Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia23
Fecha24 Noviembre 2012
Número de resolución23
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/11/2012

Materia: Contencioso-Administrativo

Recurrente(s): Antillana Comercial, S. A.

Abogado(s): Dra. J.F.A.

Recurrido(s): Estado dominicano, Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): D.. D.B., César Jazmín Rosario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Antillana Comercial, S.A., Registro Nacional de Contribuyente núm. 1-01-00566-1, sociedad comercial, constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Máximo G. esq. calle L.M.C. núm. 67, V.J., de esta ciudad, representada por su contralor Sr. R.A.E.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0792855-8, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo el 12 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.B., en representación del Procurador General Administrativo, abogado de la recurrida;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2012, suscrito por la Dra. J.F.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0853531-1, abogada de la recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2012, suscrito por el Dr. C.J.R., Procurador General Administrativo, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, abogado del recurrido Estado Dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero del 2012, que acoge la inhibición presentada por la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por la magistrada S.I.H.M., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 19 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.A. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando: que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en fecha 17 de diciembre de 2008, mediante comunicación núm. 66317, la Dirección General de Impuestos Internos procedió a notificar a la empresa Antillana Comercial, S.A., las rectificativas realizadas a sus declaraciones juradas del impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero y el 31 de marzo de 2008; b) que sobre el recurso de reconsideración interpuesto por dicha empresa en contra de la anterior decisión, la Dirección General de Impuestos Internos, dictó en fecha 20 de mayo de 2009, su resolución núm. 146-09, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Declarar: regular y válido en cuanto a la forma el recurso de reconsideración por haber sido interpuesto en tiempo hábil; 2) Rechazar: en cuanto al fondo todo el recurso interpuesto; 3) Mantener: en todas sus partes los ajustes practicados al Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre el 1ro. de enero al 31 de marzo de 2008, cuyos resultados fueron notificados en la comunicación GGC-FE núm. 66317, en fecha 17 de diciembre de 2008; 4) Consignar: los nuevos saldos a favor en el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), ascendentes a las sumas de RD$3,129,774.26, RD$3,945,400.54 y RD$609,862.27, correspondientes a los períodos fiscales de enero, febrero y marzo de 2008; 5) Remitir: al contribuyente tres (3) formularios IT-1 como constancia de los referidos saldos a su favor; 6) Conceder: un plazo de treinta (30) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución para en caso de que no estar de acuerdo con la misma interponga el recurso que le confiere la ley; 7) Notificar: a la Antillana Comercial, S.A. la presente resolución de reconsideración para su conocimiento y fines precedentes"; c) que sobre el recurso contencioso tributario interpuesto por la hoy recurrente ante el Tribunal Superior Administrativo, la Primera Sala de dicho tribunal dictó en fecha 12 de diciembre de 2011, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo dice lo siguiente: "Primero: Declara en cuanto a la forma bueno y válido el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Antillana Comercial, S.A., en fecha veintidós (22) del mes de junio del año dos mil nueve (2009), en contra de la Resolución de Reconsideración núm. 146-09 de fecha 20 de mayo del 2009, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechaza en cuanto al fondo el recurso contencioso tributario incoado por la empresa Antillana Comercial, S.A., por improcedente y mal fundado y en consecuencia confirma en todas sus partes la Resolución de Reconsideración núm. 146-09 de fecha 20 de mayo de 2009, emitida por la Dirección General de Impuestos Internos, por estar conforme a la ley; Tercero: Ordena, la comunicación de la presente sentencia por Secretaría a la parte recurrente Antillana Comercial, S.A., a la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) y al Procurador General Administrativo; Cuarto: Ordena que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Superior Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente invoca el siguiente medio contra la sentencia impugnada: Único Medio: Errónea interpretación y falsa aplicación de los artículos 336 y 338 de la Ley núm. 11-92. Falta de motivos y motivos contradictorios. Violación al derecho de defensa al no estatuir sobre aspectos de las conclusiones del recurso;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que el tribunal a-quo al considerar en su sentencia que la simple realización de un proceso interno de movimiento de bienes dentro de la propia empresa está gravado por el ITBIS, incurrió en una errada aplicación de los artículos 336 y 338 del código tributario, ya que si se asume, como erradamente consideró el tribunal a-quo que los procesos de utilización por parte de un mismo sujeto de derecho de los bienes adquiridos previamente sobre los cuales se aplicó el ITBIS, deben también causar dicho impuesto nuevamente a lo interno de la propia empresa cuando dichos bienes son movidos de un departamento a otro dentro de la misma para su consumo en el proceso de producción, esto ocasionaría múltiples imposiciones indebidas del referido tributo, ya que en la especie no se ha producido ningún acto capaz de producir los efectos jurídicos de una transmisión de propiedad como erradamente consideró dicho tribunal; que la sentencia impugnada incurre también en el vicio de insuficiencia y contradicción de motivos, ya que cuando el tribunal afirma que en el presente caso existe un traslado físico de piezas del inventario para ser utilizados en el taller de la misma empresa, resulta una contradicción afirmar como lo hace dicha sentencia que esto reviste todas las características propias que se verifican cuando existe traspaso de dominio o propiedad de los bienes sujetos al ITBIS y esta contradicción deja a esta sentencia sin motivos que se basten a sí mismos, además que de que el tribunal a-quo tampoco expresa de manera directa cuáles son los elementos que a su juicio y desde el punto de vista jurídico permiten considerar que las operaciones impugnadas revisten todas las características de una transferencia de dominio o de propiedad";

Considerando, que sigue alegando la recurrente: "Que otro de los argumentos en que erradamente se basó el tribunal a-quo para justificar su decisión lo fue el relativo a declarar que el hecho de que la empresa haya emitido comprobantes fiscales de las operaciones internas de traspaso de piezas entre departamentos de la propia empresa, con ello se verificaba el hecho generador del ITBIS, lo que no es correcto, ya que al respecto entiende que esto fue un error en que incurrió al asignar un número de comprobante fiscal a operaciones cuyo efecto fiscal es neutral desde el punto de vista tributario, lo que no puede dar lugar a la generación de derecho alguno a favor del fisco, pues independientemente de que esta empresa haya asignado un número de comprobante fiscal a los conduces para operaciones realizadas a lo interno de la propia empresa, esto no produce hecho generador de ITBIS, contrario a lo establecido por dicho tribunal; que esta sentencia también incurrió en el vicio de omisión de estatuir sobre lo solicitado en sus conclusiones petitorias del ajuste que le fuera practicado por concepto de ingresos gravados no declarados, con lo que se incurrió en la violación de su derecho de defensa, ya que aunque en el cuerpo de la sentencia queda evidenciado sus conclusiones donde le solicitaba al tribunal que en el hipotético y remoto caso de que se consideraran esas operaciones como gravadas se le debía también reconocer automáticamente la constitución de un crédito fiscal o adelanto del ITBIS a su favor y en el mismo período fiscal, dicho tribunal no argumenta nada con respecto a esta petición, significando esto que se produjo una omisión en el examen de sus argumentos de defensa con la consecuente violación de su derecho de defensa, por lo que por estas razones solicita la casación con envío de la sentencia impugnada";

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que al considerar la sentencia impugnada que los movimientos o retiros de sus inventarios de mercancías dispuestas para la venta, constituyen transferencias grabadas por el ITBIS, el tribunal a-quo incurrió en una interpretación errónea y en una falsa aplicación de los artículos 336 y 338 del Código Tributario, al analizar la sentencia impugnada se advierte que para fundamentar su decisión de confirmar el ajuste de "Ingresos gravados declarados exentos (Retiro de Inventarios), dicho tribunal estableció los motivos siguientes: "Que en el presente caso y de lo precedentemente expuesto se advierte que el traslado físico e interno del retiro de piezas del inventario para ser utilizadas en el taller de la empresa para realizar reparaciones de equipos y maquinarias, conlleva todas las características de una transferencia, como bien establece el artículo 336 del código tributario que dice "que existe transferencia cuando haya la transmisión de bienes industrializados nuevos o usados a título oneroso o a título gratuito". Que asimismo el artículo 2 numeral 1, literal a) del Reglamento núm. 140-98 para la aplicación del impuesto sobre las transferencias de bienes industrializados y servicios (ITBIS), expresa que se entiende por Transferencia la Transmisión de los Bienes Industrializados independientemente del estado en que se encuentren dichos bienes, por lo cual podrá tratarse de bienes nuevos o usados transferidos, al por mayor o detalle, a crédito o al contado, con o sin retención de dominio, por sistemas promocionales o por cualquier otra forma"; que el articulo 5 literal a) de dicho reglamento prevé el nacimiento de la obligación tributaria en el caso de la transferencia de bienes industrializados, y es en el momento en que se emita el documento que ampara la transferencia, sea este la factura, documento equivalente o comprobante sustituto autorizado por la Dirección General, aún cuando la entrega se realice posteriormente, o desde el momento en que se entreguen los bienes, lo que suceda primero";

Considerando, que el examen de las motivaciones transcritas precedentemente revela que al establecer en su sentencia que: "el retiro efectuado por la recurrente de sus inventarios de mercancías dispuestas para la venta, con la finalidad de ser utilizadas en el taller de reparaciones de dicha empresa, se asimila a una transferencia gravada", el tribunal a-quo interpretó y aplicó correctamente la ley que rige la materia, contrario a lo que alega la recurrente; ya que de acuerdo a lo establecido por el artículo 335 del Código Tributario, dentro de la materia gravada por el Impuesto sobre las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS), se encuentra la transferencia de bienes industrializados, y tal como lo explica el tribunal a-quo en su sentencia el concepto de transferencia ha sido objeto de definición por parte del legislador en el referido artículo 336, a los fines de la aplicación del referido impuesto; que en consecuencia al valorar soberanamente los elementos y documentos de la causa, dicho tribunal pudo comprobar, como lo hace constar en su sentencia, que la recurrente procedió a descargar o retirar mercancías que en sus inventarios figuraban como dispuestas para la venta, para fines de ser utilizadas como insumos en su taller de reparaciones, lo que evidentemente se asimila a una transferencia gravada, tal como fue establecido por el tribunal a-quo en su sentencia, ya que el simple hecho de que un contribuyente retire de sus inventarios mercancías grabadas por este impuesto, ya sea para la venta o con fines distintos, como ocurrió en la especie, esta transmisión configura el hecho generador de la obligación tributaria del ITBIS, aunque en tal transmisión solo haya intervenido el mismo contribuyente, tal como fue apreciado por el tribunal a-quo en su sentencia, lo que permite comprobar una correcta aplicación de lo establecido por los artículos 336 y 338 del código tributario, contrario a lo alegado por la recurrente, por lo que se rechazan sus alegatos al respecto;

Considerando, que en cuanto a lo que expresa la recurrente de que el tribunal a-quo incurre en motivos contradictorios al afirmar que el traslado físico de piezas del inventario para ser utilizados en el taller de la misma empresa, reviste las características propias de un traspaso de dominio o propiedad sujeto al pago del ITBIS y que esta contradicción deja a esta sentencia sin motivos que la justifiquen, frente a este señalamiento esta Tercera Sala entiende que el mismo resulta totalmente improcedente, ya que el análisis del fallo impugnado revela que sus motivos se justifican adecuadamente con lo decidido, ya que al interpretar los artículos 336 del código tributario, complementado por el artículo 2, numeral 1 del reglamento núm. 140-98, para la aplicación del ITBIS, los que definen a los fines fiscales el concepto de transferencia gravada, se desprende claramente que los movimientos de inventario de mercancías dispuestas para la venta, como ocurrió en la especie, se asimila al concepto de transferencia gravada, por lo que para los fines de la aplicación del ITBIS se considera que en este caso se configura un hecho gravado por este impuesto, tal como fue decidido por el Tribunal Superior Administrativo al dictar la sentencia impugnada; que en consecuencia se rechaza lo que alega la recurrente en esta parte de su medio de casación;

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que al afirmar como lo hace en su sentencia "que el hecho de que la empresa haya emitido comprobantes fiscales de las operaciones internas de traspaso de piezas entre departamentos de la propia empresa, hizo que se verificara el hecho generador del ITBIS", el tribunal a-quo incurre en otra afirmación errónea, que vicia su sentencia, ya que esto fue un error en que incurrió dicha empresa al asignarle un número de comprobante fiscal a operaciones cuyo efecto fiscal es neutral desde el punto de vista tributario, lo que no puede dar lugar a la generación de derecho alguno a favor del fisco, frente a estos argumentos de la recurrente y luego de comprobar que en la sentencia impugnada consta que realmente dicha empresa "procedió a asignarle un número de comprobante fiscal (NCF) a los conduces que justifican el movimiento interno de las piezas y se descargan los bienes del inventario", esta Tercera Sala entiende que no existe tal error del tribunal al hacer esta aseveración, ya que los comprobantes fiscales son documentos que sirven para asentar las operaciones con valor de crédito fiscal, a los fines de practicarse deducciones de ITBIS y del impuesto sobre la renta, entre otros impuestos, por lo que al comprobar, como lo establece en su sentencia, que la operación realizada por la recurrente estaba sustentada en comprobantes fiscales, lo que ha sido reconocido por ella misma, resulta válido que el tribunal se formara su convicción de que en la especie existía una transferencia gravada y en base a esto fallara en el sentido de que dicha transferencia estaba alcanzada por el ITBIS, sin que al decidirlo así se pueda considerar que su sentencia esté fundamentada en un motivo erróneo como pretende argumentar la recurrente, por lo que se rechaza este alegato por ser improcedente;

Considerando, que por último, en cuanto a lo que alega la recurrente de que la sentencia impugnada no se pronunció acerca de uno de los puntos formulados dentro de sus conclusiones, con lo que violó su derecho de defensa, al examinar dicho fallo se puede establecer que dicho tribunal le dio respuesta a todos los planteamientos propuestos por la recurrente en sus conclusiones y en aquellos puntos que no se pronunció fue porque la propia recurrente alegó estar de acuerdo con lo decidido por la resolución de la Dirección General de Impuestos Internos, recurrida ante dicha jurisdicción, por lo que en una correcta aplicación del principio "tantum devolutum quantum appellatum", dicho tribunal no tenía que ponderar los aspectos que no fueron discutidos por la recurrente; por lo que esto evidencia que contrario a lo que esta alega, el tribunal a-quo no violó el derecho de defensa de la recurrente, ya que el estudio de dicho fallo revela que este derecho estuvo suficientemente garantizado durante todo el proceso, y que el fallo impugnado contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido; por lo que se rechazan los distintos aspectos que han sido propuestos por la recurrente en su medio de casación, así como procede rechazar el recurso de casación de que se trata por carecer de medios sustentados en buen derecho;

Considerando, que en materia contencioso tributaria no hay condenación en costas, ya que así lo establece el artículo 176, párrafo V del código tributario, que regula el recurso de casación en esta materia.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por La Antillana Comercial, S.A., contra la sentencia dictada en sus atribuciones contencioso tributario por la Primera Sala del Tribunal Superior Administrativo en fecha 12 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no a lugar a condenación en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR