Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de resolución25
Fecha20 Febrero 2013
Número de sentencia25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Instituto de Auxilios, Vivienda "Inavi"

Abogado(s): Dra. Flor de L.T. de R., Dr. C.C.M.

Recurrido(s): L.Y.B.S.

Abogado(s): L.. Jesús Novo

Intrviniente(s):

Abogado(s):

DIOS, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Auxilios y Vivienda (Inavi), Institución autónoma del Estado, creada mediante la Ley núm. 5574, de fecha 13 de julio de 1961, representada por su administradora general M.L. de O., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0081445-8, domiciliada y residente en la calle B.M. núm. 51, del sector de G., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 6 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. Flor de L.T. de R. y C.A.C.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0011966-8 y 001-0242733-3, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2009, suscrito por el L.. J.A.N.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0219226-1, abogado de la recurrida L.Y.B.S.;

Que en fecha 16 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., P. de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la litis Sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Distrito Nacional dictó el 20 de mayo de 2008, su Decisión núm. 1691, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la instancia introductiva de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el L.. J.A.N.G., actuando en nombre y representación de la señora L.Y.B.S., mediante la cual solicitan apoderamiento de un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de la litis sobre Derechos Registrados en Ejecución de Contrato, con respecto a la unidad de propiedad exclusiva para ser dedicada a fines residenciales en el tercer (3er.) Piso del edificio "E", del Proyecto Casas Reales II, la cual está individualizada con el núm. 302, en la Av. I.A., de esta ciudad, con un área de construcción de 106 Mts2., con todas sus dependencias y anexidades, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, en contra del Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi), por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: En cuanto al fondo acoge parcialmente, la instancia de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el L.. J.A.N.G., actuando en nombre y representación de la señora L.Y.B.S., así como sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 12 de marzo de 2008, y su escrito sustentativo de conclusiones de fecha 27 de marzo de 2008, en cuanto al objeto (al apartamento 302, Edificio "E") del contrato de opción de compra de fecha 19 de noviembre del año 2003, legalizadas las firmas por el Dr. L.M.A.M., Notario Público de los del número para el Distrito Nacional, por virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Rechaza la instancia de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el L.. J.A.N.G., actuando en nombre y representación de la señora L.Y.B.S., así como sus conclusiones vertidas en audiencia de fecha 21 de marzo de 2008, y su escrito sustentativo de conclusiones de fecha 27 de marzo de 2008, en cuanto a la solicitud de variación del precio final fijado por el vendedor sobre el apartamento objeto del presente contrato, Un millón Seiscientos Mil Pesos (RD$1,600,000.00), por virtud de las consideraciones vertidas en el cuerpo de la presente sentencia; Cuarto: Ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional que proceda a ejecutar el Contrato de Opción de Compra suscrito en fecha 19 de noviembre del año 2003, entre el Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi), y la señora L.Y.B.S., y por vía de consecuencia; a) Ordena: El Registro del Derecho de propiedad sobre la unidad de propiedad exclusiva para ser dedicada a fines residenciales en el tercer (3er) Piso del edificio "E", del Proyecto Casas Reales II, la cual está individualizada con el núm. 302, en la Av. I.A., de esta ciudad, con un área de construcción de 106 Mts2., con las dependencias siguientes: tres (3) habitaciones, la principal con baño y vestidor, la dos (2) restantes con baño común y closet con puertas corredizas en cada una; closet de ropa blanca, balcón, sala comedor, cocina con desayunador, área de lavado, habitación de servicio con su baño, escalera de emergencia, escalera de acceso y un parqueo descubierto, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Nacional; b) Ordena: La inscripción del Privilegio del Vendedor no pagado, en virtud del artículo 2103 del Código Civil dominicano, a favor del Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) por un monto de Un Millón ciento Trece Mil Quinientos Pesos Oro Dominicanos (RD$1,113,500.00) bajo las siguientes modalidades; 1) En caso de que al momento de la ejecución de la presente sentencia la parte beneficiada demuestre haber pagado la totalidad del monto antes consignado, ejecutar pura y simplemente la presente sentencia sin ningún tipo de inscripción a favor del vendedor, salvo la posibilidad de que la compradora haya adquirido alguna otra obligación crediticia con otra institución financiera; 2) Si al momento de la ejecución de la presente sentencia la compradora demuestra haber pagado parcialmente el monto consignado en el ordinal (b) de la presente sentencia, entonces inscribir el privilegio por el monto restante, a favor del vendedor; c) Anotar: En el Original del Certificado de Título núm. 65-1593, que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 110-Ref.-780, Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, que el apartamento antes indicado por concepto de la presente sentencia queda transferido a favor de la señora L.Y.B.S.; d) Expedir: La correspondiente Constancia Anotada sobre Unidad Exclusiva de Condominio, para ser dedicada a fines residenciales en el tercer (3er) piso del Edificio "E" del Proyecto Casas Reales II, la cual está individualizada con el núm. 302, en la Av. I.A., de esta ciudad, con un área de construcción de 106 Mts2., con las dependencias siguientes: tres (3) habitaciones, la principal con baño y vestidor, la dos (2) restantes con baño común y closet con puertas corredizas en cada una; closet de ropa blanca, balcón, sala comedor, cocina con desayunador, área de lavado, habitación de servicio con su baño, escalera de emergencia, escalera de acceso y un parqueo descubierto, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, a favor de la señora L.Y.B.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0713610-3, domiciliada y residente en la Av. República de Colombia, los Ríos, de esta ciudad, en la forma indicada precedentemente; Quinto: Ordena: Al Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi), ejecutar el contrato de fecha 19 de noviembre del año 2003, legalizadas las firmas por el Dr. L.M.A.M., Notario Público de los del Número para el Distrito Nacional, según lo pactado, ordenando la entrega del Apartamento 302, del Edificio "E" del Proyecto Residencial Casas Reales II, tal y como fue convenido, haciendo formal entrega del mismo a la compradora; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por L.Y.B.S., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 28 de noviembre de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ro.: Se acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el L.. J.A.N., actuando a nombre y representación de la señora L.Y.B.S., contra la Decisión núm. 1691, de fecha 20 del mes de mayo del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre Terreno Registrado, dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; 2do.: Se acoge en parte las conclusiones presentadas por el representante legal del Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi), parte recurrida; 3ero.: Se acoge en cuanto al fondo la apelación interpuesta por el L.. J.A.N., contra la Decisión núm. 1691 de fecha 20 del mes de mayo del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre Terreno Registrados, dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional; 4to.: Se revoca en parte la Decisión núm. 1691, de fecha 20 del mes de mayo del año 2008, dictada por un Juez de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con una litis sobre Terreno Registrado, dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, en relación con una litis sobre Terreno Registrado, solicitando Ejecución de Contrato, Promesa de Venta y Entrega de Inmueble Vendido, para que se rija de acuerdo a la presente; Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma, la instancia introductiva de fecha 21 de diciembre de 2007, suscrita por el L.. J.A.N.G., actuando en nombre y representación de la señora L.Y.B.S., mediante la cual solicitan apoderamiento de un Juez de Jurisdicción Original, para conocer de la litis sobre Derechos Registrados en Ejecución de Contrato, con respecto a la unidad de propiedad exclusiva para ser dedicada a fines residenciales en el tercer (3er.) Piso del edificio "E", del Proyecto Casas Reales II, la cual está individualizada con el núm. 302, en la Av. I.A., de esta ciudad, con un área de construcción de 106 Mts2., con todas sus dependencias y anexidades, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, en contra del Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi), por haber sido intentada de conformidad con las normas legales vigentes; Segundo: Se levanta acta de que el contrato de opción a compra, suscrito en fecha 19 del mes de noviembre del año 2003, entre el Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) y la señorita L.Y.B.S., legalizadas las firmas por el Dr. L.M.A.M., Notario Público del Distrito Nacional, se contrae al Apartamento núm. 302, con un área de construcción de 106 Mts2., ubicado en el Edificio E Proyecto Casas Reales II, en la Avenida I.A. del Distrito Nacional, edificado dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; Tercero: Se acoge el contrato de opción de venta suscrito en fecha 19 del mes de noviembre del año 2003, entre el Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) y la señorita L.Y.B.S., legalizadas las firmas por el Dr. L.M.A.M., Notario Público del Distrito Nacional, referente al inmueble precedentemente enunciado en el ordinal segundo; Cuarto: Se levanta acta de que el precio acordado en el Contrato de Opción de Venta de fecha 19 del mes de noviembre del año 2003, suscrito entre Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) y la señorita L.Y.B.S., es de Novecientos Noventa y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$995,000.00) y que no procede la aplicación de la cláusula cuarta del incremento del precio, por falta de pruebas; Quinto: Se ordena a la señorita L.Y.B.S., depositar en el Departamento de Cobros del Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) la cantidad restante de Quinientos Ocho Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$508,000.00), como saldo de la compra y en caso de que no sea recibido depositarlo en Impuestos Internos u otro organismo con capacidad para recibirlo; Sexto: Se ordena al Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) ejecutar el contrato de fecha 19 del mes de noviembre del año 2003, legalizado por el Dr. L.M.A.M.Á., Notario Público del Distrito Nacional, suscrito entre el Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) y la señorita L.Y.B.S., en relación con el Apartamento núm. 302, Edificio E, Tercer Piso, Proyecto Casas Reales II, Av. I.A. de esta ciudad, previo pago del saldo por la compradora del precio ordenado en el ordinal quinto de la presente y por vía de consecuencia proceder a redactar el contrato definitivo de esta venta en el plazo de un mes y la entrega del apartamento según lo dispuesto en el contrato de venta que se acogió, por medio de la presente; S.: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Ejecutar el Contrato de Venta definitivo que se ordena redactar en el ordinal sexto de la presente sentencia previo pago de los impuestos fiscales y en caso de que no se haga en el plazo de un mes, acoger como venta definitiva el Contrato de Opción de Compra de fecha 19 del mes de noviembre del año 2003 y por vía de consecuencia: 1. Expedir a la señorita L.Y.B.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0713610-3, domiciliada y residente en la Av. República de Colombia, Los Ríos, Distrito Nacional; la Constancia Anotada del Certificado de Título correspondiente de la unidad exclusiva dedicada a fines residenciales del Apartamento núm. 302, Edificio E, del Proyecto Casas Reales II, ubicado en la Avenida I.A. del Distrito Nacional, con un área de construcción de 106 Mts2., con las dependencias siguientes: tres (3) habitaciones, la principal con baño y vestidos, las dos (2) restantes con baño común y closet con puertas corredizas en cada una; closet de ropa blanca, balcón, sala-comedor, cocina, con desayunador,, área de lavado, habitación de servicio con su baño, escalera de emergencia, escalera de acceso y un parqueo descubierto, construido dentro de la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional; 2. Anotar en el Original del Certificado de Título núm. 65-1593, que ampara los derechos de propiedad sobre la Parcela núm. 110-Ref.-780 del Distrito Catastral núm. 4 del Distrito Nacional, del Apartamento 302 del Edificio E del Proyecto Casas Reales II, del Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) fue traspasado a la señorita L.Y.B.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0713610-3, domiciliada y residente en la Av. República de Colombia, Los Ríos, Distrito Nacional; Noveno: Se ordena al Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi) depositar ante el Registro de Títulos del Distrito Nacional el Certificado de Título núm. 65-1593, para que se haga la rebaja correspondiente";

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente propone contra la sentencia impugnada, como único medio de su recurso de casación, el siguiente: Único medio: Falta de motivos y falsa aplicación de la Ley;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio, el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal Superior de Tierras solo se limitó a narrar los hechos acontecidos, sin ponderar la documentación que fue depositada; que la Corte a-qua no obstante indicar en el considerando tercero que el Juez a-quo hizo una incorrecta interpretación de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra, desestima el contenido de la misma, cuando la misma es aplicada mediante el adendum de fecha 12 de abril del año 2004, lo que hizo fue dar cumplimiento al contenido de la misma, pues como dicen los Magistrados de la sentencia impugnada que esta era aplicable en base a la fluctuación del dólar, tal y como fue hecho, pero no hacen una correcta aplicación de dicha cláusula, porque no la analizan; que el Tribunal Superior de Tierras desvirtuó el contenido del artículo 1622 del Código Civil, toda vez que dicho artículo no establece que los aumentos de precios tienen ciertas condiciones para ser aplicadas, si que el mismo debe aplicado dentro del año contando a partir de la fecha de la suscripción del contrato, a pena de caducidad, incurriendo por vía de consecuencia en una incorrecta aplicación del mismo; que los jueces de la sentencia impugnada dicen en su considerando cuarto que existe un hecho no discutido, refiriéndose a la cláusula cuarta del contrato de fecha 19 de noviembre del año 2003, que versa sobre el incremento de precios conforme a la fluctuación del dólar";

Considerando; que, en relación a los agravios invocado por el recurrente, en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que respecto a los agravios presentados por la parte recurrente entendemos que no existe violación al derecho de defensa porque se haya interpretado una cláusula de un contrato de opción de compra de una forma que no es la deseada por la parte recurrente, por lo tanto este alegato debe ser desestimado, es la deseada por la parte recurrente jurídica; en cuanto al alegato debe ser desestimado, pues carece de sustentación jurídica; en cuanto alegato de variación de la demanda no hemos advertido esta situación, pues si bien no se ha dicho de una forma expresa que su cliente, no acepta la variación del precio uno de los motivos de esta litis, es porque el Instituto de Auxilios y Vivienda le impuso su representada un precio que no fue el convenido, sin haber demostrado que existían las condiciones para hacerlo, por lo tanto se desestima este agravio; en cuanto a la no ponderación de algunos de los documentos aportados como pruebas y que otros fueron mal interpretados y que se violaron las disposiciones de los artículos 1583, 1589, 1602 y 1622 del Código Civil, entendemos que fueron ponderadas las pruebas aportadas que estipula en cuales condiciones es factible aumentar el precio, ahora bien estamos de acuerdo que Juez a-quo hizo una incorrecta interpretación en cuanto a la cláusula cuarta del Contrato de Opción de compra, pues entendemos que el mismo debió ser leído detenidamente y ponderar cuidadosamente el alcance jurídico del mismo, pues si bien, ambas partes están contestes en afirmar que existe una cláusula en el contrato de opción de compra de Apartamento No. 302 del Edificio "E" del proyecto Casas Reales II, construido dentro de la Parcela No. 110-Ref-780 del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, que se refiere a incrementos de precios por costos de los servicios de insumos, servicios, manos de obra y gastos indirectos del proyecto, pero no podemos olvidar que esta misma cláusula en su letra (a) establece que para poder realizar este ajuste de precio debía ser tomado en cuenta la fluctuación de la prima del dólar, establecida por el Banco Central de la República Dominicana y en este caso específico la parte vendedora no ha presentado ningún documento que nos permita formarnos la convicción de que se produjo esta alza de precios entre la firma de este contrato (19 de Noviembre de 2003) y el aviso se entrega y saldo de compra (7 de Septiembre de 2007) que dieron como consecuencia la elevación del costo de esta edificación a más del doble del precio, que a esta señora le restaba por pagar en relación con el precio acordado, como consecuencia de la fluctuación de la prima del dólar que fue el parámetro establecido por la parte para este incremento y por vía de consecuencia la parte vendedora no puede imponer un incremento de este precio sin justificar el mismo con una prueba fehaciente de este incremento, pues como hemos expuestos, esta cláusula la cual se encuentra trascrita en el cuerpo de esta sentencia es muy clara y está condicionada a hechos circunstanciales que deben ser probados y frente a está situación procede acoger en este aspecto el recurso de apelación incoado por la señora L.Y.B.S.; que también agrega la Corte a-qua lo siguiente: "que en cuanto a lo planteado y solicitado por el representante legal de la parte recurrida tenemos que existe un hecho no discutido y es que en el contrato de fecha 19 del mes de noviembre del 2003 existe la cláusula cuarta que trata de la situación de un incremento del precio en caso de que se presenten circunstancias que eleven el costo de la construcción del inmueble en venta pero del mismo contenido de esta cláusula se desprende que este incremento depende de la fluctuación de la prima del dólar teniendo como parámetro un informe del Banco Central de la República Dominicana y en el expediente no hemos encontrado ningún documento de esa entidad que nos permita verificar que se ha producido esta alza o sea no ha sido demostrada la causa que permita a este Tribunal asumir que se han presentado las condiciones para poner en ejecución esta cláusula de incremento de precio y que el Instituto de Auxilios y Viviendas (INAVI) pueda subir de Novecientos Noventa y Cinco Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$995,000.00) precio original de esta venta a Un Millón Seiscientos Mil Pesos Oro Dominicanos (RD$1,600,000.00), como precio de venta de este inmueble, sin justificar este aumento o sea no procede aprobar este aumento y por lo tanto el alegato de que la compradora no se le puede expedir su contrato definitivo ni entregarle el inmueble comprado, porque no ha cumplido con algunas estipulaciones del contrato de compra por no haber aceptado el incremento del precio debe ser desestimado, también hemos advertido que la parte recurrida ha solicitado revocaciones de ordinales de la sentencia recurrida por la señora L.Y.B.S., pero no hemos encontrado en el expediente ningún recurso incoado por esa parte contra esta Decisión, por lo tanto el asumió como correcto el fallo dado en la misma; que en cuanto al cambio de objeto esta situación estuvo muy bien enfocada por Juez Apoderado y nos adherimos a este considerando sin tener que reproducirlos, pues ha quedado claramente demostrado que el contrato que encierra la opción de compra de la señora hoy recurrente se refiere al Apartamento No. 302 del Edificio E del Proyecto Casa Reales II, ubicado en la Avenida I.A., de esta Ciudad y no al Apartamento 302 del Edificio C como ha querido presentar en algunos actos e incluso en contrato presentado por el Instituto de Auxilios y Viviendas donde se advierte la incorrecta acción de cambiarle la página primera la cual estaba rubricada e insertar otra sin rubricar, para poder variar la letra del edificio del inmueble objeto de esta transmisión, por lo tanto damos válido el contrato original depositado por el representante legal la señora L.Y.B.S.";

Considerando, que en cuanto a la alegada incorrecta interpretación de la cláusula cuarta del contrato de opción de compra de que se trata, invocada por el recurrente en un aspecto de su único medio, la Suprema Corte de Justicia advierte de lo antes transcrito, que si bien el Tribunal Superior de Tierras reconoce incorrecta interpretación de la cláusula cuarta de dicho convenio realizado, el mismo lo hizo en relación a su verdadero alcance, específicamente refiriéndose al literal a, que dispone las condiciones para poder hacer ajuste al precio en caso de fluctuación de la prima del dólar; que tal precisión a juicio de esta Corte de Casación, contrario a lo invocado por la recurrente, es correcta y valedera en buen derecho, por cuanto el vendedor Instituto de Auxilios y Viviendas no aportó prueba alguna de que ciertamente se produjo una alza de los precios entre la fecha de la suscripción del contrato y el aviso de entrega y saldo de la compra, que conllevara a la elevación de los costos de la edificación como sostenía; que lo expuesto por la Corte a-qua en ese sentido, se inscribe plenamente en el poder soberano de apreciación que la ley acuerda a los jueces del fondo, quienes disponen de autoridad para interpretar como convenga a una buena administración de justicia, lo establecido en un contrato, siempre que su decisión no sea violatoria a la ley ni atente al debido proceso; y que por tanto escapan al control de la casación;

Considerando, que por último sostiene la recurrente, que el Tribunal Superior de Tierras desvirtuó el contenido del artículo 1622 del Código Civil, que dispone que: "La acción en suplemento del precio por parte del vendedor, y la en disminución del mismo o de rescisión de contrato por parte de comprador, deben intentarse dentro del año, a contar del día del contrato, bajo pena de caducidad"; que a juicio de esta Corte resulta erróneo el citado criterio de la recurrente, ya que el hecho de que el Tribunal a-quo considerara no aplicable la cláusula por haber las partes estipulado en el contrato de que debía cumplirse determinadas condiciones para aumentar el precio, lo que no fue probado por la recurrente, no se trataba de la apelación de dicho texto legal, sino que más bien se trata del contenido del artículo 1134 del Código Civil ya que lo convenido obliga a las partes; que en ese orden era obligación del vendedor demostrar la condición para el aumento y sin embargo, no lo hizo, conforme lo expresaron los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central;

Considerando, que, una vez descartado el único medio planteado por el recurrente, según se ha dicho, procede desestimar el presente recurso de casación, en virtud de que el recurrente en casación, no aportó pruebas que condujeran a los jueces por un rumbo distinto a lo decidido, procede rechazar el recurso con ciertas sustitución de motivos conforme hemos expresado en el párrafo anterior;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Instituto de Auxilios y Viviendas (Inavi), contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central 28 de noviembre de 2008, en relación con la Parcela núm. 110-Ref.-780, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae en provecho del L.. J.A.N.G., abogado que afirma haberla avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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