnada se advierte, que los jueces de fondo examinaron y determinaron que el primer matrimonio de la referida señora había quedado disuelto, tras considerar que existía un acta contentiva de divorcio expedida por el Oficial del Estado Civil correspondiente;

Considerando, que en consecuencia, a través de los análisis previamente efectuados se comprueba que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y pertinentes que la fundamentan adecuadamente, realizando dichos jueces una correcta aplicación del derecho a los hechos por ellos apreciados y probados, sin incurrir en las violaciones invocadas en su exposición por el recurrente; por lo que se rechaza el medio que se examina, así como el recurso de casación de que se trata, al ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en materia de casación y de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación "Toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas", pero resulta que en la especie al ser pronunciado el defecto en contra de la parte recurrida, ésta no ha hecho este pedimento;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.A.T.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 10 de diciembre de 2010, en relación a las Parcelas núms. 235-Ref-A-529, 235-Ref-A-530 y 135-I-3 del Distrito Catastral núm. 6 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en la especie no hay condenación en costas, ya que al haber incurrido en defecto la parte recurrida, ésta no ha efectuado tal pedimento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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