Sentencia nº 25 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia25
Fecha26 Junio 2013
Número de resolución25
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Banca Orquídea, D.M.V.

Abogado(s): L.. C.A.G.B., J.A.J.S.

Recurrido(s): M.A.C.

Abogado(s): L.. J.M.T.A., Juan Leovigildo Tejada Almonte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Banca Orquídea y la señora D.M.V., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral al día, domiciliada y residente en la ciudad de La Vega, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 20 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 11 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. C.A.G.B. y J.A.J.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0100139-0 y 047-0137189-2, respectivamente, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 047-0100980-7 y 047-0100981-5, abogados de la recurrida, M.A.C.;

Que en fecha 17 de abril de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y otros accesorios interpuesta por la actual recurrida M.A.C. contra la empresa Consorcio de Bancas Orquídeas, D.M.V., E.M., E.S.V.R., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 25 de agosto de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza el medio de inadmisión por falta de calidad planteado por la parte demandada, por improcedente, mal fundado y carente de base y prueba legal; Segundo: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos y demás accesorios incoada por la señora M.A.C. en perjuicio del Consorcio de Bancas orquídea, D.M.V., E.M. y E.S.V.R. por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo: a) excluye del presente proceso a la señora E.M. y condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento por su infundada acción en contra de dicha señora, ordenando su distracción en provecho del L.. C.G.B., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; b) Declara que la demandante y las señoras D.M.V., E.S.V.R. y Consorcio de Bancas Orquídea existió un contrato de trabajo indefinido, cuya causa de ruptura lo fue el desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el demandado; c) Condena al Consorcio de Bancas Orquídea, D.M.V., E.S.V.R. a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: la suma de RD$35,264.60 relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de RD$306,046.35 relativa a 243 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de RD$573,049.75 relativa a 457 días de salario ordinario por concepto del artículo 86 del Código de Trabajo, esto es, a razón RD$1,259.45 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de auxilio de cesantía computados desde el 25-5-09 y hasta 25-8-10; la suma de RD$32,500.00 por concepto del salario de Navidad del año 2008; la suma de RD$22,670.10 relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado; la suma de RD$75,567.00 relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado; la suma de RD$60,000.00 por concepto de salarios ordinarios dejados de pagar durante el último año laborado; la suma de RD$45,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago de salarios ordinarios y violación a la ley de Seguridad Social; para un total de RD$1,150, 097.80 teniendo como base un salario quincenal de RD$15,000.00 y una antigüedad de 10 años y 11 meses; d) condena a Consorcio de Bancas Orquídea, D.M.V. y E.S.V.R. a pagar a la demandante la suma que resultase del cálculo de RD$1,259.45 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de prestaciones laborales a computarse a partir del tercer día de la notificación de la presente sentencia; e) ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales, derechos adquiridos y salarios ordinarios, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; f) rechaza los reclamos de pago de horas extras, días feriados, descanso semanal, descuentos ilegales y daños y perjuicios por dichos conceptos planteados por la parte demandante por improcedentes, mal fundados, carentes de base y prueba legal; Cuarto: Condena a Consorcio de Bancas Orquídea, D.M.V. y E.S.V.R. al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A. quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor Banca Orquidea y las señoras E.S.V.R. y D.M.V., en contra de la sentencia núm. OAP00345-10, de fecha 28-8-2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas y procedimientos establecidos por las leyes que rigen la materia; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge parcialmente el referido recurso de apelación excluyendo del proceso a la señora E.S.R. y se confirma la sentencia impugnada en los demás aspectos, condenando la empresa Banca Orquídea y la señora D.M.V. a pagar a favor de la trabajadora señora M.A.C. los valores siguientes: la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos con 00/100 (RD$35,264.00) relativa a 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso; la suma de Trescientos Seis Mil Cuarenta y Seis Pesos con 35/100 (RD$306,046.35) relativa a 243 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; la suma de Treinta y Dos Mil Quinientos Pesos con 00/100 (RD$32,500.00) por concepto del salario de Navidad del año 2008; la suma de Veintidós Mil Seiscientos Setenta Pesos con 10/100 (RD$22,670.10) relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones correspondientes al último año laborado; la suma de Setenta y Cinco Mil Quinientos Sesenta y Siete Pesos con 00/100 (RD$75,567.00) relativa a 60 días de salario ordinario por concepto de las utilidades correspondientes al último año laborado; la suma de Sesenta Mil Pesos con 00/100 (RD$60,000.00) por concepto de salarios dejados de pagar durante el último año laborado; Tercero: Condena a la empresa Banca Orquídea y la señora D.M.V. a pagar a favor de la trabajadora señora M.A.C. la suma que resulte del cálculo de un día de salario, esto es a razón de RD$1,259.45, por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia computados desde el 25-5-09 y hasta el día en el cual se produzca el pago correspondiente por el referido concepto; Cuarto: Condena la empresa Banca Orquídea y la señora D.M.V. a pagar a favor de la trabajadora M.A.C. a la suma de Cuarenta y Cinco Mil Pesos con 00/100 (RD$45,000.00) por concepto de indemnización por la falta de pago salario ordinario, derechos adquiridos y violación la ley de la Seguridad Social, como justa indemnización civil en su favor, por todo y cada uno de los daños y perjuicios sufridos por él como consecuencia de las faltas atribuidas al empleador; Quinto: Se ordena, que en virtud de lo que establece el artículo 537 del Código de Trabajo, para el pago de las sumas a que condena la presente sentencia, excepto en cuanto al monto de los daños y perjuicios y los valores por aplicación del artículo 86 del Código de Trabajo, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la presente sentencia; la variación en el valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; Sexto: Condenar, a la empresa Banca Orquídea y la señora D.M.V., al pago de las costas del procedimiento en provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A. quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte, en cumplimiento de lo que establece el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos; Segundo Medio: Violación a la ley, violación al artículo 68 y 69 de la Constitución Dominicana y el artículo 16 del Código de Trabajo;

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos, pues al momento de valorar las pruebas aportadas al proceso, no verificó que dentro del expediente existían los acuerdos firmados por las partes envueltas en litis, y al no ponderarlas, tal es el caso del pago del seguro médico, la carta que autoriza el desahucio, y en este caso quien desahució no tenía calidad para hacerlo, el acta de conciliación realizada en la fiscalía de La Vega, así como también se puede notar en el expediente, que la supuesta trabajadora nunca recibió órdenes de nadie si no que ella misma era su misma empleadora, en ese mismo sentido la corte a-qua incurrió en violación a la ley y a la vez en una violación al Código de Trabajo en razón de que los jueces del fondo no aplicaron la lógica pues la trabajadora el único medio de prueba que aportó fue la supuesta carta de desahucio y la misma no se correspondía al caso, ya que la persona que la emitió no tenía facultad para hacerlo como lo entendieron los jueces del tribunal a-quo, cuando no le permitieron a la señora E. ser escuchada en el proceso, y al no permitir esas declaraciones incurrieron en desnaturalización de los hechos, razones éstas por las cuales procede casar la sentencia impugnada";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que a fin de demostrar el vínculo laboral, la trabajadora presentó por ante esta Corte en mérito de sus alegatos los documentos siguientes: 1) comunicación de fecha 14-5-09 dirigida por la señora E.M. alR.L. de Trabajo y recibida por dicha institución en la misma fecha indicando lo siguiente: C., les informamos la comunicación del desahucio de la trabajadora M.D., la cual se desempeñaba como administradora de las Bancas Orquídea, ubicada en el sector Las Javilla de La Vega, a partir del día 14 de mayo del presente año; 2) una copia de certificación de la Secretaría de Estado de Trabajo de fecha 22 del mes de julio del año 2009 que textualmente indica lo siguiente: Yo, L.. R.R. De León, Representante Local de Trabajo (interino), La Vega, Rep. Dom., Certifico: Que el documento que aparece al dorso es copia fiel a su original de la comunicación enviada por la empresa Banca Orquídea, ubicada en La Vega, Rep. Dom., depositada en día 14 del mes de mayo del año 2009, con relación a la trabajadora M.D.; 3) un acto de autorización bajo firma privada mediante el cual la señora D.M.V. De Rosario otorga poder a la señora E.S.V.R. para recibir y entregar todos los bienes muebles e inmuebles con relación a las Bancas Orquídeas"; y añade "que el análisis de los documentos señalados y enunciados con anterioridad y las declaraciones coherentes dada por la testigo I.E.P.T., la cual nos merece credibilidad y textos de ley citados precedentemente permiten a esta jurisdicción establecer que ciertamente existió un contrato de trabajo, cuya modalidad se presume lo fue por tiempo indefinido, pues la demandante y hoy recurrida no era propietaria ni mucho menos socia de la empresa, en tanto quedó demostrada la existencia de la subordinación toda vez que de forma clara el testigo deponente manifestó por ante esta Corte que la señora D.M. era la propietaria de la empresa en donde laboraba la señora M.A.C. en calidad de supervisora, resultando desahuciada mediante carta la cual fue entregada en presencia de la testigo deponente, cuyas declaraciones han sido detalladas con anterioridad, de lo cual se infiere la prestación del servicio, la subordinación de la trabajadora, la forma remunerada a través del pago de una comisión y la forma de terminación del contrato de trabajo que unía a las partes en litis";

Considerando, que es criterio constante de esta Suprema Corte de Justicia y de la doctrina imperante sobre la materia, que el contrato de trabajo no es un contrato solemne, es un contrato que se forma con el simple acuerdo de voluntades, queda materializado con la ejecución del servicio. Esto último configura la existencia del contrato de trabajo tal y como lo prevé el artículo 15 del Código de Trabajo;

Considerando, que la Corte a-qua estableció como una cuestión de hecho la existencia del contrato de trabajo, haciendo una correcta y soberana interpretación de la prueba testimonial aportada, que en la especie se dan los elementos que caracterizan el contrato de trabajo, quedando demostrado la subordinación jurídica entre la recurrente y la señora M.A.C., no advirtiéndose que al hacer esa apreciación los jueces hayan cometido ninguna desnaturalización, ni cometido violación alguna de la ley;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en lo relativo a la terminación del contrato de trabajo, expresa: "que conforme a la comunicación de desahucio de fecha 14-5-09, precedentemente transcrita y la deposición de la testigo aportada por la trabajadora se infiere que la terminación del contrato de trabajo que unía a las partes se produjo por el desahucio ejercido por el empleador hoy recurrente; así las cosas, al haber decidido el empleador desahuciar a la trabajadora hoy recurrida, en virtud de lo que dispone el artículo 75 del Código de Trabajo, le corresponde probar ante esta instancia que le dio cumplimiento a las disposiciones de los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo y que por tanto, procedió a pagarle los valores contenidos en dichas disposiciones legales, por concepto de preaviso y auxilio de cesantía"; igualmente señala "que el empleador no demostró que hubiera hecho efectivo el pago de los valores que le correspondían al trabajador por aplicación de las disposiciones de los artículos 76 y 80 del Código de Trabajo, por lo que procede condenarlo al pago de la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Sesenta y Cuatro Pesos con 60/100 (RD$35,264.60) por concepto de 28 días de salario ordinario por concepto de preaviso y a la suma de Trescientos Seis Mil Cuarenta y Seis Pesos con 35/100 (RD$306,046.35) relativa 243 días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía y además a la suma que resulte del cálculo de un día de salario, esto es a razón de RD$1,259.45, por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia computados desde el 25-5-09 y hasta el día en el cual se produzca el pago correspondiente por el referido concepto, esto en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo";

Considerando, que el tribunal de fondo dejó claramente establecido a través de la apreciación de las pruebas tanto documentales, como es la carta de desahucio enviada a la Representación Local de Trabajo, como la prueba testimonial, la naturaleza de la terminación del contrato por desahucio, apreciación dentro de los poderes propios de los jueces del fondo, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia en esos aspectos dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la parte recurrente en lo relativo a la violación a la Constitución sostiene que: "Artículo 68: La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley" y que "Artículo 69: Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que establecen en el debido proceso, cosa estas que se violaron en caso que nos ocupa, en el sentido de que la persona que desahució a la supuesta trabajadora debía ser escuchada en el tribunal a-quo, a los fines de que los jueces valoraron sus declaraciones al respecto, ya que esta era la persona clave del desahucio que trajo como consecuencia la sentencia atacada";

Considerando, que del examen de las pruebas aportadas el tribunal estaba como al efecto edificado con ellas, sobre todo con la existencia de una carta de desahucio y la prueba testimonial de la ocurrencia del mismo, sin que exista desnaturalización, ni prueba alguna de que se le impidió realizar medidas en la forma en que indica la ley, pues si una parte pretende presentar un testigo no tiene que pedirle permiso a un juez, sino realizar el procedimiento indicado por la ley, en la forma, plazo y procedimiento. En el caso de que se trata no hay ninguna prueba, ni evidencia de que se le hubieran violentado los derechos fundamentales del proceso, las garantías, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Banca Orquídea y D.M.V., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 20 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. J.M.T.A. y J.L.T.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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