Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 31 de Octubre de 2012.
Número de sentencia | 20 |
Número de resolución | 20 |
Fecha | 31 Octubre 2012 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 31/10/2012
Materia: Laboral
Recurrente(s): Asociación Popular de Ahorros, Préstamos
Abogado(s): L.. M.P.R., M.P.R., L.. R.D.A., M.H.A.
Recurrido(s): M.A.A.
Abogado(s): L.. Jorge Eligio Méndez Pérez
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, institución organizada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social y asiento principal en la Ave. M.G., esq. Ave. 27 de Febrero, de esta ciudad, representada por su directora legal C.P.S., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0143271-4, de este domicilio y residencia, contra la sentencia de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.H.A., abogada de la recurrente la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 20 de agosto de 2010, suscrito por los Licdos. M.P.R., M.P.R. y R.E.D.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-0169476-8 y 001-1119437-9, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más delante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. J.E.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0901903-4, abogado de la recurrida M.A.A.;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Que en fecha 25 de julio del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 29 de octubre de 2012, por el magistrado, M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por la señora M.A.A., en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 26 de junio de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza los medios de inadmisión propuestos por la parte demandada, Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, fundados en la prescripción extintiva de la acción y falta de calidad e interés de la demandante, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, la presente demanda incoada en fecha 26 de diciembre del año 2007 por M.A.A., en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo, declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre la demandante M.A.A. y la demandada Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, por causa de desahucio ejercido por la empleadora; Cuarto: Rechaza la presente demanda intentada por M.A.A. en contra de la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en cuanto al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, incentivos y beneficios adicionales, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia; Quinto: Acoge la presente demanda en cuanto a las reclamaciones en reparación por daños y perjuicios, en consecuencia, condena a la parte demandada Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, a pagarle a la parte demandada M.A.A., la suma de Cien Mil Pesos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa indemnización por los daños y perjuicios causados a la demandante por habérsele desahuciado estando en incapacidad médica; Sexto: Compensa las costas del procedimiento, por los motivos expuestos; Sétimo: Ordena el ajuste o indexación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma los Recursos de Apelación interpuestos por la señora M.A.A. y la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, contra la sentencia de fecha 26 de junio del año 2009, dictada por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuesta conforme a derecho; Segundo: Confirma por las razones expuestas, la sentencia impugnada, con excepción de que por medio del presente fallo modifica la evaluación de la compensación de los daños y perjuicios sufridos por la trabajadora recurrente principal, aumentándolos a la suma de RD$400,000.00; Tercero: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa";
Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único medio: Falta de motivación en el aumento de la condenación;
Considerando, que el recurrente en su único medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que conforme se evidencia, la Corte a-qua para fallar como lo hizo no ofreció una motivación especial para el aumento de la indemnización, produciendo una condena de 400,000.00, en cuanto a la demanda en reparación de daños y perjuicios, sin indicar cuál fue el daño, caso de que se ha ocurrido una falta y al trabajador se le dispensa de la prueba del perjuicio, cuando la Corte se encontraba en la obligación de dar motivaciones sobre el monto de las condenaciones, lo cual no lo hizo";
C., que en la sentencia impugnada consta lo siguientes: "en lo que se refiere a la demanda en daños y perjuicios intentada por la trabajadora por el hecho de haber sido desahuciada mientras disfrutaba de una licencia médica, la misma debe ser acogida en razón a que reposa en el expediente prueba de que dicha situación ocurrió en la realidad, ya que la trabajadora era beneficiaria de una licencia por 30 días a partir del día 25 de septiembre del año 2007, siendo desahuciada el día 23 de octubre de ese mismo año; violación ésta del segundo ordinal del artículo 75 del Código de Trabajo que, por la gravedad que implica en términos de afectación del derecho constitucional a la Dignidad Humana establecido en el artículo 38 de la Constitución vigente, tiene como efecto que los daños y perjuicios que produce deben ser evaluados en la suma de RD$400,000.00, debiendo ser modificada la sentencia impugnada en ese aspecto";
Considerando, que los daños que reciba una persona como consecuencia del ejercicio de un derecho, no son susceptibles de ser reparados, salvo cuando ese ejercicio se realice en forma abusiva, dolosa, maliciosa o desbordando la legalidad o licitud de las normas;
Considerando, que el artículo 712 del Código de Trabajo prescribe que "los empleadores, los trabajadores y los funcionarios y empleados de la Secretaría de Estado de Trabajo y de los tribunales de trabajo, son responsables civilmente de los actos que realicen en violación a las disposiciones de esta código, sin perjuicio de las sanciones penales o disciplinarias que le sean aplicables", de donde se deriva que para acoger una reclamación en el caso de que se trata, determinó como al efecto que la terminación del contrato se realizó en una licencia médica que tenía la señora A., es decir, ejecutada fuera de los límites de la licitud laboral;
Considerando, que los jueces del fondo aprecian soberanamente cuando la actuación de una parte genera un daño y su dimensión y los efectos que ha ocasionado al reclamante con poderes discrecionales para fijar el monto para su reparación, lo que escapa el control de la Suprema Corte de Justicia, salvo que el monto sea irrazonable o desproporcionado al daño recibido, situación no asimilable al presente caso;
Considerando, que en el caso de que se trata el tribunal a-quo determinó: a) un desahucio realizado en una licencia médica, es decir, mas allá de la regulación legal; b) un perjuicio cierto, personal y directo a la persona de la trabajadora; y c) una evaluación del daño ocurrido;
Considerando, que de lo anterior y de la lectura de la sentencia impugnada, esta Corte entiende que ésta contiene una motivación breve, sucinta, razonable y pertinente, con una relación completa de los hechos, que permiten a esta Sala de la Suprema Corte de Justicia verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;
Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Asociación Popular de Ahorros y Préstamos, en contra de la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 20 de julio del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en beneficio y provecho del L.. J.E.M.P., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 31 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.