Sentencia nº 21 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Abril de 2013.

Número de sentencia21
Fecha24 Abril 2013
Número de resolución21
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): F. de J.F. Tejada

Abogado(s): Dr. H.A.B.

Recurrido(s): Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.

Abogado(s): D.. F.Á., T.H.M., L.. P. de Paula

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F. de J.F.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 064-0001451-7, domiciliado y residente en la calle B, núm. 14, edificio Carolas, apartamento 301, Urbanización Real, de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dr. H.A.B., abogado de la recurrente F. de J.F.T.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dr. F.A., en representación del L.. T.H.M., abogados de la recurrida Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 11 de junio de 2012, suscrito por el Dr. H.A.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144339-8, abogado del recurrente F. de J.F.T., mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de julio de 2012, suscrito por el Dr. T.H.M. y la Licda. P. de P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0198064-7 y 001-1305581-8, abogados de la recurrida;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 17 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en cobro de completivo de prestaciones e indemnizaciones laborales por daños y perjuicios, interpuesta por el señor F. de J.F.T., contra la Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A., (Codetel), la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó en fecha doce (12) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010) la sentencia núm. 022/2010, cuyo dispositivo reza: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales incoada por el Sr. F. de J.F.T., en contra de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. por A. (Codetel), por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales incoada por el Sr. F. de J.F.T., en contra de Compañía Dominicana de Teléfonos, C. Por A. (Codetel), por improcedente, motivos argüidos en el cuerpo de la sentencia; Tercero: Rechaza la reclamación de bonificación y el pago de cinco meses de salario del convenio colectivo solicitado por la parte demandante Sr. F. de J.F.T., por falta de pruebas; Cuarto: Condena a la parte demandante Sr. F. de J.F.T., al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho del L.. T.H.M. y Dra. P.M.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la Forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha dos (2) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por el Sr. F. de J.F.T., contra sentencia núm.022/2010, relativa al expediente laboral núm. 051-09-00595, dictada en fecha doce (12) de febrero del año Dos Mil Diez (2010), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia en otra parte de esta misma sentencia; Segundo: En cuanto al fondo, rechaza los términos del presente recurso, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, consecuentemente, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al ex trabajador sucumbiente, Sr. F. de J.F.T., al pago de las costas y ordena su distracción a favor del Dr. T.H.M., Dra. P.M.C., y L.. E.A.R.H., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al derecho de defensa, consagrado en el artículo 69-4, de la Constitución de la República, error grave a cargo de los jueces de la alzada. Falta de base legal, (violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil), por desconocimiento del contenido y alcance de documentos sometidos a la consideración de los jueces; Segundo Medio: Falta de motivos, los jueces de la corte a-qua no emitieron ninguna consideración en cuanto a establecer la no aplicación del Convenio Colectivo de Condiciones de trabajador, al trabajador demandante;

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que el punto controvertido entre las partes, durante el curso del proceso, ha consistido en que el trabajador demandante reclama la aplicación del Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo en cuanto al cálculo de sus prestaciones laborales y demás beneficios con motivo de la terminación de su contrato de trabajo, pero por su parte el empleador demandado sostiene que dicho convenio no le es aplicable en razón de que el mismo desempeñó una posición de dirección en la empresa; los jueces de la corte a-qua afirman que el trabajador no negó haber desempeñado un puesto de dirección y de inspección y más aún en su escrito inicial de demanda éste sostiene que desempeñaba la función de Especialista/Alámbrico Grupo ADM, lo cual no alegó su empleador, es decir, que los jueces a-quo fundamentaron sus pareceres en función de lo apreciado por el tribunal de primer grado y lo que ellos debieron hacer en la apelación era ofrecer su propia versión de los hechos, lo cual deja la sentencia recurrida carente de motivos, no motivaron el litigio limitándose a decir que la juez de primer grado apreció adecuadamente los hechos de la causa, sin emitir su propio parecer, pero además, en ningún momento ponderaron los documentos aportados por ambas partes, que eran pruebas irrefragables de que el trabajador no desempeñó puestos de dirección e inspección como erróneamente apreció la corte a-qua, con lo cual incurrieron en una evidente violación al artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, relativo a la tutela judicial efectiva y al debido proceso";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que se retiene como hecho no controvertido que el demandante en fecha primero (1º) del mes de julio del año Dos Mil Nueve (2009), recibió las siguientes sumas, por concepto de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, formulando reservas de reclamar cualquier diferencia dejada de pagar: a.- Un Millón Seiscientos Cuarenta Mil Ciento Cuarenta y Tres con 12/100 Centavos (RD$1,640,143.12) por concepto de cesantía; b.- Ciento Dos Mil Doscientos Ochenta Pesos con 64/100 Centavos, (RD$102,280.64), por concepto de preaviso; c.- Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Noventa y Tres Pesos con 20/100 Centavos, por concepto de vacaciones; d.- Treinta y Dos Mil Ochocientos Setenta y Cinco Pesos con 92/100 Centavos, por concepto de vacaciones no disfrutadas; e.- Ciento Dieciocho Mil Setecientos Treinta y Seis pesos con 87/100 Centavos, por concepto de vacaciones 02; f.- Treinta y Cinco Mil Trescientos Treinta y Ocho Pesos con 75/100 Centavos, por concepto de regalía; g.- Noventa y Siete Mil Ochocientos Cuarenta y Seis Pesos con 10/100 Centavos, por concepto de bonificación; para un total de Dos Millones Ciento Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Ochenta y Tres Pesos con 72/100, Centavos (RD2,169,683.72); "; y añade "que a juicio de esta corte, el juez a-quo apreció adecuadamente los hechos de la causa, y, consecuentemente, hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar y fallar, dando cuenta de que: a.- el reclamante recibió la suma de RD$1,584.488.62 pesos, por omisión de preaviso y auxilio de cesantía, b.- que aunque el trabajador refiere que: "… en su último mes de trabajo… devengó un salario … suma RD$79,158.00", para el cálculo de las prestaciones laborales, se deben promediar los últimos doce (12) salarios, c.- que el reclamante no negó haber desempeñado un puesto de dirección e inspección, por lo que conforme al voto del artículo 2 de Convenio Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre la empresa y el Sindicato de Trabajadores Telefónicos, y el artículo 119 del Código de Trabajo, no se aplican los beneficios reconocidos en el referido convenio, d.- que el reclamante recibió, de la misma empresa, la suma global de RD$2,169,683.72 pesos, por el conjunto de sus prestaciones e indemnizaciones laborales, y, a propósito de ello, suscribió recibo de descargo, formulando, sin embargo, reservas de ulteriores reclamaciones, e.- que el reclamante no hizo reparos a los descuentos que la empresa hiciera a la suma entregádale, por un monto de RD$566,793.77 pesos, f.- que no procede el pago de la indemnización por retardo, contemplada por artículo 86 del Código de Trabajo, pues la suma entregada al reclamante, por los conceptos de: 1.- preaviso omitido, 2.- auxilio de cesantía, y, 3.- seis (6) días de salario, resulta suficiente para cubrir el importe de estos valores, y por la que otorgó formal descargo; consideraciones y fallo que esta corte hace suyos, y por lo cual procede confirmar en todas sus partes la sentencia impugnada";

Considerando, que ha sido juzgado por esta Suprema Corte de Justicia que no existe ningún obstáculo para que los jueces de apelación basen su fallo en las declaraciones y demás pruebas producidas ante el Juzgado de Primera Instancia, siempre que las mismas sean aportadas en el expediente abierto en ocasión del recurso de apelación; que en la especie, tras ponderar las declaraciones del recurrente, por ante el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, el Tribunal a-quo llegó a la conclusión de que él no negó que ocupaba un puesto de dirección en la empresa recurrida, en consecuencia no le eran aplicables los beneficios del Convenio Colectivo, para formar su criterio el tribunal a-quo hizo uso del soberano poder de apreciación de que disfrutan los jueces del fondo, sin que se advierta la comisión de desnaturalización alguna, razón por la cual esta apreciación escapa al control de casación;

Considerando, que el artículo 119 del Código de Trabajo dispone: "El Convenio Colectivo no se aplica, salvo cláusula especial al respecto, a los contratos de trabajo de las personas que desempeñan puestos de dirección o de inspección de labores";

Considerando, que el carácter devolutivo del recurso de apelación no impide tomar en cuenta las pruebas aportadas en segundo grado y conocidas en primera instancia del proceso, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia en ese aspecto dicho medio debe ser rechazado;

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso no existe ninguna evidencia, ni prueba de que a la parte recurrente se le hubiera violado las garantías procesales establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, impidiéndole presentar conclusiones, pruebas, escritos o actuación alguna que cause una indefensión o violación al debido proceso;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F. de J.F.T., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 23 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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