Sentencia nº 18 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia18
Número de resolución18
Fecha24 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.S.

Abogado(s): L.. P.S. De la Rosa, R.R.G.

Recurrido(s): Bancas de Lotería Facipago, S. A.

Abogado(s): L.. J.V., L.. Francisco Cabrera Mota

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0070171-2, domiciliada y residente en la calle 2, núm. 20, La Estancia, S.F. de Puerto Plata, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. J.V., por sí y al Licdo. F.C.M., abogados de la recurrida Bancas de Lotería Facipago, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata el 10 de agosto de 2011, suscrito por los Licdos. P.S. De la Rosa y R.R.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 037-0073788-9 y 037-0018865-3, respectivamente, abogados de la recurrente señora M.S., mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2011, suscrito por el Licdo. F.C.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 037-0028992-3, abogado de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 31 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, daños y perjuicios por desahucio interpuesta por M.S., contra Banca de Lotería Facipago, S.A., y el señor N.T., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata dictó el 25 de septiembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge en la forma y en el fondo la presente demanda en reclamo de prestaciones laborales incoada por M.S., en contra de los demandados Banca de Lotería Facipago, y el señor N.T.; Segundo: Se da por probado el desahucio ejercido por los empleadores y demandados Banca de Lotería Facipago y el señor N.T., en contra de la trabajadora demandante M.S. y resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes con responsabilidad para los empleadores; Tercero: Se condenan a los demandados Banca de Lotería Facipago y el señor N.T. a pagarle a la trabajadora demandante M.S. las siguientes prestaciones laborales: a) la suma de Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos (RD$5,264.00) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario por preaviso; b) la suma de Veintisiete Mil Doscientos Sesenta Pesos (RD$27,260.00), por concepto de ciento cuarenta y cinco (145) días de salario ordinario por auxilio de cesantía; c) la suma de Tres Mil Trescientos Ochenta y Cuatro Pesos (RD$3,384.00) por concepto de dieciocho (18) días por vacaciones; d) la suma de Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Pesos (RD$4,480.00), por concepto de proporción de salario de Navidad; e) la suma de Once Mil Doscientos Ochenta Pesos (RD$11,280.00), por concepto de proporción por bonificación; Cuarto: En adición a lo anterior se condenan a los demandados, Banca de Lotería Facipago y el señor N.T., al pago a favor de la demandante M.S., de un día de salario por cada día de retardo en el pago de sus prestaciones laborales, a partir del décimo día del desahucio, todo en base a un salario diario de RD$188.00 Pesos; Quinto: Se rechaza la demanda en daños y perjuicios incoada por la demandante por la falta de pruebas legales; Sexto: Se condenan a los demandados Banca de Lotería Facipago y el señor N.T., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho del L.. P.S. De la Rosa y H.S.H. y el sindicalista R.R.G., abogados que afirman estarlas avanzando en su mayor parte; S.: Se comisiona a la ministerial J.S.S., a la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara nulos los actos núms. 222 de fecha 16 de octubre del 2009, de la ministerial J.S.S., de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, 264 de fecha 30 de octubre del 2009, de la ministerial N.G.S.M., ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata y núm. 255 de fecha 20 de octubre del 2009, de la ministerial J. santana S., de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, por los motivos expuestos; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión presentado por la señora M.S. y en consecuencia declara bueno y válido en la forma el recurso de apelación interpuesto por Banca de Lotería Facipago y el señor N.T., en contra de la sentencia laboral núm. 09-000192, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata; Tercero: Revoca la sentencia apelada y declara inadmisible por caduca la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios interpuesta por la señora M.S., contra Banca de Lotería Facipago y el señor N.T.; Cuarto: Condena a la señora M.S. al pago de las costas del procedimiento y ordena la distracción en provecho del L.. F.C.M., quien las avanza";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Único Medio: Violación al derecho de defensa y violación a los artículos 62, numeral 7 de la Constitución de la República, violación al Principio V y VIII del Código de Trabajo, mala valoración de las pruebas especialmente la testimonial y falta de motivo en la sentencia;

En cuanto a la Inadmisibilidad del Recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2011, por M.S., contra la sentencia núm. 627-2011-00060, de fecha 30 de junio del 2011, dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en vista de que la recurrente no desarrolla adecuada ni ordenadamente los medios en que dice sustentar su recurso, en caso contrario, rechazar el referido recurso de casación, atendiendo a que los medios invocados no se observan en la sentencia impugnada;

Considerando, que para ser admisible un recurso de casación debe explicar aún sea de forma breve y sucinta en qué consisten los agravios y violaciones en que sustenta su recurso, en el caso de que se trata se han cumplido, en consecuencia dicho pedimento carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo del único medio de casación propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la sentencia de la corte a-qua carece de fundamento legal, de motivos y tiene una mala valoración de las pruebas testimoniales, violó tajantemente la Constitución de la República y los Principios V y VIII del Código de Trabajo, lo que constituye por demás una violación al derecho de defensa y un abuso de poder, al fundamentar su sentencia en declaraciones imprecisas, en el sentido de que la misma se limitó a declarar caduca la demanda tomando como base las declaraciones de los testigos que depusieron a cargo de la empresa para determinar la fecha que el contrato de trabajo, que existió entre la señora M.S. y la Banca de Lotería Facipago, S.A., y N.T., concluyó a final del año 2007, sin tomar en cuenta que los recurrentes no presentaron las pruebas de haber cumplido con la obligación que le impone el artículo 16 del Código de Trabajo, con cuyo depósito habría destruido la presunción del referido artículo, así como también, determinar que la hija de la señora M.S. trabajaba con los recurridos en sustitución de su madre, cosa que no se comprobó ante la corte a-qua, resulta incoherente y carente de base jurídica que la corte declare inadmisible la demanda ponderando el informe testimonial ofrecido por los testigos que depusieron a cargo de la empresa, quienes a su vez no explicaron y no motivaron con claridad meridiana la fecha de la terminación del contrato de trabajo, por lo que esas declaraciones no pueden inducir a los jueces a dar como probada la fecha en que terminó el contrato de trabajo; que la corte a-qua declara la nulidad de los actos de alguacil núms. 222 de fecha 16 de octubre de 2009, 264 de fecha 30 de octubre de 2009, 255 de fecha 20 de octubre del 2009, sin explicar el por qué los anula, la solicitud de nulidad planteada por la Banca de Lotería Facipago, S.A., y el señor N.T., no es por vicio de forma sino porque alegan que a los demandados no les fue notificado válidamente en su domicilio, que la corte a-qua al declarar la nulidad de dichos actos, desconoce el procedimiento a seguir, pues la recurrida tenía que inscribirse en falsedad y no solicitar la nulidad de dichos actos, es por eso que decimos que la corte hizo una mala valoración de las pruebas y una mala aplicación de la ley, al aplicar un procedimiento distinto al que ha establecido la ley cuando se trata de actos realizados por los ministeriales";

Considerando, que para mayor compresión dividiremos las causas del medio alegado en el recurso:

Violación a la Constitución:

Considerando, que el recurrente sostiene que se violó el numeral 7 del artículo 62 de la Constitución Dominicana, que expresa: "La ley dispondrá, según lo requiera el interés general, las jornadas de trabajo los días de descanso y vacaciones, los salarios mínimos y sus formas de pago, la participación de la y los trabajadores en los beneficios de la empresa y, en general, todas las medidas mínimas que se consideran necesarias a favor de los trabajadores, incluyendo regulaciones especiales para el trabajo informal a domicilio y cualquier otra modalidad del trabajo humano. El Estado facilitará los medios a su alcance para que la y los trabajadores puedan adquirir los útiles e instrumentos indispensables a su labor";

Considerando, que esta disposición constitucional se refiere a la legislación, a realizarse como parte de un estado social y democrático de derecho, algunas ya establecidas en el Código de Trabajo y en Convenios Internacionales de la Organización Internacional de trabajo (OIT), aprobados por el Congreso Nacional, otra parte se refiere a leyes a realizarse en protección al trabajador en sentido amplio, ya sea el trabajador sometido al Código de Trabajo, como al trabajador informal y autónomo. En el caso de que se trata la recurrente no señala en forma específica y lógica en que consiste esa violación, para ella "esa violación es declarar caduca la demanda en base a las declaraciones de los testigos", situación que será analizada más adelante";

Considerando, que el Principio V del Código de Trabajo expresa: "Los derechos reconocidos por la ley a los trabajadores, no pueden ser objeto de renuncia o limitación convencional. Es nulo todo pacto en contrario"; y el Principio VII: "En caso de concurrencia de varias normas legales o convencionales prevalecerá la más favorable al trabajador. Si hay dudas en la interpretación o alcance de la ley, se decidirá en el sentido más favorable al trabajador", la recurrente no señala en que consiste la renuncia de derechos, ni el conflicto de normas o la duda surgida en el caso sometido, por lo cual en ese aspecto no pone a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia en condiciones para ponderar el mismo que deviene en inadmisible;

En cuanto a la prescripción de la demanda y la declaratoria de los testigos y violación al derecho de defensa:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que los recurrentes F., S.A., y N.T., solicitan de manera principal que se declare inadmisible por caduca la demanda laboral interpuesta en su contra por la señora M.S., debido a que entre la fecha en que dicha señora dejó de trabajar y el momento en que interpuso la demanda transcurrió un plazo amplio y notorio superior al que establece el artículo 720 del Código de Trabajo";

Considerando, que asimismo la Corte a-qua en la sentencia impugnada expresa: "que en audiencia celebrada por esta corte en fecha 11 de mayo del cursante 2011, cuya acta consta en el expediente, el testigo L.G.S.G., declaró, entre otras cosas que él era mensajero de F., S.A., y que en el año 2007 la señora M.S. le dijo que no quería trabajar en la banca y que una semana después ella le entregó las llaves y dejó de trabajar y que fue sustituida en el trabajo por una hija de dicha señora, que ella misma la recomendó. De igual modo, la testigo E.I.H.R., declaró entre otras cosas que la señora M.S. dejó de trabajar en Facipago, S.A., a final del 2007 o principio del 2008 y que la sustituyó una hija de dicha señora que ella misma la recomendó, declaraciones estas que la corte valora como sinceras y por tanto le da entero crédito y de las que retiene como hecho cierto que la señora M.S. dejó de trabajar para los ahora recurrentes a final del año 2007, pues los dos testigos, aunque con ligeras diferencias, coinciden en esa fue la fecha en que dicha señora dejó de trabajar y esas ligeras diferencias son comprensibles porque nadie puede retener en la memoria detalles tan precisos cuando han transcurrido 4 años. Así mismo, de lo declarado por los testigos esta corte retiene como cierto que la señora M.S. fue reemplazada en el trabajo por una hija suya que lleva por nombre C.Y.S.. Y a lo comprobado mediante los testigos citados se agrega que a su ves C.Y.S. dejó de trabajar para F., S.A., en fecha 15 de mayo del 2008. De ahí que como la señora M.S. dejó de trabajar en Facipago, S.A., al final del año 2007, e interpuso su demanda en fecha 26 de junio del año 2008, es evidente que la misma se haya prescrita, por haberse hecho fuera del plazo de los tres meses que prescribe el artículo 702 del Código de Trabajo y por tanto procede revocar la sentencia apelada y declarar inadmisible por caduca la demanda interpuesta por la señora M.S. contra los ahora recurrentes";

Considerando, que las acciones prescriben en el término de un mes para las horas extraordinarias, dos meses, las acciones por causa de despido, dimisión o en pago de los valores de pago correspondientes al desahucio y al auxilio de cesantía y tres meses las demás acciones contractuales o no contractuales entre trabajadores y empleadores, (art. 701, 702 y 703 del C. T.), esos plazos señalados comienzan en cualquier caso un día después de la terminación del contrato…"(art. 704 C.T.);

Considerando, que el tribunal a-quo a través de la prueba testimonial determinó en el uso soberano de su poder de apreciación, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, que la recurrente terminó su contrato a finales de diciembre del 2007 e interpuso su demanda en junio del 2008, cuando ya su derecho para ejercer su acción en justicia estaba ampliamente vencido;

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato de ejecución sucesiva y de obligaciones recíprocas, de carácter intuitu personae, en consecuencia carece de pertinencia jurídica y base legal pretender que el mismo tiene un carácter hereditario en traspasar el mismo con sus derechos a un pariente o una hija suya;

Considerando, que un tribunal de trabajo puede, como lo hizo la corte a-qua, escoger entre declaraciones disímiles, las que entienda más verosímiles, coherentes, sinceras y con visos de credibilidad; en el caso de que se trata la corte a-qua determinó la prescripción de la acción de la recurrente, sin que se observe en la administración, evaluación y alcance de la prueba examinada ninguna violación al derecho de defensa, al principio de contradicción ni mucho menos a las garantías procesales establecidas en el artículo 62, numeral 7 de la Constitución.

En cuanto a la nulidad del acto:

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la recurrida M.S. solicita que se declare inadmisible el recurso de apelación interpuesto por F., S.A., y N.T., debido a que la sentencia que se recurre fue notificada mediante los actos núms. 222 de fecha 16 de octubre del 2009, 264 de fecha 30 de octubre del 2009 y 255 de fecha 20 de octubre del 2009, sumado a que la secretaría de la Corte de Apelación de Puerto Plata expidió la certificación núm. 627-2010-00010 el 13 de enero del 2010, en la que certifica que no se interpuso recurso contra la sentencia 09-000191, del 25 de septiembre del 2009 y que por tanto el recurso de apelación indicado se hizo fuera del plazo previsto en el Código de Trabajo y procede declararlo inadmisible"; y añade "que en cambio la recurrente Banca de Lotería Facipago, S.A., y N.T., pide el rechazo del medio de inadmisión que plantea la recurrida, alegando que los actos mediante los cuales la señora M.S. dice haber notificado la sentencia son nulos y por tanto piden que así de declaren, pues no se notificaron en su domicilio ni cumplieron con la normativa para notificar actos por domicilio desconocido, ya que no lo fijaron en la puerta del tribunal, como lo manda la ley";

Considerando, que la corte a-qua detalla su argumentación de la manera siguiente: "que para determinar la admisibilidad del recurso de apelación de que se trata es necesario examinar los actos mediante los cuales la señora M.S. alega haber notificado la sentencia recurrida y en ese orden consta en el expediente el acto núm. 222 de fecha 16 de octubre del 2009, de la ministerial J.S.S., de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual la ministerial actuante se trasladó al domicilio de Facipago, S.A., y el señor N.T., en esta ciudad de Puerto Plata y comprobó que los mismos se habían mudado desde hacía más de un año y que no se sabía su nuevo domicilio y el acto núm. 264 de fecha 30 de octubre del 2009, de la ministerial N.G.S.M., ordinaria del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, mediante el cual dicha ministerial se trasladó al Ayuntamiento Municipal de Puerto Plata a indagar si F., S.A., y N.T. habían informado su cambio de domicilio y ante la respuesta negativa procedió a notificar la sentencia laboral núm. 09-000192, de fecha veinticinco (25) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, en las manos del Procurador Fiscal de Puerto Plata. Sin embargo, los actos indicados no cumplen con los requisitos exigidos para que se tenga por válido la notificación de una sentencia por domicilio desconocido, en primer lugar porque de manera constante nuestra Suprema Corte de Justicia ha dicho que es necesario hacer todas las diligencias posibles para indagar el domicilio de una persona, antes de notificarlo por domicilio desconocido y en el caso de la especie la ministerial N.G.S.M., en el acto núm. 264 de fecha 30 de octubre del 2009, se limitó a indagar el domicilio de los ahora recurrentes solo el Ayuntamiento de Puerto Plata y no se trasladó a las demás oficinas públicas estatales en donde es posible obtener esa información, como por ejemplo la Junta Electoral que expide la Cédula de Identidad y Electoral, la oficina de correos y en segundo lugar el referido acto, luego de comprobar que no se informó el cambio de domicilio en el ayuntamiento, notificó la sentencia en las manos del fiscal de Puerto Plata, no cumpliendo así con lo que dispone al artículo 69 del Código de Procedimiento Civil que ordena fijar los actos notificados por domicilio desconocido en la puerta del tribunal, por lo que ambos actos deben ser declarados nulos por los vicios indicados y por causar agravio, ya que de no declararse la nulidad impedirá el derecho al recurso de apelación de los ahora recurrentes. En relación al acto núm. 255 de fecha 20 de octubre del 2009, de la ministerial J.S.S., de estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, el mismo se haya afectado también de nulidad, pues en él la ministerial actuante dice haberle notificado la sentencia a Facipago, S.A., y N.T. en su domicilio de esta ciudad, lo que resulta falso pues ya esa misma ministerial había comprobado mediante el acto núm. 222 de fecha 16 de octubre de 2009, que dichos recurrentes no tenían domicilio en esta ciudad por haberse mudado. En consecuencia de todo lo antes dicho, es procedente rechazar el medio de inadmisión que plantea la señora M.S. y declara bueno y válido el recurso de apelación interpuesto por F., S.A., y N.T., por haber sido hecho dentro del plazo legal y cumpliendo con la normativa vigente en la materia";

Considerando, que el artículo 590 del Código de Trabajo expresa: "Será declarada nula toda diligencia o actuación verificada antes de la expiración del plazo legal que deba precederle o después de expirado aquel en el cual haya debido ser verificada: 1º Cuando la inobservancia del plazo perjudique el derecho de defensa de una de las partes o derechos consagrados por este Código con carácter de orden público; 2º Cuando impida o dificulte la aplicación de este Código o de los reglamentos de trabajo. También será declarada nula toda diligencia o actuación practicada por terceros en nombre de cualquiera de las partes en violación de lo prescrito por el artículo 502 relativo al mandato";

Considerando, que contrario a lo sostenido por el recurrente el tribunal a-quo declaró la nulidad del acto que notificaba la sentencia, en razón de que el mismo se había realizado en forma irregular que violentaba las garantías fundamentales del proceso, en consecuencia, en ese aspecto, el medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, sin que se advierta que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 30 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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