Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Fecha28 Diciembre 2012
Número de sentencia21
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L.C., J.A.P. De la Cruz

Abogado(s): D.. E.M.A., D.M.V., L.. J.A.M.G.

Recurrido(s): N.C., S. A.

Abogado(s): Dr. R.F.G., Dra. M.P. de Linarez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores L.C. y J.A.P. De la Cruz, dominicanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 002-0088006-0 y 093-0035909-9, domiciliados y residentes el primero en la calle Capotillo, núm. 12, municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C. y el segundo en calle E.U., núm. 12, del sector V.L., municipio de los Bajos de Haina, provincia S.C., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. R.F.G. y M.P. de L., abogados de la parte recurrida, N.C., S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 8 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. E.M.A. y D.M.V. y el Lic. J.A.M.G., abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de abril de 2012, suscrito por D.. R.F.G. y M.P.B. de Linarez, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 076-0001644-3 y 001-0197487-1, abogados de la recurrida, N.C., S.A.;

Que en fecha 24 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por despido, interpuesta por los actuales recurrentes L.C. y J.A.P. De la Cruz, contra N.C., S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 27 de junio de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que acoge en la forma la presente demanda por despido interpuesta por los señores L.C. y J.A.P. De la Cruz, en contra de la razón social N.C., S.A., por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: Que rechaza en su totalidad la presente demanda por falta de pruebas y de fundamento legal, por no existir relación laboral entre las partes encartadas en este expediente; Tercero: Compensa las costas del proceso; Cuarto: Se comisiona al ministerial C.R.L.O., alguacil de estrados de este Tribunal, para la notificación de la presente sentencia”; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por L.C. y J.A.P. De la Cruz, contra la sentencia número 77, de fecha V. (27) del mes de junio del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido interpuesto conforme a la ley; Segundo: Rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de apelación interpuesto por los señores L.C. y J.A.P. De la Cruz, contra la sentencia número 77, de fecha V. (27) del mes de junio del año Dos Mil Once (2011), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por los motivos dados, y, en consecuencia, confirma, en todas sus partes, la sentencia recurrida, por las razones dadas precedentemente; Tercero: Condena a los señores L.C. y J.A.P. De la Cruz al pago de las costas del procedimiento, con distracción de ellas en provecho de los Licdos. R.F.G. y M.P.B. de L., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad”;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivación en la decisión tomada por la Corte a-qua, violación al artículo 141 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de aplicación del derecho jurídico, base legal, violación a los artículos 1, 15, 25, 26, 34, 575 y noveno principio del Código de Trabajo, artículo 1315 del Código Civil Dominicano, y 15, 18 y 19 del reglamento 258-93; Tercer Medio: Falta de ponderación de los documentos de la causa, desnaturalización de los hechos y documentos;

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen por su vinculación, lo siguiente: "que en la redacción de la sentencia la Corte no hace constar las declaraciones vertidas por las partes durante la descripción de los hechos, no da causa justificada en qué fundamenta su decisión en la relativo a los hechos, derechos y documentación, tampoco manifiesta de manera detallada la negación de la existencia del contrato de trabajo, bajo qué modalidad era esa contratación y la relación contractual existente entre las partes, solo se limita a decir que se aprecia que los demandantes prestaban sus servicios de mecánico de manera independiente, realizaban labores de destajo cuando sufrían algún desperfecto los vehículos de la empresa y que los mismos no prestaban una labor constante, sin expresar de donde procede esas conclusiones o apreciaciones relacionándolas con cuales pruebas para que le avalen o fundamenten sus consideraciones, por lo que se desprende que las apreciaciones o conclusiones con respecto al considerando analizado, fueron inventada o imaginaria, ya que como medida de instrucción durante el proceso solamente se celebró la comparecencia de las partes y las partes no hacen pruebas en virtud del artículo 575 del Código de Trabajo; que es un hecho evidente y verosímil que entre las partes existía un contrato de trabajo de naturaleza permanente y lo confirman las declaraciones del encargado de transportación de la empresa al sostener que los trabajadores contratados para el mantenimiento de los vehículos en su departamento dentro de ellos livianos y pesados con un movimiento a nivel nacional eran los recurrentes, resultando que según la apreciación de la Corte, simplifica la relación de estos trabajadores, cometiendo un error fundamental en el cual minimiza las labores realizadas, creando un perjuicio en dicha apreciación, debido a que para la satisfacción de las actividades normales de la empresa es necesario una logística y tiempo suficiente para cumplir con el trabajo encomendado, análisis incongruente y completamente desacertado conforme a las normas y principios establecidos por la ley 16-92 y la jurisprudencia, en razón de que la forma en que un trabajador recibe su remuneración no es determinante para la existencia de un contrato de trabajo por tiempo indefinido”;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que unas de las principales características del contrato de trabajo es la subordinación, lo que implica que el empleado actúa bajo la orden y dirección del empleador; que, en el presente caso, se aprecia que los demandantes, señores L.C. y J.A.P. De la Cruz, prestaban sus servicios como mecánico, de manera independiente; realizaban labores a destajo, cuando sufrían algún desperfecto los vehículos de la empresa; que los mismos no prestaban una labor constante”;

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que, el uso continuo de los servicios de una persona para necesidades ocasionales no implica constancia en las relaciones de trabajo, tal como sería el uso de un plomero, de un electricista, de un médico en caso de una enfermedad, que aunque se prolongue el malestar por largo período no lo convierte en asalariado del paciente; que, por tales motivos, esta Corte posee el mismo criterio del tribunal a-quo, en el sentido de establecer que entre los señores L.C. y J.A.P. De la Cruz y Nafa Colombina, S.A., no existía un contrato de trabajo por tiempo indefinido, sino que los primeros prestaban servicios ocasionales y previamente tasados a la segunda; motivos por los cuales procede confirmar, en todas sus partes la sentencia recurrida”;

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos esenciales: prestación de un servicio personal, subordinación y salario;

Considerando, que de las pruebas aportadas y evaluadas soberanamente por el tribunal a-quo, lo cual entra en sus facultades que escapan a la casación, salvo desnaturalización, sin observar la misma en el presente caso, se determinó: a) que los recurrentes realizaban labores ocasionales a la empresa recurrida; b) que en las labores de mecánica, ellos le asignaban el precio a las reparaciones de de los automóviles realizadas; c) que no estaban bajo subordinación jurídica;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo;

Considerando, que la continuidad en la utilización de los servicios profesionales o especializados de un equipo de personas o de una persona en específico, que no reúnan los elementos esenciales del contrato de trabajo en especial la subordinación jurídica, no convierten ese contrato en contrato de trabajo. En la especie la Corte a-qua determinó que los recurrentes, sus servicios prestados por labores de mecánica eran independientes y no subordinados, que no podía calificarse un contrato de trabajo, lo cual entra en su poder de apreciación, sin que se observe desnaturalización alguna, en consecuencia dichos medios carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que el recurso de apelación tiene un carácter devolutivo, en ese tenor examina nuevamente el proceso como tal. En el caso de que se trata no se observa que la Corte a-qua incurriera en alguna falta de ponderación de las pruebas aportadas en la instancia y de las conocidas en primer grado, como alegan los recurrentes, en consecuencia el tercer medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L.C. y J.A.P. De la Cruz, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, en atribuciones laborales, el 25 de enero de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR