Sentencia nº 24 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Fecha30 Enero 2013
Número de resolución24
Número de sentencia24
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): R.C.S., C. por A.

Abogado(s): Dra. R.E.S.R., L.. F.A.P.

Recurrido(s): J.E.S.B.

Abogado(s): Dr. J.B.T.G., L.. Domingo Antonio Polanco Gómez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Ramón Corripio Suc., C. por A., debidamente representado por el Sr. C.V.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1203574-6, domiciliado y residente en la Ave. J.F.K., núm. 4, de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 22 de julio de 2011, suscrito por la Dra. R.E.S.R. y el Lic. F.A.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1064086-9 y 001-0516107-9, respectivamente, abogados de la recurrente, R.C.S., C. por A., mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2011, suscrito por el Dr. J.B.T.G. y el Licdo. Domingo A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0575226-5 y 001-0459975-8, respectivamente, abogados del recurrido J.E.S.B.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 17 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor J.E.S.B., contra la empresa Ramón Corripio Sucs., C. por A., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma, las demandas laborales en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnizaciones por daños y perjuicios y en reclamación de pago de trabajo realizado y no pagado e indemnización en daños y perjuicios incoada por el señor J.E.S.B., en contra de R.C.S., C. por A., y señor F.P., por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia y reposar sobre base legal; Segundo: Rechaza el medio de inadmisión basado en la falta de calidad del demandante con relación al co-demandado señor F.P., planteado por la parte demandada, por improcedente; Tercero: Rechaza en cuanto al fondo las demandas laborales en reclamación de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios y en reclamación de pago de trabajo realizado y no pagado e indemnización en daños y perjuicios incoada por el demandante J.E.S.B., en contra del co-demandado señor F.P., por falta de pruebas en la existencia del contrato de trabajo; Cuarto: Declara resuelto el contrato de trabajo suscrito entre el trabajador demandante J.E.S.B., y la demandada R.C.S., C. por A., por dimisión injustificada, sin responsabilidad para esta última; Quinto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales incoada por el señor J.E.S.B. en contra de R.C.S., C. por A., por no probar la justa causa de la dimisión; Sexto: Acoge la reclamación de los derechos adquiridos en lo concerniente a la proporción de salario de Navidad correspondiente al año Dos Mil Nueve (2009) por ser justa y reposar en base legal; en consecuencia rechaza la misma en lo referente a las vacaciones y participación en los beneficios de la empresa, por improcedente; S.: Condena a la entidad R.C.S., C. por A., pagar a favor del señor J.E.S.B., la cantidad de Cincuenta y Tres Mil Setecientos Cuatro Pesos con 12/100 (RD$53,704.12), por concepto de proporción del salario de Navidad correspondiente al año Dos Mil Nueve (2009), en base a un salario promedio mensual de Setenta y Un Mil Trescientos Cuarenta y Un Pesos con 27/100 (RD$71,341.27), y un tiempo de labores de dieciocho (18) años, un (1) mes y veintiocho (28) días; Octavo: Rechaza la demanda en reparación de daños y perjuicios por no inscripción en el Sistema Dominicano de Seguridad Social interpuesta por el señor J.E.B., en contra de R.C.S., C. por A., por improcedente; Noveno: Rechaza la reclamación de pago de trabajo realizado y no pagado e indemnización en daños y perjuicios incoada por el señor J.E.S.B., en contra de R.C.S., C. por A., por falta de pruebas; Décimo: Ordena a la parte demandada R.C.S., C. por A., tomar en consideración la variación en el valor de la moneda desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 del Código de Trabajo; Décimo Primero: Compensa entre las partes en litis el pago de las costas del procedimiento"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos el primero por el señor J.E.S.B., y el segundo, por la empresa Ramón Corripio Sucs., C. por A., y el señor F.P.A., en contra de la sentencia de fecha 30 de abril del 2010, dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido interpuestos de acuerdo a la ley; Segundo: Acoge en parte ambos recursos de apelación y en consecuencia revoca la sentencia impugnada en los ordinales cuarto, quinto y sexto en la parte que rechaza las reclamaciones referentes a las vacaciones y participación en los beneficios de la empresa y la confirma en los demás ordinales; Tercero: Condena a la empresa Ramón Corripio Suscs., C. por A., a pagar al señor J.E.S.B. los siguientes valores: RD$83,825.24, por concepto de 28 días de preaviso; por concepto de 414 días de cesantía RD$1,239,412.50; RD$53,887.50, por concepto 18 días por compensación por vacaciones; RD$428,046.00 por concepto de seis (6) meses por aplicación del artículo 95, ordinal 3º del Código de Trabajo; RD$179,604.60 por concepto de 60 días de participación en los beneficios de la empresa, todo en base a un salario de RD$71,341.27 y un tiempo de 18 años, 1 mes y 28 días, sumas sobre las cuales se tendrá consideración el valor de la indexación de la moneda dispuesta por el Banco Central de la República Dominicana; Cuarto: Compensa pura y simplemente las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Omisión o desnaturalización del derecho y de las pruebas, error grosero; Segundo Medio: Falta de estatuir, violación del artículo 141 del Código de Procedimiento civil y artículos 224 y 98 del Código de Trabajo Dominicano;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida en su memorial de defensa solicita que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto el 22 de julio de 2011, por la empresa R.C., Suc., C. por A., contra la sentencia laboral dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 16 de junio de 2011, por improcedente, mal fundada y carente de base legal;

Considerando, que la parte recurrida no señala ningún vicio que pueda ser analizado a la luz de las disposiciones de los artículos 586 del Código de Trabajo, artículo 44 de la Ley 834 del Código de Procedimiento Civil o de las condiciones establecidas en el artículo 641 del Código de Trabajo, que expresa: "No será admisible el recurso después de un mes de la notificación de la sentencia ni cuando ésta imponga una condenación que no exceda de veinte salarios mínimos; en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que de todas las causas invocadas por el trabajador, la corte a-qua, retuvo una falta a la empresa, referente únicamente al pago de la participación en los beneficios de la empresa y declaró justificada la dimisión, sin embargo, no ponderó las pruebas, pues para justificar la caducidad alegada, el hoy recurrente depositó la nómina de pago de bonificación correspondiente a los años 2008/2009, de fecha 3 de julio del 2009 del Banco BHD, en donde figura el trabajador J.E.S.B. y con la cual se pagó el referido concepto, al momento de fundamentar su decisión la corte a-qua omite la fecha de dicho documento, dándole al mismo un valor probatorio, pues con dicha nómina se comprueba la deducción unilateral del pago de la bonificación, por lo que la corte comete un error grosero al no tomar la fecha de dicho documento, tomando esto como punto medular para sustentar la caducidad debatida, sin embargo, al momento de estatuir, la corte desconoció y desnaturalizó el documento aportado y no aplicó las disposiciones contenidas en el artículo 98 del Código de Trabajo, desnaturalizando la prueba y no dando el valor probatorio que le corresponde a la situación planteada; la sentencia de la corte a-qua incurre igualmente a la falta de estatuir, en franca violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 224 y 98 del Código de Trabajo, pues debemos señalar que el señor R.C. argumentó y probó habar pagado la bonificación al trabajador en fecha 3 de julio del 2009, fecha en la que comienza a correr el plazo establecido en el artículo 98 del Código de Trabajo para declarar esos derechos, por lo que nos sorprende el desconocimiento demostrado por la corte a-qua en la aplicación establecida por esos artículos, motivos por los cuales la sentencia debe ser casada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que las diferentes violaciones atribuidas por el trabajador al empleador, esta corte solo puede retener como falta el hecho de compensar una parte de la deuda que alegadamente había contraído el trabajador con la empresa, con el pago de la participación en los beneficios de la empresa, que le correspondían a dicho trabajador, del ejercicio fiscal del período 2008-2009, como lo ha expresado la propia empleadora en su escrito de defensa y constan en la hoja de pago de Nómina del Banco BHD que figura en el expediente, sin que se le haya podido deducir la caducidad alegada por la recurrida, toda vez que no se ha establecido en qué momento se notificó al trabajador que los valores serían compensados, a fin de poder determinar la caducidad invocada contemplada en el artículo 98 del Código de Trabajo, por la cual dicha dimisión debe ser declarada injustificada sin necesidad de establecer cualquier valoración respecto a los demás alegatos y revocar la sentencia en este aspecto";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a los derechos adquiridos, los que corresponden a los trabajadores independientemente de la forma de terminación del contrato de trabajo, en vista de que no hay constancia de que el recurrente recibió el pago de las vacaciones, procede acoger la reclamación de este derecho y confirmar la condenación que contiene la sentencia por concepto del salario de Navidad"; y añade "que también debe ser acogida la reclamación al pago de la participación en los beneficios de la empresa en vista de que se ha comprobado que la empresa recurrida compensó los valores con la alegada deuda contraída por el trabajador, en franca violación de la ley y los principios generales del Código de Trabajo, cuando disponen que los salarios de los trabajadores no deben ser objeto de su renuncia o limitación";

Considerando, que la sentencia no explica cual es el monto correspondiente a la participación de beneficios que le correspondía al trabajador, cual fue el monto que le fue rebajado como compensación, si él había dado o no autorización para que se le fuera descontado del mismo, el préstamo, o si ese préstamo iba a ser descontado de sus prestaciones, preguntas que no tienen respuesta, a los fines de saber si era posible o no aplicar la necesaria buena fe en las relaciones propias del contrato de trabajo y que hacen insuficientes los motivos para justificar el dispositivo, por lo cual se incurre en una falta de base legal y procede casar la sentencia;

Considerando, que al no dejar establecido en forma clara y manifiesta la falta grave que sirve como fundamento a declarar justificada la dimisión, la sentencia carece de falta de base legal;

Considerando, que las costas de procedimiento pueden ser compensadas cuando la sentencia es casada por falta de base legal;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…"; lo cual procede en la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 16 de junio de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo y se envía el asunto a la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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