Sentencia nº 19 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia19
Fecha26 Junio 2013
Número de resolución19
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.Y.J.T.

Abogado(s): Dr. M.D., L.. J.L., L.A.

Recurrido(s): C.H.I., L. T. D.

Abogado(s): L.. A.J. Garrido, L.M.P., C.C.J., Guillermo Polanco Mañán

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la señora R.Y.J.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0131759-1, domiciliada y residente en la calle P.B. núm. 26, Lavapiés, S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M.D. en representación de los Licdos. J.A.L.L. y L.A.A., abogados de la recurrente, R.Y.J.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.J.G., por sí y por el Licdo. G.P.M., abogados del recurrido, C.H.I., L.T.D.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 17 de septiembre de 2012, suscrito por los Licdos. J.A.L.L. y L.A.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0078672-2 y 002-0004059-0, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de diciembre de 2012, suscrito por los Licdos. L.M.P., C.C.J. y G.P.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0089176-1, 223-0003994-2 y 001-1835782-1, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 17 de abril de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en pago de prestaciones laborales y otros derechos legales interpuesta por R.Y.J.T. contra la Cutler-Hammer Industries, L.T.D., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 17 de septiembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que acoge en forma la demanda intentada por la señora R.Y.J.T., en contra de la razón social C.H.I., LTD., por estar hecha conforme al proceso laboral; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda en nulidad de desahucio por supuesto estado de embarazo y daños y perjuicios por violación a la ley 87-01, la rechaza en su totalidad por las argumentaciones contenidas en los considerandos del cuerpo de esta sentencia; Tercero: Declara buena y válida tanto en la forma como en el fondo la demanda en ofrecimiento real de pago, formulada por la razón social demandada por contener todos y cada uno de los valores correspondientes a las prestaciones laborales de la demandante y por que está conforme a las disposiciones de los artículos 86 y 653 del Código de Trabajo, en consecuencia la declara como oferta judicial de pago en beneficio de la demandante y liberando de responsabilidad a la demandada; Cuarto: Compensa las costas del procedimiento; Quinto: Comisiona a la Ministerial J.H.C., Alguacil ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la señora R.Y.J.T. contra la sentencia laboral núm. 132/2010 dictada en fecha 17 de septiembre del 2010 por el Juez Titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza dicho recurso y por vía de consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en litis; Cuarto: C. al alguacil de estrados de esta Corte, D.P.M., para la notificación de la presente decisión";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falsa e incorrecta interpretación del artículo 232 del Código de Trabajo y de las declaraciones dadas por los testigos a cargo de la recurrente, violación a los VI y X Principios Fundamentales del Código de Trabajo, violación a los artículos 1257 y siguientes del Código Civil relativos a la oferta real de pago; Segundo Medio: Omisión de estatuir al no pronunciarse sobre la no constitución de un comité de seguridad y salud en el trabajo, violación al Reglamento 522-06, de fecha 17 de octubre de 2006;

Considerando, que la recurrente propone en el primer medio de su recurso de casación lo siguiente: "la corte a-quo confirmó la sentencia dictada en primer grado que rechazó la demanda en nulidad de desahucio ejercido contra la recurrente por ésta encontrarse embarazada, como se puede observar por las declaraciones de los testigos M.B. y F.P., las cuales son bastante coincidentes y la corte no rechazó, establecen que la señora presentaba síntomas de embarazo mucho antes de desahuciarla, razones por las que la corte a-qua incurre en violación al artículo 232 del Código de Trabajo y a los Principios VI y X Fundamentales del Código de Trabajo, pues la corte no podía simplemente acogerse a que presuntamente la trabajadora no había informado con anticipación de su estado de embarazo y de la fecha probable de parto, de igual manera violó los artículos 1257 y siguientes del Código Civil relativos a la oferta real de pago, pues estamos frente a un desahucio nulo de pleno derecho por encontrarse la recurrente en estado de embarazo al momento de comunicárselo, por lo que la oferta real de pago de las prestaciones laborales debió ser rechazada";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en la especie, y por los documentos aportados al proceso se establecen, como cuestión de hechos no controvertidos entre las partes, los siguientes: 1.- Que entre las partes en litis existió un contrato de trabajo mediante el cual la trabajadora prestaba sus servicios como "assembler", a cambio de un salario mensual de RD$5,399.77, que se inició en fecha 8 de enero del 2010 y concluyó con efectividad al 26 de mayo de ese mismo año, conforme la carta de desahucio debidamente recibida por la trabajadora en esa misma fecha y comunicada al Representante Local de Trabajo de los Bajos de Haina en fecha 27 de mayo del 2010; 2.- que conforme la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social dicha empleadora a nombre de la demandante era cotizante regular del sistema y no presentaba atrasos en sus pagos";

Considerando, que igualmente la sentencia sostiene: "que, y de conformidad con las disposiciones del artículo 232 del Código de Trabajo, es una obligación esencial a cargo de la mujer embarazada y a los fines de beneficiarse de la protección que a la mujer embarazada otorga el mismo, el "notificar su embarazo al empleador, por cualquier medio fehaciente. La notificación debe indicar la fecha presumible del parto" y establece "que conforme lo admite la propia demandante, y como se lleva transcrito, en su comparecencia por ante esta Corte, la empresa "no lo sabían con exactitud pero sospechaban", y así mismo que "que después que entré al trabajo me dieron la carta de desahucio, al otro día me hice la prueba y no me la aceptaron" y establece "que esta declaración está corroborada por los documentos aportados al proceso por la propia parte intimante y que permiten establecer que la prueba fehaciente a que se refiere el precitado artículo 232 del Código de Trabajo, o sea la prueba de gravidez es efectuada con posterioridad al hecho del desahucio, por lo que la misma y a los fines de que se trata no puede serle oponible al empleador demandado, máxime cuando y como en la especie, el tiempo de embarazo es mínimo y el hecho de que la mujer sufra mareos y vómitos, si bien puede servir como un indicio del estado de preñez no es por sí solo concluyente de ese estado, que y conforme los propios testigos de la demandante el embarazo no era notorio ni estaban seguro cien por ciento de la situación";

Considerando, que "la trabajadora debe notificar su embarazo al empleador por cualquier medio fehaciente" (art. 232 del Código de Trabajo). En el caso de la especie, la recurrida se realizó los exámenes médicos luego de ser desahuciada y no se estableció comunicación del embarazo antes de la terminación del contrato de trabajo;

Considerando, que de acuerdo a la certificación médica depositada en el expediente, la cual no es punto de controversia "que conforme certificación expedida por el Centro Médico Constitución, C. por A., la señora R.Y.J.T. se practicó en fecha 27 de mayo del 2010 una prueba de embarazo; que en fecha 30 de mayo se realizó una sonografía, dando positivo su estado de embarazo de unas 5 semanas" y a su propia declaración que consta en la sentencia "la prueba se realizó después del desahució";

Considerando, que los jueces son soberanos en la apreciación y evaluación de las pruebas sometidas, pudiendo descartarlas si las mismas incluyendo testimonios, no son coherentes, verosímiles y con visos de credibilidad, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia en el presente caso;

Considerando, que en relación a la oferta real de pago, la sentencia expresa: "que habiendo la parte intimada ofertado el pago de los valores que por concepto de derechos adquiridos, prestaciones laborales y pago de la cláusula penal que establece el artículo 86 parte in fine del Código de Trabajo, que fue validado por el juez a-quo, procede rechazando el recurso de que se trata, confirmar la sentencia impugnada";

Considerando, que el recurrente sostiene que la oferta no es válida en razón de que "el desahucio es nulo", sin embargo, siendo válido el mismo como lo declaró la Corte a-qua en el ejercicio de las atribuciones conferidas por la ley y la misma ofertar los valores correspondientes a sus prestaciones ordinarias de trabajo, algo que no es controvertido, en ese tenor dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el caso no hay ninguna manifestación, ni prueba de un ejercicio desmedido o no razonable de las relaciones de trabajo como tampoco de una actuación de la recurrida de mala fe para desconocerle sus derechos que le confieren las leyes dominicanas, en consecuencia, la alegada violación a los principios VI y X del Código de Trabajo, carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente propone en el segundo medio de su recurso de casación lo siguiente: "la corte a-quo confirmó, tal y como se ha señalado, la sentencia de primer grado, argumentando que confirmó la parte relativa a daños y perjuicios porque el empleador recurrido probó que la trabajadora estaba afiliada al Sistema Dominicano de Seguridad Social, (SDSS), que era de las causas por las cuales reclamaba reparación en daños y perjuicios, pero el tribunal a-quo omitió estatuir sobre este aspecto por no tener constituido un Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, tal y como manda el Reglamento 522-06 de fecha 17 de octubre de 2006, por lo que procede casar la sentencia recurrida";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso hace constar "que conforme a la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, dicha empleadora a nombre de la demandante era cotizante regular del sistema y no presentaba atrasos en sus pagos";

Considerando, que la parte recurrente sostiene que la Corte a-qua realizó una omisión de estatuir "al no pronunciarse sobre la no constitución de un comité de seguridad y salud en el trabajo", sin embargo, dicha alegada violación no fue planteada como fundamento a la solicitud de daños y perjuicios como se desprenden de las conclusiones de la parte recurrente en segundo grado, es decir, que constituye un medio nuevo planteado por primera vez en casación que deviene en inadmisible;

Considerando, que la sentencia contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por R.Y.J.T. contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 30 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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