Sentencia nº 26 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia26
Número de resolución26
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): Instituto Agrario Dominicano IAD

Abogado(s): L.. R.F.R.P.

Recurrido(s): Hacienda A.L., S. A

Abogado(s): L.. F.R.V.V., Juan Alberto del Carmen Martínez Roque

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Instituto Agrario Dominicano (IAD), entidad del Estado, regida de conformidad con la Ley núm. 5879 sobre Reforma Agraria con asiento en el Av. 27 de Febrero esq. G.. G.L., Plaza La Bandera, de esta ciudad, representada por su director general Ing. F.T.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0071647-1, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de febrero de 2009, suscrito por el Lic. R.F.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 094-0008780-6, abogado del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de abril de 2009, suscrito por los Licdos. F.R.V.V. y J.A. delC.M.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0299317-1 y 031-0219396-2, respectivamente, abogados de la recurrida Hacienda A.L., S.A.;

Que en fecha 21 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre Demanda en Nulidad de Certificados de Títulos, en relación con las Parcelas núms. 36, 38, 42, 43-A, 43-B, 43-C, 43-E, 43-F y 125-A, del Distrito Catastral núm. 3; Parcelas núms. 207, 16 y 13, del Distrito Catastral núm. 6, y Parcela núm. 153 del Distrito Catastral núm. 16, todas del municipio y provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó su decisión núm. 1, en fecha 19 de abril de 2006, cuyo dispositivo aparece copiado en el de la sentencia impugnada: b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 30 de septiembre de 2008, una sentencia cuyo dispositivo dice así: Parcelas núms. 36, 38, 42, 43-A, 43-B, 43-C, 43-E, 43-F y 125-A, del Distrito Catastral núm. 3; Parcelas núms. 207, 16 y 13, del Distrito Catastral núm. 6, y Parcela núm. 153 del Distrito Catastral núm. 16, todas del municipio y provincia de Santiago, "1ero.: Rechaza las conclusiones presentadas en audiencia por la Licda. A.J.L., conjuntamente con el Lic. R.F. reyes, en representación del Instituto Agrario Dominicano (IAD), por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 2do.: Acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. F.R.V.V., por sí y por los Licdos. J.M.R., A.J.T., E.J.C., R.R.G. y J.D., en representación de la Hacienda A.L., S.A., por ser procedentes y reposar en pruebas legales; 3ro.: Ratifica en todas sus partes la Decisión núm. 1, de fecha 19 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la demanda en nulidad de certificados de títulos de las Parcelas núms. 36, 38, 42, 43-A, 43-B, 43-C, 43-E, 43-F y 125-A, del Distrito Catastral núm. 3; Parcelas núms. 207, 16 y 13, del Distrito Catastral núm. 6, y Parcela núm. 153 del Distrito Catastral núm. 16, todas del municipio y provincia de Santiago, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia; cuyo dispositivo de la decisión del Tribunal a-quo es el siguiente: Primero: Se declara, lo siguiente: a) La competencia de este Tribunal para conocer de la litis sobre Terreno Registrado, en solución de Nulidad del Certificado de Títulos nos ocupa, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y los autos de designación de Juez de fechas 9 de septiembre de 1998 y 4 de octubre de 2000, descritos en el cuerpo de esta decisión; b) Nula sin ningún valor y efecto jurídico el acta de cesión núm. 001, de fecha 20 de julio de 1997, dictada por el Juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, a favor del Instituto Agrario Dominicano, contra la Hacienda Doña A.L., S. A. y/o Adela Corechino, en relación a las Parcelas núms. 43-A, 43-B, 43-C, 43-E y 43-F, del distrito Catastral núm. 3, de Santiago; Segundo: Se acogen, en todas sus partes las conclusiones vertidas por la Licda. E.C. y el Lic. F.R.V.V., por procedentes, bien fundadas y sustentadas en base legal; Tercero: Se rechazan, en todas sus partes las conclusiones vertidas por el Lic. C.M.E., en representación del Instituto Agrario Dominicano, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Cuarto: Se ordena, a la Registradora de Títulos del Departamento de Santiago, lo siguiente: a) La cancelación de las Constancias de Certificados de Títulos que se describen a continuación, las que fueron expedidas a favor del Instituto Agrario Dominicano en saber: 1. Acta de Cesión Anotada en el Certificado de Título núm. 225, Libro 7, F. 225, que ampara derechos de una porción de 05 Has., 81 As., 67 Cas., en virtud de la Ley núm. 5852, sobre Distribución de Aguas Públicas modificada por la Ley núm. 126 del 24 de abril de 1980, cuya porción pertenecía a la Hacienda A.L., S.A., y/ Adele Cereghino, expedida en fecha 22 de mayo de 1997, dentro de la Parcela núm. 43-A, del Distrito Catastral núm. 3 de Santiago; 2. Acta de Cesión Anotada en el Certificado de Título núm. 225, Libro 10, Folio 8, que ampara derechos de una porción de 95 Has., 23 As., 95 Cas., dentro de la Parcela núm. 43-B, en virtud de la Ley núm. 5852, sobre Distribución de Aguas Públicas modificada por la Ley núm. 126 del 24 de abril de 1980, cuya porción pertenecía a la Hacienda A.L., S.A., expedida en fecha 4 de junio de 1997; 3. Acta de Cesión Anotada en el Certificado de Título núm. 109, Libro 159, F. 134, que ampara derechos de una porción de 04 Has., 73 As., 28 Cas., 50 Dcms2., dentro de la Parcela núm. 43-B, del Distrito Catastral núm. 3 de Santiago, cuya porción pertenecía a la Hacienda A.L., S.A., y/o A.C., en virtud de la Ley núm. 5852, sobre Distribución de Aguas Públicas modificada por la Ley núm. 126 del 24 de abril de 1980, expedida en fecha 22 de mayo de 1997; 4. Acta de Cesión Anotada en el Certificado de Título núm. 131, Libro 59, Folio 131, (Anotación núm. 1) que ampara derechos de una porción de 02 Has., 96 As., 06 Cas., dentro de la Parcela núm. 43-F, del Distrito Catastral núm. 3 de Santiago, en virtud de la Ley núm. 5852, sobre Distribución de Aguas Públicas modificada por la Ley núm. 126 del 24 de abril de 1980, cuya porción pertenecía a la Hacienda A.L., S.A., y/o A.C., expedida en fecha 22 de mayo de 1997; 5. Acta de Cesión Anotada en el Certificado de Título que ampara derechos de una porción de 8 Has., 51 As., 41 Cas., dentro de la Parcela núm. 43-C, 36 Dcms2, del Distrito Catastral núm. 3 de Santiago, en virtud de la Ley núm. 5852, sobre Distribución de Aguas Públicas modificada por la Ley núm. 126 del 24 de abril de 1980, cuya porción pertenecía a la Hacienda A.L., S.A., y/o A.C., expedida en fecha 22 de mayo de 1997; b) Y en su lugar, expedir, las constancias que amparen esos mismos derechos a favor de la Hacienda A.L., S.A., compañía legalmente constituida de acuerdo con las leyes de la República representada por su Presidente Ing. V.B., dominicana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0478544-3";

Considerando, que en su memorial introductivo el recurrente propone contra la sentencia impugnada el siguiente medio de casación: Único: Falta de base legal, violación a la Ley 1542 del 7 de noviembre de 1947, desnaturalización de los hechos;

Considerando, que del desarrollo del único medio de casación propuesto por el recurrente este alega en síntesis que: a) el tribunal a-quo al fallar como lo hizo desnaturalizó los hechos, violando el derecho e hizo una mala interpretación de la norma jurídica Agrario-inmobiliaria; b) dicho tribunal valoró de manera errada las actas de cesiones que dieron origen a las constancias anotadas No. 225-L-7-Folio 111, 225 L10 F. 8, 109.L159-F.134 y 131.L 159-F131.; c) igualmente el tribunal a-quo violó el principio de la realidad de los hechos, al desconsiderar los documentos aportados por la parte recurrente;

Considerando, que el tribunal a-quo al evacuar su sentencia estableció los siguientes hechos: 1) Que en el año de 1949, el Sr. L.F.B., cedió al Estado Dominicano varias porciones de terreno por concepto de cuota parte, en las Parcelas Nos. 13, del Distrito Catastral No. 6, Parcela No. 10 del Distrito Catastral No. 17; cuya cuota parte correspondía a las Parcelas Nos. 13, 16, 43-B, 43-E y 43-F, 125, 153 y 207 de los Distritos Catastrales Nos. 3, 6 y 16 de Santiago; 2) Que posteriormente, en fecha 9 de noviembre de 1954, se depositó un acto de venta de fecha 11 de abril de 1949, donde el Sr. L.F.B. vende al Estado Dominicano dentro de la Parcela No. 13, del Distrito Catastral No. 16 del Municipio de Santiago, una porción de 221.70 tareas; así como 57.50 tareas en la Parcela No. 16, del Distrito Catastral No. 16 y 274.13 tareas en la Parcela No. 153 del Distrito Catastral No. 16 del municipio de Valverde; que sumando todas las porciones hacen un total de 535.33 tareas, como pago de cuotas parte que correspondía pagar en las parcelas Nos. 13, 16, 43-B, 43-E, 43-F, 125-A, 153 y 207-B, de los Distritos Catastrales Nos. 3, 6 y 16 de la Herradura, H., S.L., Capilla y Jinamagao; 3) Que en el año de 1992, el Juez de Paz de la Tercera Circunscripción del Distrito Judicial de Santiago, levanta un acto de cesión a nombre del Estado Dominicano propietario de las parcelas pertenecientes a la Hacienda A.L., S. A. y/o Adele Cereghivo;

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada se desprende que: 1) en fecha 31 de julio de 1998, se depositó una instancia en el Tribunal Superior de Tierras, suscrita por el Lic. J.A.D. en representación de Hacienda A.L., S.A., en nulidad de Certificados de Títulos de las Parcelas de la referencia; 2) Que el día 9 de septiembre del 1998, el magistrado J.P. de este Tribunal Superior de Tierras, dictó auto designando uno de los tribunales de jurisdicción original de esta provincia de Santiago; 3) Que en fecha 19 de abril del 2006, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original evacuó su Decisión No. 1 donde anuló varias actas de cesiones y como consecuencia varias constancias anotadas.; 4) Que en fecha 24 de agosto de 2006, se depositó en el Tribunal Superior de Tierras una instancia solicitando la revisión de la Decisión en audiencia pública suscrita por la Licda. C.E., en representación del Instituto Agrario Dominicano (I.A.D.);

Considerando, que el recurrente Instituto Agrario Dominicano basa su pretensión en el entendido de que consideró que el tribunal a-quo hizo una errada valoración de las actas de cesiones que dieron origen a las constancias anotadas Nos. 225-L 7-Folio 111, 225 L10 F.8, 109. L159-F.134 y 131.L 159-F131;

Considerando, que la Ley 126 Sobre Cuota Parte establece en su artículo 70 párrafo II: "Los propietarios de terrenos irrigados que se hayan beneficiado de obras de irrigación construidas con anterioridad a la presente L. y que hayan cumplido con su correspondiente obligación de cuota-parte en virtud de leyes anteriores, no estarán sujetos al pago de nueva cuota-parte, con excepción del caso de nuevas obras de irrigación, conforme establece en el Párrafo XI de este artículo.";

Considerando, que del artículo transcrito anteriormente de la ley No. 126 Sobre Cuota-parte deja claramente establecido que solo en caso de que existan nuevas obras de irrigación entonces si se podrá estar sujeto a hacer un nuevo pago de cuota-parte;

Considerando, que los jueces del tribunal a-quo pudieron determinar que tal y como habían establecido los jueces del tribunal de jurisdicción original, el Instituto Agrario Dominicano no pudo comprobar la existencia de la aprobación de la construcción de un nuevo canal de riego que justifique la aplicación de una nueva cuota parte;

Considerando, que si bien es cierto que el ordinal 3ro. del dispositivo de la sentencia hoy impugnada expresa que: "ratifica en todas sus partes la Decisión No. 1, de fecha 19 de abril de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación a la demanda en nulidad de certificados de títulos de las parcelas Nos. 36, 38, 42, 43-A, 43-B, 43-C, 43-E, 43-F, 125-A del Distrito Catastral No. 3, Parcelas Nos. 207, 16 y 13 del Distrito Catastral No. 6 y la Parcela No. 153 del Distrito Catastral No. 16, todas del Municipio y Provincia de Santiago, por las razones expuestas en los motivos de esta sentencia: cuyo dispositivo de la Decisión del Tribunal a-quo es el siguiente: Primero: se Declara, lo siguiente: a) La competencia de este tribunal para conocer de la Litis sobre Terreno Registrado, en solución de Nulidad del Certificado de títulos nos ocupa, en virtud del artículo 7 de la Ley de Registro de Tierras y los autos de designación de Juez de fecha 9 de septiembre del 1998 y 4 de octubre del 2000, descritos en el cuerpo de esta decisión. B).- Nulo sin ningún valor y efecto jurídico el acta de cesión No. 001, de fecha 20 de julio del 1997, dictada por el juzgado de Paz de la Tercera Circunscripción de Santiago, a favor del Instituto Agrario Dominicano, contra la Hacienda A.L., S.A., y/o Adela Corechino, en relación a las parcelas Nos. 43-A, 43-B, 43-C, 43-E y 43-F del Distrito Catastral No. 3 de Santiago.."; no menos cierto es que por lo que acaba de copiarse se comprueba que el Tribunal a-quo al hacer constar en dicho ordinal 3ro., que ratificaba en todas sus partes la Demanda en nulidad de certificados de títulos de las Parcelas Nos. 36, 38, 42, 43-A, 43-B, 43-C, 43-E, 43-F, 125-A del Distrito Catastral No. 3, Parcelas Nos. 207, 16 y 3 del Distrito Catastral No. 6 y la Parcela No. 153 del Distrito Catastral No. 16, y luego transcribir el dispositivo de la sentencia de jurisdicción original la cual ratificaba, y que en la misma hace mención de las Parcelas Nos. 43-A, 43-B, 43-C, 43-E y 43-F del Distrito Catastral No. 3, de Santiago y que son las que realmente están envueltas en la litis, constituye un simple error irrelevante que no invalida el fallo sobre todo si se toma en cuenta que por los ordinales a y b de dicha sentencia se confirma la decisión apelada respecto de las parcelas correctas, que por tanto ese simple error no puede considerarse que el tribunal a-quo incurrió en la desnaturalización de los hechos tal y como alega el hoy recurrente dar lugar a la casación de la sentencia impugnada;

Considerando, finalmente, que por todo lo que antecede, se comprueba que la sentencia impugnada contiene una completa exposición de los hechos, una adecuada ponderación de los documentos y motivos pertinentes que justifican su dispositivo y permiten verificar que los jueces del fondo hicieron, en el caso, una correcta y justa aplicación de la ley; por todo lo cual, el único medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Instituto Agrario Dominicano, contra la sentencia de fecha 30 de septiembre de 2008, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en relación con las Parcelas Nos. 36, 38, 42, 43-A, 43-B, 43-C, 43-E, 43-F y 125, del Distrito Catastral No. 3 de Santiago, Parcelas núms. 207, 16 y 13, del Distrito Catastral núm. 6, y Parcela núm. 153 del Distrito Catastral núm. 16, todas del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha transcrito en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena al recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los Licdos. F.R.V.V. y J.A. delC.M.R., abogados, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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