Sentencia nº 20 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia20
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución20
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.N.P.

Abogado(s): L.. J.F.R.

Recurrido(s): C.P., P.B.

Abogado(s):L.. Rosy Lolín Goris Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Larousse Noel (Papito), haitiano, mayor de edad, Pasaporte núm. 003-878-987-7, domiciliado y residente en Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 17 de febrero de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 19 de abril de 2011, suscrito por el Licdo. J.F.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0200745-1, abogado del recurrente L.N., (Papito), mediante el cual propone el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de agosto de 2011, suscrito por la Licda. R.L.G.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 095-0014809-4, abogada de los recurridos C.P. y P.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 13 de febrero del 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda por dimisión en reclamos de preaviso, cesantía, vacaciones, beneficios de la empresa, salario de Navidad del 2008, horas extras, días feriados, sábados y domingos laborados, daños y perjuicios por no inscripción o no estar al día en AFP, ARL, ARS y póliza de accidentes de trabajo, daños y perjuicios por no cumplimiento a la Ley 87-01, aplicación del artículo 95, ordinal 3º de la Ley 16-92, ejecución inmediata y costas del procedimiento, interpuesta por Larousse Noel, (P., contra C.P. y el señor P.B., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó en fecha 11 de mayo una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge la demanda por dimisión justificada, daños y perjuicios intentada por Larousse Noel, (P.) en contra de Carnicería Plinio y del señor P.B., en fecha 1º de abril 2008, por reposar en pruebas y base legal; Segundo: Declara la ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes en litis por dimisión justificada; Tercero: Condena a la parte demandada C.P. y al señor P.B., pagar a favor de L.N., (P., en base a un salario mensual de RD$5,481.00 Pesos, equivalente a un salario diario de RD$230.00 Pesos y a una antigüedad de 4 años y un mes, los valores siguientes: a) la suma de RD$6,440.00 Pesos por concepto de 28 días de preaviso; b) la suma de RD$19,320.00 Pesos, por concepto de 84 días de auxilio de cesantía; c) la suma de RD$3,220.00 por concepto de 14 días por compensación de vacaciones no disfrutadas; d) la suma de RD$1,041.37 por concepto de parte proporcional del salario de Navidad del año 2008; e) la suma de RD$13,800.00 Pesos por concepto de 60 días de la participación de los beneficios de la empresa del año 2008; f) la suma de RD$32,886.00 Pesos por concepto de indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; g) la suma de RD$10,000.00 Pesos por concepto de justa reparación por los daños y perjuicios sufridos por la parte demandante por no inscripción y pago en el sistema de seguridad social; h) ordena que para el pago de los valores a que condena la presente sentencia, sea aplicado el artículo 537 del Código de Trabajo; Cuarto: Condenar a la parte demandada C.P. y del señor P.B., al pago de las costas del proceso, en un 50% de su valor, ordenando su distracción en provecho del L.. G.D.A., abogado de la parte demandante, quien afirma estarlas avanzando en su totalidad y compensa el restante 50% de su valor total"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: En cuanto a la forma, se declara regular y válido el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa Carnicería Plinio y del señor P.B., y el recurso de apelación incidental interpuesto por el señor L.N., ambos en contra de la sentencia laboral núm. 414-2010, dictada en fecha 11 de mayo del año 2010, por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido interpuestos de conformidad con las normas procesales; Segundo: Se declara inadmisible el recurso de apelación incidental, interpuesto por el señor L.N., en contra de la indicada sentencia, por falta de interés en continuar su acción; Tercero: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Carnicería Plinio y del señor P.B., se acoge en todas sus partes por estar fundamentado en base al derecho; se revoca la mencionada sentencia, en todas sus partes, por improcedente, mal fundada y carente de toda base legal y; se rechaza, en todas sus partes, la demanda interpuesta por el señor L.N. en contra de la Carnicería Plinio y del señor P.B. de fecha 1º de abril del año 2008, por no probar el demandante su condición de trabajador de los demandados; y Cuarto: Se condena al señor L.N. al pago de las costas del procedimiento y se ordena su distracción a favor de la Licda. R.L.G.H., abogada que afirma estar avanzándolas en su mayor parte";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Único Medio: Falta de base legal, errónea aplicación de la figura jurídica "falta de interés", no ponderación de documento (acta de primer grado) por mala aplicación de los artículos 47 de la ley 834, 532 y 586 del Código de Trabajo;

En cuanto a la inadmisibilidad:

Considerando, que la parte recurrida solicita la inadmisibilidad del recurso por violación de los incisos 1º y 3º del artículo 642 del Código de Trabajo y de la ley de casación por falta de dirección del recurrente;

Considerando, que no existe ninguna evidencia de que la falta de dirección de la parte recurrente, le hubiera causado un agravio o una indefensión en ejercicio de su memorial de defensa ante esta Suprema Corte de Justicia o alguna violación a las garantías procesales, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en su sentencia la Corte incurrió en una mala aplicación del artículo 532 del Código de Trabajo y a la vez se contradice al decir que la falta de la comparecencia de una o de las partes, a la audiencia de pruebas no suspende el procedimiento, sin embargo, declara como una falta de interés o como un desistimiento implícito la no comparecencia del hoy recurrente a dicha audiencia, pues no podía descartar el recurso de apelación incidental y sobre todo ponderar los medios de pruebas que fueron depositados con el mismo, entre ellos, el acta de audiencia de primer grado, en la cual el testigo del trabajador demostró la existencia de la relación laboral, por lo que la Corte al declarar inadmisible de forma equivocada dicho recurso, vulneró el derecho de defensa del trabajador dejándolo en estado de indefensión eliminando las pruebas sometidas; que igualmente incurrió en el grave error de aplicar la figura jurídica contemplada en el artículo 47 de la ley 834 concerniente a la falta de interés y al combinarlo con el artículo 586 del Código de Trabajo, desnaturalizó dicha figura, ya que el hecho de no comparecer a la audiencia de las pruebas, no puede dar lugar a un desistimiento implícito, en razón de que esa terminología es propia del proceso penal; tampoco podía dictar una especie de descargo puro y simple del recurso incidental violentando el criterio jurisprudencial sostenido por la Suprema Corte de Justicia en materia laboral, para que haya falta de interés jurídico tiene que haber operado un pago con el cual el accionante haya sido desinteresado, máxime si éste había hecho el depósito de su recurso y de las piezas probatoria en que se fundamentaba, siendo su obligación ponderar cada una de las piezas en virtud del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil que obliga a los jueces a dictar sentencia basada en los fundamentos de hecho y de derecho y cuyo dispositivo debe corresponderse con esos fundamentos, situación que ha quedado visible que se estuvo muy lejos de cumplir con esas exigencias";

Considerando, que en ese mismo orden el recurrente continua alegando "que existe otra interpretación equivocada y que da lugar a la censura de la sentencia impugnada, cuando la Corte establece que las conclusiones del recurso incidental son inexistentes y no fueron ponderadas, sobre la base de la mala interpretación que se le dio a la ausencia de éste en la audiencia de prueba, cuando en la especie estaba obligada y no lo hizo a ponderar las conclusiones que de ante mano estaban plasmadas en el escrito de apelación incidental, que si bien es cierto que las conclusiones de audiencia son las que ligan al juez, no es menos cierto que si el juez está obligado a ponderar los méritos del recurso, por mandato de la ley, deberá ponderar y deducir consecuencias de las conclusiones y de las pruebas aportadas, dado a que el proceso es inmutable y si el accionante no ha producido variación, entonces sus conclusiones no son otras que las mismas que habían sido plasmada en el escrito";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que como se ha indicado, la parte recurrida principal y recurrente incidental, no compareció ni se hizo representar a pesar de haber sido legalmente citada, por lo que no presentó conclusiones definitivas"; y añade "que de conformidad con lo que dispone el artículo núm. 532 del Código de Trabajo "la falta de comparecencia de una o de las dos partes, a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento"; que conforme a esta disposición lo que ha pretendido el legislador es evitar que el procedimiento quede suspendido o en estado de indefinición y que, por el contrario, éste llegue a su fase final con una decisión definitiva del caso de que se trate, mediante una sentencia; que, en modo alguno ello significa que el juez o los jueces, deban pronunciarse sobre asuntos que no le han sido solicitados por las partes en litis y que incluso, puedan perjudicar a la parte que sí ha cumplido con el mandato de la ley, al comparecer a la audiencia a la cual fue convocado; que en el caso de la especie la parte recurrente incidental no presentó conclusiones por no comparecer a la audiencia de producción y discusión de las pruebas, lo cual se interpreta como una falta de interés en continuar con su acción por ante esta corte o, como un desistimiento implícito de su recurso de apelación, razón por la cual, no hay conclusiones a ser ponderadas a dicha recurrente; que es jurisprudencia constante que las conclusiones a ser ponderadas son aquellas que han presentado las partes en audiencia, lo cual resulta lógico y razonable, en razón de que si bien las partes plantean sus alegatos y pretensiones en sus respectivos escritos, estas pueden variar al momento de presentar sus conclusiones definitivas en la audiencia, e incluso, podrían desistir de dichas pretensiones";

Considerando, que la sentencia impugnada por el presente recurso sostiene: "que el artículo núm. 586 del Código de Trabajo dispone, que los medios deducidos de la prescripción, de la aquiescencia válida, de la falta de calidad e interés, entre otras, que sin contradecir el fondo de la acción la hadan definitivamente inadmisible, se pueden presentar en cualquier estado de la causa"; y establece " que el juez de lo laboral tiente la facultad de suplir cualquier medio de derecho, así lo dispone el artículo núm. 534 del Código de Trabajo; que, además, el juez puede pronunciar aún de oficio, el medio de inadmisión que resulte de la falta de interés, de conformidad con lo dispuesto en el artículo núm. 47 de la Ley núm. 834, de fecha 15 de julio de 1978, el cual es aplicable, de manera supletoria en material laboral, conforme a lo que dispone el principio fundamental IV del Código de Trabajo";

Considerando, que en la sentencia impugnada se hace constar que tanto la recurrente como el recurrido depositaron ante la corte a-qua sus respectivos escritos, de apelación principal y de defensa y apelación incidental, acompañados de los documentos en que sustentaban sus pretensiones; que, por consiguiente, la corte a-qua estaba debidamente apoderada y en condiciones de determinar el alcance de las pretensiones de las partes y sobre las mismas decidir el asunto puesto a su cargo;

Considerando, que dado el papel activo del juez laboral y las peculiaridades del proceso laboral que obligan a los jueces a procurar la verdad de los asuntos puestos a su enjuiciamiento, aun en ausencia de las partes, la inasistencia de un demandante, o un recurrente o el recurrido no puede ser tomada en cuenta como fundamento para decretar el descargo puro y simple del recurso de apelación o declarar la inadmisibilidad de la acción por falta de interés, pues en todo caso los jueces del trabajo están obligados a ejercer su papel activo y ponderar las pruebas aportadas por las partes para determinar si las conclusiones reposan sobre base legal, conclusiones éstas que pueden encontrarse en el escrito introductorio de la demanda, en el del recurso de apelación y en el escrito de defensa;

Considerando, que frente a la ausencia en que incurrieron los recurridos, la corte a-qua debió examinar las pretensiones de las partes y los medios de prueba utilizados para su sustentación y en caso de que estimara que en el expediente no existían elementos suficientes para formar su criterio, ordenar las medidas de instrucción necesarias para la sustanciación del proceso, para lo cual debió hacer uso de su papel activo y observar las disposiciones del artículo 532 del Código de Trabajo, en el sentido de que la falta de comparecencia de una o de las dos partes a la audiencia de producción y discusión de las pruebas no suspende el procedimiento, y le obligaba a determinar los méritos del recurso de apelación, así como el de la apelación incidental; que al no hacerlo así, la corte a-qua ha violado el principio de la primacía de la realidad, según el cual el juez de trabajo debe buscar la verdad material de los asuntos puestos a su cargo, e incurrido en el vicio de falta de base legal y carencia de motivos de su sentencia;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago el 17 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR