Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia25
Número de resolución25
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): C.L.S.

Abogado(s): L.. C.J.E.G.

Recurrido(s): J.O. del Carmen Lora Lihgow

Abogado(s): L.. Jorge Leandro Santana

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por C.L.S., dominicana, mayor de edad, Pasaporte núm. 102073472, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 29 de septiembre de 2000, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2003, suscrito por el Lic. C.J.E.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0540343-0, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa de fecha 3 de septiembre de 2003, suscrito por el Lic. J.L.S.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0681188-8, abogado del recurrido J.O. delC.L.L.;

Que en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2012 por el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama, en su indicada calidad, al Magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91, del 19 de marzo de 1991;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados con relación a la Parcela núm. 118, del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, debidamente apoderado, dictó su sentencia núm. 11, de fecha 1 de julio de 1996, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Acogemos la instancia de fecha 4 de octubre de 1993, dirigida el Tribunal Superior de Tierras por los Dres. A.B.M. y R.S.L., a nombre de la Sra. C.L.S.; Segundo: Anulamos la Resolución núm. 10553, de fecha 11 de septiembre de 1991, dictada por el Tribunal Superior de Tierras; Tercero: Ordena al Registrador de Títulos del Distrito Nacional cancelar el Certificado de Título expedido en virtud de la Resolución de fecha 29 de abril de 1991, en favor de J.O. del Carmen Lora L.; Cuarto: Que se mantenga, con todo su vigor y efecto jurídico el Certificado de Título expedido en favor de la Sra. C.L.S., que ampara una porción de la Parcela núm. 118, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Quinto: Ordenamos restituir los metros acordados en el Act. Núm. 49, que serviría como servidumbre de paso quien sea que esté ocupando; Sexto: Se ordena, al Sr. J.O. delC.L.L. y/o cualquier persona que se encuentre ocupando terrenos que le pertenecen a la Sra. C.L.S., dentro de la Parcela 118, del D. C. 3 del Distrito Nacional, desalojarlos en un plazo de 90 días, a partir de la notificación de esta decisión; Sétimo: Ponemos a cargo del Abogado del Estado, la ejecución de esta decisión"; b) que el señor J.O.D.C.L.L. interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, producto del cual intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara inadmisible, por los motivos de esta sentencia, el recurso de apelación hecho por el Dr. S.F.C., a nombre y representación del Sr. J.O.D.C.L.L., contra la Decisión núm. 11, de fecha 1ro. de julio de 1996, en relación con la Parcela núm. 118, Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional, y actuando en atribuciones de revisión, falla en la forma siguiente; Segundo: Rechaza, por los motivos de esta sentencia, la solicitud de reapertura de debates, formulada por el Dr. P.A.R.A., a nombre de la Sra. C.L.S.; Tercero: Revoca los ordinales segundo, tercero y sexto de la referida decisión, y dispone que su dispositivo regirá en la forma siguiente; Cuarto: Acoge, en todas sus partes, las conclusiones de fecha 14 de agosto de 1997, vertidas por los D.R.R.G. y S.F.C., en representación del Sr. J.O. delC.L.L.; Quinto: Rechaza, en parte, por falta de fundamento, y acoge en parte, las conclusiones emitidas por el Dr. R.S.L., en representación de la Sra. C.L.S.; Sexto: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, mantener, con todo su vigor y efecto jurídico los Certificados de Títulos expedidos a favor de C.L.S., R. de J.U., R.N. y J.O. delC.L.L., conforme constan registrados, dentro de la Parcela núm. 118, Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional (Certificado de Título núm. 64-1110); S.: Ordena, restituir los metros que servirían de servidumbre de paso, acordados en el Acto núm. 49, de partición amigable, redactado en fecha 16 de noviembre de 1979, firmado por los Sres. L.M.. L.J. y L.A.L.M. de Lora, por ante el Notario Público, Dr. R.S.R.B., de los del número del Municipio de San Cristóbal; Octavo: Pone, a cargo del Abogado del Estado, la ejecución de esta decisión";

Considerando, que en su memorial de casación, la parte recurrente propone como medios siguientes: Primer Medio: Errada aplicación de las previsiones de los artículos 18 y 124 de la Ley sobre Registro de Tierras, marcada con el núm. 1542; Segundo Medio: Deficiente motivación;

Considerando, que en su escrito de defensa el recurrido, plantea, de manera principal, la inadmisibilidad del presente recurso, alegando que la sentencia fue dictada el 29 de septiembre de 2000, publicada en la puerta del tribunal en la misma fecha en que se emitió y que el recurso de casación contra la misma fue interpuesto en fecha 8 de febrero de 2003, en franca violación de las disposiciones del artículo 5 de la Ley de casación.

Considerando, que siendo lo alegado por el recurrido un medio de inadmisión, es decir, un medio de defensa de una parte para impedir la acción del adversario, sin que el juez examine el fondo de la acción, en la especie el recurso de casación, procede a examinarlo previo a la ponderación de los medios presentados por la parte recurrente;

Considerando, que el examen del expediente formado con motivo de presente recurso pone de manifiesto los siguientes hechos: a) que la sentencia recurrida fue dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2000; b) la misma fue fijada en la puerta principal del mismo, el día 2 de octubre de 2000, según certificación de fecha 12 de septiembre de 2003, expedida por el Lic. J.A.L.M., secretario del Tribunal de Tierras; c) la recurrente C.L.S. interpuso su recurso de casación contra la referida sentencia el día 8 de agosto de 2003, según consta en el memorial depositado en esa fecha en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que de conformidad con el artículo 134 de la Ley de Registro de Tierras Núm. 1542 de 1947, al amparo de la cual fue introducido, instruido y resuelto el asunto de que se trata, el recurso de casación será interpuesto, instruido y juzgado, tanto en materia civil como en materia penal, conforme a las reglas del derecho común; mientras que el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone que en los asuntos civiles y comerciales el recurso de casación se interpondrá por un memorial suscrito por abogado, con indicación de los medios en que se funda, deberá ser depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, en los dos meses de la notificación de la sentencia; que, por otra parte, de acuerdo con la parte final del artículo 119 de la mencionada Ley de Registro de Tierras: "Los plazos para ejercer los recursos contra las decisiones dictadas por el Tribunal de Tierras, se cuentan desde la fecha de la fijación del dispositivo de la sentencia en la puerta principal del tribunal que la dictó";

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, debe ser observado a pena de inadmisión y por tanto, su inobservancia puede ser invocada en todo estado de causa y no siendo susceptible de ser cubierta por las defensas al fondo;

Considerando, que el plazo de dos meses establecido por el texto legal precedentemente citado es franco, de acuerdo con lo que al respecto dispone el artículo 66 de la misma ley; que además dicho plazo debe ser aumentado en razón de la distancia, a razón de un día por cada 30 kilómetros o fracción mayor de 15 kilómetros, según lo disponen los artículos 67 de la indicada Ley sobre Procedimiento de Casación y 1033 del Código de Procedimiento Civil, que al verificar el domicilio de la recurrente se comprueba que la misma tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Santo Domingo, por lo que no procede en el presente caso el aumento del plazo en razón de la distancia;

Considerando, que tal como se expone precedentemente, el punto de partida de los plazos para interponer los recursos en esta materia, de conformidad con la parte final del artículo 119 de la Ley de Registro de Tierras, es el día en que ha tenido lugar la publicación de la sentencia, esto es, la fijación del dispositivo de la misma en la puerta principal del tribunal que la dictó, y que siendo dictada la sentencia el 29 de septiembre de 2000, publicado su dispositivo en la puerta del tribunal el 2 de octubre de 2000 y recurrida en casación el 8 de agosto de 2003 mediante el depósito correspondiente en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia, resulta evidente, que dicho recurso fue interpuesto tardíamente y en consecuencia procede declararlo inadmisible, por lo que no ha lugar a examinar los medios contenidos en el recurso;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, conforme lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Por tales motivos, Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por C.L.S., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 29 de septiembre de 2000, en relación con la Parcela núm. 118, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas en beneficio del L.. J.L.S.S., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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