Sentencia nº 23 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución23
Número de sentencia23
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.M.J.R.

Abogado(s): Dr. R.J.D.

Recurrido(s): J.J.S.

Abogado(s): L.. Carlos Romero Alba

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.M.J.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 034-0033759-2, domiciliado y residente en la calle A.L. núm. 71, M., provincia de V., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 3 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. C.P.R.A., abogado del recurrido J.J.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de abril de 2011, suscrito por el Dr. R.J.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0330294-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de mayo de 2011, suscrito por el Lic. C.P.R.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0286611-2, abogado del recurrido;

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, a los M.S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derecho registrado en relación a la Parcela núm. 218622369313, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio de M., Provincia Valverde, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original debidamente apoderado, dictó en fecha 11 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 20090125, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el de la sentencia impugnada; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 3 de Febrero del 2011, la sentencia núm. 20110259 ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de octubre del 2009 suscrito por el Lic. M.Á.B.V. Actuando en representación del señor J.M.J.R. en contra de la Decisión núm. 20090125 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 11 de septiembre del 2009 relativa al Saneamiento de la Parcela núm. 218622369313 del Distrito Catastral núm. 1 del Municipio de M., Provincia de V.; 2do.: Se confirma en todas sus partes la decisión anteriormente descrita cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: "Primero: Rechaza en todas sus partes las conclusiones dadas por el reclamante J.M.J.R., a través de su abogado constituido, conjuntamente con su reclamación, por improcedente y mal fundada; Segundo: Acoge la reclamación hecha por el señor J.J.S., por procedente; Parcela núm. 2186223693313 del D.C. núm. 14 Municipio de M., Provincia Valverde Superficie de 353.45 MTS2 y Mejoras; Tercero: Ordenar como al efecto ordena el Registro del derecho de propiedad de esta parcela y sus mejoras consistentes en pared de block y postes de maderas y alambres de púas que la cercan, a favor del señor J.J.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, cédula de identidad y electoral núm. 034-0015933-5, domiciliado y residente en la Calle Constitución núm. 23, sector el S., de esta ciudad de Moca, como un bien propio; Cuarto: Se le ordena al Registrador de Títulos de M. hacer constar el mandato del contenido en el artículo 131 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria; Quinto: Se ordena las notificación de esta sentencia a través de acto de alguacil”;

Considerando, que las recurrentes en su memorial introductivo proponen, contra la sentencia impugnada, los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Violación al artículo 21 de la ley Tierras; Segundo Medio: Violación al artículo 22 de la ley de Tierras; Tercer Medio: Violación a los artículos 2228, 2229 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al Artículo 1582 del Código Civil; Quinto Medio: Violación a los artículos 1 y 4 de la Ley 637 del año 1941”;

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios primero y segundo, los cuales se reúnen por su vinculación y por la mejor solución del presente caso, el recurrente expone en síntesis, lo siguiente: "a) que, la sentencia impugnada viola los artículos 21 y 22 de la ley de Tierras, en la que se establece cuando hay posesión y la manera de probar los mismos, en virtud de que J.M.J. adquirió dichos derechos de N.A.Á. y compartes, mediante acto de venta de fecha 31 de octubre del 1988, legalizado por el notario público F.N., y que previamente estos derechos fueron adquiridos por N.A.Á. y F.A.Á. de P., mediante contrato de venta de R.O.M., y éste adquirió los derechos de M.R.E. viuda F., quien adquirió el inmueble objeto de la litis de su M.C.E. de R. en el año 1944, lo que demuestra la vinculación y la ocupación continúa, documentada y pacífica, hasta llegar al adquiriente hoy recurrente, por lo que fue demostrada la posesión del hoy recurrente J.M.J., mediante todos los medios de pruebas, documentales y testimoniales, de conformidad con la ley; no siendo demostrada la ocupación de J.J.S., quien ha pretendido sanear el terreno por una supuesta compra a M.C.S., quien no ha demostrado al Tribunal una documentación seria y secuencial de los derechos adquiridos, por lo que la Corte al dictar la sentencia como lo hizo, violó las disposiciones legales antes indicadas;”

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de sus medios tercero y cuarto , los cuales se reúnen por su vinculación y por la mejor solución del presente caso, expone en síntesis, lo siguiente: "a) que, la sentencia impugnada viola los artículos 2228, 2229 y 1582 del Código Civil, que establecen la posesión, la forma de prescribir y la venta de la cosa, toda vez, que la Corte no tomó en cuenta que los derechos adquiridos por R.O.M., quien estuvo unido con la señora C.M.Á. y procrearon 4 hijos, no obstante no estar declarados, mantuvieron la posesión del inmueble hasta la muerte de sus padres en el 1988, lo que demuestra la seriedad de los documentos, y que la Corte a-qua, sin sentido estricto y lógico de los hechos y los artículos indicados, falló en perjuicio del hoy recurrente señor J.M.J.; que, los jueces violan el artículo 1582 del Código Civil, al no valorar la venta realizada mediante acto auténtico núm. 39 de fecha 12 de mayo del 1987, instrumentado por la notario público R.O.A.R., mediante el cual se rectifica la venta a R.O.M. y ratifica a favor de dos de sus hijas como compradoras, N.A.Á. y F.A.Á., por lo que dichas señoras tenían dos calidades, como continuadoras jurídicas de R.O.M. y C.M.Á., y como ocupantes pacíficas del inmueble, lo cual fue dejado de lado por los jueces de fondo;”

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su quinto medio, expone en síntesis, lo siguiente: "a) que, la sentencia impugnada viola los artículos 1 y 4 de la ley 637 del 1941, relativo a la utilidad pública y al requisito del cumplimiento de la formalidad de la transcripción de los actos traslativos de propiedad, ya que los jueces de fondo no valoraron que todos los documentos presentados como prueba por el recurrente J.M.J.R., se encontraban transcritos en cumplimiento a la ley, no así las ventas realizadas por M.C.S. ni J.J.S.; por lo que los Jueces al no tomar en cuenta dichas disposiciones violaron el carácter real, legal de los documentos presentados, obviando que dichas transcripciones le dan a los documentos un carácter de autenticidad y dominio público; en consecuencia, los jueces no realizaron un análisis lógico, profundo y fundamentado de los actos transcritos, los que se imponen a cualquier testimonio interesado como en el caso de la especie, y además sustentados en la ley y en una posesión de 91 años, ya que se trata de terrenos no registrados, donde la posesión vale título;”

Considerando, que, el estudio de las motivaciones de la sentencia impugnada revela, entre otras cosas, que, la Corte decidió el rechazo de la reclamación en saneamiento realizada por el señor J.M.J., por los motivos siguientes: "a) que por las declaraciones de los informantes y testigos presentados por ante este Tribunal de alzada, se estableció: 1) que el inmueble que nos ocupa era propiedad de la Sra. C.M.R., quien posteriormente lo vendió al señor R.O.M.; que para la década de los años 60 lo ocupaba la señora apodada como Caro, y ya para la década de los años 70 llegaron los señores M. y M., quienes construyeron una casita y al morir la llamada señora Caro y el señor M., la propiedad quedó en manos de la señora M., quien se fue y la dejó en manos del señor M.S.C., padre del reclamante J.J.S., quien la ocupó hasta morir en el año 2001; b) que, el señor J.M.J. no comprobó que sus vendedores eran continuadores jurídicos del señor R.O.M., ni que haya ocupado el inmueble reclamado; c) Que, el señor J.M.J., posterior a la venta, nunca cercó ni ocupó la parcela que pretende sanear por estar ocupada por la señora M., ocupación evidenciada por la Corte a-qua, y en la que el mismo señor J.M.J., en audiencia 18 de agosto del 2010, indicó tal situación; d) que, por pruebas testimoniales, dadas por colindantes, se estableció que los terrenos han sido ocupados por los señores M. y M., y que en el caso de la señora R.Á. (abuela de los causantes del señor J.M.J., se declaró que se conocía, pero no como ocupante del inmueble; e) que, en el caso del señor J., el mismo adquiere por compra el inmueble de su hermano, quien sí ocupaba el inmueble el señor M.”;

Considerando, que, fundamentada en lo arriba transcrito, la Corte a-qua entendió que el señor J.M.J. no cumplía con lo establecido en el artículo 21 de la ley de Registro de Tierras, aplicable en el presente caso, el cual establece que para fines de saneamiento, hay posesión cuando una persona tiene un inmueble bajo su poder a título de dueño o por otro que ejerce el derecho en su nombre y que su posesión debe ser pública, pacífica, inequívoca e ininterrumpida por el tiempo establecido por el derecho común; como es en la especie al señor J.J.S.;

Considerando, que de lo arriba indicado, y de los agravios presentados por la parte hoy recurrente, se evidencia, que los jueces de la Corte a-qua, apreciaron de conformidad con su facultad soberana y de conformidad a lo que establecen los artículos 21 y 22 de la ley 108-05 de Registro Inmobiliario y los artículos 2228 y 2229 del Código Civil, que el señor J.J.S. cumplía con las características de una posesión útil y pacífica, basada en la ponderación de los documentos y testimonios que conforman el expediente; toda vez que se comprobó que el señor J.M.J.R. no ocupó el terreno reclamado, ni demostró que sus causantes (vendedores) ocuparan el mismo, de conformidad con los documentos y testimonios presentados;

Considerando, que en cuanto a los medios planteados relativos a la violación al artículo 1582 del Código Civil, por no evidenciarse que el supuesto acto de venta de fecha 31 de febrero del 2000, haya sido realizado mediante acto bajo firma privada o acto auténtico, y los artículos 1 y 4, de la ley 637 del año 1941, que establecen la obligatoriedad de la transcripción de los actos traslativos de propiedad inmobiliaria, se comprueba que los jueces de fondo, valoraron en conjunto las características que reunían cada reclamante del inmueble de los documentos presentados por estos, y que al ser el presente asunto un proceso de saneamiento se admite la más amplia libertad de prueba que permita al juez llegar a su intima convicción;

Considerando, que, es facultad del juez y más en los casos de saneamiento, valorar los documentos que le son presentados a los fines de comprobar y verificar quien realmente cumple con las características de una ocupación continúa y no ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y a título de propietario; que, asimismo, corresponde a los jueces de fondo, verificar los hechos presentados ante ellos y determinar la sinceridad de los mismos, lo cual no entra en el control casacional de esta Suprema Corte de Justicia, máxime cuando los jueces han evaluado cuales de las posesiones alegadas se acerca más a una posesión teórica y cual a una posesión física, determinando en base a las pruebas presentadas por las partes y los testimonios de las personas que viven en el área, en base a todas las pruebas puestas a su alcance, que el señor J.J.S. tenía la ocupación física del inmueble, lo cual sólo es verificable a través del estudio e instrucción de los hechos que han fundado el caso, atribución exclusiva de los jueces de fondo; sin que en la especie se verificara una desnaturalización de los hechos de la causa; en consecuencia, no se comprueba las violaciones alegadas en los medios presentados por la parte recurrente; por lo procede desestimar el presente recurso de casación.

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.J.R., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte del 3 de febrero del 2011, en relación a la Parcela núm. 218622369313, del Distrito Catastral Núm. 1, del Municipio de M., Provincia Valverde cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y ordena su distracción en provecho del L.. C.P.R.A., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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