Sentencia nº 27 de Suprema Corte de Justicia, del 17 de Abril de 2013.

Fecha17 Abril 2013
Número de resolución27
Número de sentencia27
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 17/04/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): S.A.E.C., compartes

Abogado(s): L.. Y.J.

Recurrido(s): A.B.V., compartes

Abogado(s): L.. P.A.B., P.P.T., Pedro César Polanco Peralta

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por S.A.E.C., M.A.Q. de Espinal y V.M.B.M., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0056647-4, 031-0081420-5 y 095-0002489-9, respectivamente, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de noviembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. P.A.B., en representación del L.. P.P.T., abogado de los recurridos, A.B.V., M.A.B.V., L.M.B.V. y compartes, en su calidad de sucesores de E.V.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de enero de 2011, suscrito por el Lic. Y.J.G., por sí y por el Lic. P.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106431-3 y 031-0192642-0, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. P.P.T. y P.C.P.P., abogados de los recurridos;

Que en fecha 4 de julio de 2011, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 16 de abril de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una litis sobre derechos registrados y determinación de herederos (solicitud de corrección de error elevada por la Registradora de Títulos de Santiago), correspondiente a la Parcela núm. 1492 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio y provincia de Santiago, interpuesta por los Licdos. P.P.T. y P.C.P.P., en representación de los sucesores de E.V., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Santiago, quien dictó el 9 de octubre de 2009 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "En cuanto al medio de inadmisión. Primero: En cuanto a la forma se declara bueno y válido el incidente propuesto por los señores S.A.E.C., M.A.Q. de Espinal y V.M.B.M., por intermedio de su abogado constituido, por haber sido propuesto en tiempo hábil y de conformidad con la normativa legal que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo se rechaza el medio de inadmisión propuesto por los señores S.A.E.C., M.A.Q. de Espinal y V.M.B.M., por intermedio de su abogado constituido, por las razones expuestas en la presente decisión; En cuanto al fondo de la litis. Tercero: En cuanto a la forma declara buena y válida la instancia de fecha 3 de octubre del 2007 remitida por la Licda. D. De la Rosa, R. de Títulos de Santiago en solicitud de corrección de error material suscrita con respecto a la parcela número 1492 del distrito catastral número 11 del municipio de Santiago, así como la litis sobre derechos registrados y solicitud de determinación de herederos presentada por los sucesores de E.V. en contra de los señores S.E., M.Q. de Espinal y V.M.B.M., por haber sido incoada de conformidad con la normativa procesal que rige la materia; Cuarto: En cuanto al fondo se acoge la litis sobre derechos registrados incoada por los sucesores de E.V., por ser la misma procedente y reposar en base legal; Quinto: Se pronuncia la nulidad de los siguientes actos: Acto de venta de fecha 6 de noviembre del 1980 alegadamente suscrito entre los sucesores de E.V. y los señores S.A.E.C. y M.A.Q. de Espinal, con firmas legalizadas por el Notario Público de los del número para el municipio de Santiago, L.. C.R.; Acto de venta de fecha 26 de Octubre del 2007 intervenido entre los señores S.A.E.C., M.A.Q. de Espinal y V.M.B.M., con firmas legalizadas por la Notario Público Licda. C.M.; Sexto: Se revoca la resolución mediante la cual fueron determinados herederos, ordena transferencia, cancelación y expedición de certificados de títulos dictada en fecha 5 de abril del 1988 por el Tribunal Superior de Tierras, con respecto a los derechos que aún se encuentran registrados en el ámbito de la parcela número 1492 del distrito catastral número 11 del municipio de Santiago a favor de la finada E.V.; S.: Se determinan como únicas personas con calidad para suceder y recibir los bienes relictos de la finada E.V., a: A.A.B.V., M.A.B.V., L.M.B.V., J.M.B.V., M.M.B., M.A.B.V., A.R.B.V., T. de J.B.V., M.M.B.P., B. de L.B.P., B.C.B.P., R.A.B.P., J. de la Cruz Blanco Polanco, A.M.B.P., H.D.B.P., A.A.B.P., J.M.B.P., A.R.B.P., C.M.B.P., R.A.B.P., P.R.T.B., B.M.T.B., A.D.T.B., G. delC.T.B., F.A.T.B., J.R.E.T.B., N.A.T.B., P.N.M.B., A.S.A.M.B., J.M.M.B., M. delC.M.B., V.S.M.B. y Victoria Altagracia Blanco De León; Octavo: Se ordena a la Oficina de Registro de Títulos de Santiago anotar al pie del Certificado de Títulos número 150, que los derechos que se encuentran registrados a favor de la finada E.V., los cuales de acuerdo a la certificación expedida por dicha Oficina de Registro de Títulos en fecha 7 de febrero del 2008 ascienden a 28,339.5 metros cuadrados en el ámbito de la parcela número 1492 del distrito catastral número 11 de Santiago, pasarán a encontrarse registrados de la siguiente manera: 11.11 % (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de A.A.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0143250-2; domiciliado y residente en el kilómetro 4 de la carretera D.P., del sector Hoya del Caimito de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 11.11% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de M.A.B.V., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0155794-4; domiciliada y residente en la carretera D.P. No. 77 de la sección Monte Adentro Abajo del municipio de Licey, Provincia de Santiago de los Caballeros; 11.11% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de L.M.B.V., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0155793-6; domiciliada y residente en la carretera D.P. No. 47 de la sección Monte Adentro Abajo del municipio de Licey, Provincia de Santiago de los Caballeros; 11.11% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de J.M.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral No. 032-0012699-7; domiciliado y residente en la carretera D.P. No. 94 de la sección Guazumal del municipio de Licey, Provincia de Santiago de los Caballeros; 2.8% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de M.M.B.V., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0156795-0; domiciliada y residente en carretera D.P. No. 44, de la sección Monte Adentro de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 2.8% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de M.A.B.V., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 032-0013335-7; domiciliado y residente en la carretera de Don Pedro No. 86, del Municipio de Licey, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 2.8% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de A.R.B.V., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0249181-2; domiciliado y residente en la sección Monte Adentro No. 66, del municipio de Licey, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 2.7% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de T. de J.B.V., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0550355-1; domiciliada y residente en la Calle 25 de Febrero del sector V.D. del Distrito Nacional; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de M.M.B.P., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0123176-3; domiciliada y residente en la Ave. Los Jazmines No. 143 del sector C.R., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de B. de L.B.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0022571-7; domiciliada y residente en la Buena Vista No. 147 de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de Bárbara Concepción Blanco Polanco, dominicana, mayor de edad, soltera, modista, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0260726-8; domiciliada y residente en Buena Vista No. 147 de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de R.A.B.P., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0315358-5; domiciliado y residente en la Calle Primera No. 44, del sector Los Jazmines de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de J. de la Cruz Blanco Polanco, dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0070395-8; domiciliado y residente en la Calle Máximo Gómez del sector de Gazcue del Distrito Nacional; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de A.M.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0688808-4; domiciliada y residente en la Calle Hermanas Mirabal No. 04 Bayona Distrito Nacional; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de H.D.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0158043-4; domiciliada y residente en el kilómetro 6-7 de la Carretera Santiago Licey de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de A.A.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0527217-3; domiciliada y residente en la calle J.G.N. 48 del Ensanche Ozama del Distrito Nacional; 0.92% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de J.M.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, Secretaria, titular de la cédula de identidad y electoral No. 001-0689984-2; domiciliada y residente en la calle P.A.N. 36 Bayona del Distrito Nacional; 0.91% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de A.R.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, Enfermera, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0230301-7; domiciliada y residente en la Calle Primera No. 44 del sector los Jazmines, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 0.91% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de C.M.B.P., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular del pasaporte No. 91-21401-S; domiciliada y residente en los Estados Unidos de Norte América y transitoriamente en la Av. Los Jazmines No. 143, del sector C.R., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 0.91% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de R.A.B.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0202533-9; domiciliada y residente en la Calle San José No. 22 del sector Pekín, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 1.6% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de P.R.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0156216-7; domiciliado y residente en la carretera D.P. No. 4 del sector Monte Adentro, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 1.6% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de B.M.T.B., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0157180-4; domiciliada y residente en la sección Monte Adentro No. 41, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 1.6% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de A.D.T.B., dominicana, mayor de edad, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0234154-6; domiciliada y residente en la Carretera Licey No. 40, Monte Adentro Abajo del Municipio de Licey, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 1.6% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de G. delC.T.B., dominicana, mayor de edad, soltera, maestra, titular de la cédula de identidad y electoral No. 095-0010622-5; domiciliada y residente en la sección el Limonar Abajo No. 102, L. al Medio, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 1.6% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de F.A.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0157182-0; domiciliado y residente en la calle R.T.R.N. 8, Los Cirises Monte Adentro Abajo Licey, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 1.6% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de J.R.E.T.B., dominicano, mayor de edad, soltero, agricultor, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0156215-9; domiciliado y residente en la sección Monte Adentro Abajo, L., de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 1.5% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de N.A.T.B., dominicana, mayor de edad, soltera, empleada privada, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0234155-3; domiciliada y residente en la sección Monte Adentro Los Cirises del municipio de Licey, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 2.2% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de P.N.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, empleado privado, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0156477-5; domiciliado y residente en el sector Los Cirises No. 110 de la sección Monte Adentro del municipio de Licey, de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; 2.2% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de A.S.A.M.B., dominicana, mayor de edad, soltera, modista, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0156476-7; domiciliada y residente en la sección Monte Adentro Abajo No. 61 del municipio de Licey, Provincia Santiago de los Caballeros; 2.2% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de J.M.M.B., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 095-0007445-6; domiciliada y residente en la sección las Palomas, del municipio de Licey, Provincia de Santiago de los Caballeros; 2.2% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de M. del Carmen Marte Blanco, dominicana, mayor de edad, soltera, operaria, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0157687-0; domiciliada y residente en la sección Monte Adentro del municipio de Licey, Provincia de Santiago de los Caballeros; 2.3% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de V.S.M.B., dominicano, mayor de edad, soltero, albañil, titular de la cédula de identidad y electoral No. 031-0157588-8; domiciliado y residente en la sección Monte Adentro del municipio de Licey, Provincia de Santiago de los Caballeros; 11.11% (de una porción de 28,339.5 metros cuadrados) como bien propio a favor de Victoria Altagracia Blanco De León, dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, titular de la cédula de identidad y electoral No. 054-0045872-4; domiciliada y residente en el Municipio de Moca; Noveno: Se rechazan las conclusiones vertidas por el licenciado I.J., en representación de los señores S.A.E.C., M.A.Q. de Espinal y V.M.B.M., por ser las mismas improcedentes y carentes de base legal; Décimo: Se acogen parcialmente las conclusiones vertidas por los licenciados P.P.T. y P.C.P., en representación de los sucesores de E.V., por ser las mismas parcialmente procedentes y provistas de base legal, rechazándolas exclusivamente en lo que respecta a la cuota porcentual asignada por estos a los sucesores de E.V., por haber sido efectuada dicha asignación en forma incorrecta y en cuanto a la solicitud de aprobación del contrato poder cuota litis de fecha 7 de julio del 2007, el cual no es acogido por este Tribunal por los motivos expuestos en la presente decisión"; b) que sobre los recursos de apelación interpuesto contra esta decisión, el primero por los Licdos. P.P.T. y P.C.P., en representación de los sucesores de E.V., y el segundo por los Licdos. P.D. e Y.J., en representación de S.A.E.C., M.A.Q. de Espinal y V.M.B.M., intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "1ro: En cuanto al medio de inadmisión propuesto por el Lic. I.J., en representación de los Sres. V.M.B.M., S.A.E.C. y M.A.Q. de Espinal, se rechaza, por los motivos expuestos en esta sentencia; 2do: Acoge en la forma el Recurso de Apelación interpuesto por el Lic. I.J., por sí y por el Lic. P.D., en representación de los Sres. V.M.B.M., S.A.E.C. y M.A.Q. de Espinal, por haberse hecho en tiempo hábil y conforme a las normas procesales que rigen la materia; 3ro: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por el Lic. I.J., parte recurrente, rechazando en lo que respecta a los derechos de los Sres. R.A.B.P. y M.M.B.P.; 4to: Acoge parcialmente las conclusiones formuladas por el Lic. P.C.P. conjuntamente con el Lic. P.P.T., en representación de los sucesores de E.V. (Sr. A.B.V. y compartes), sólo en lo que respecta a la nulidad de los derechos vendidos por las Sras. R.A.B.P. y M.M.B.P.; 5to: Modifica la Decisión de fecha 9 de octubre del 2009, dictada por el Juez del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, en relación con la Parcela No. 1492, del Distrito Catastral No. 11 del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo regirá como se indica a continuación: Primero: Ratifica la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras de fecha 5 de abril del 1988, sólo en lo que respecta a la Determinación de Herederos de los Sres. J.M.B.V. y E.V.; Segundo: Aprueba el acto de venta de fecha 6 de noviembre del 1980, legalizado por el Dr. Clyde Rosario mediante el cual los sucesores de E.V., S.. J.M.B.V., J.N.B.V., R.V.B.V. de Marte, M.A.B.V., E.C.B.V., L.M.B.V. de García, A.A.B.V., L.B.V., V.A.B., H.D.B.P., A.R.B.P., B.C.B.P., R.A.B.P., B. de L.B.P., C.M.B.P., J. de la Cruz Blanco Polanco, A.M.B.P., J.M.B.P., A.A.B.P. y J.L. De Jesús Polanco; Tercero: Acoge el acto de venta de fecha 26 de octubre del 2001, mediante el cual los Sres. S.E.C. y M.Q. de Espinal, venden esta parcela al Sr. V.M.B.M., hasta el límite de sus derechos; Cuarto: Ordena al Registrador de Títulos lo siguiente: Cancelar el Certificado de Título No. 150 que ampara la Parcela No. 1492 del D. C. No. 11 de Santiago, registrado a nombre de los sucesores de E.V., S.A.E.C. y M.A.Q. de Espinal, con un área de 05 Has., 66 As., 79 Cas., y expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: A) 02 As., 42 Cas., 21 Dms. 2, equivalente al 0.43% para la Sra. R.A.B.P., dominicana, mayor de edad, casada, empleada privada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0202533-9, domiciliada y residente en la C/San José No. 22, del sector de Pekín de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; B) 02 As., 42 Cas, 21 Dms. 2, equivalente al 0.43% para M.M.B.P., dominicana, mayor de edad, casada, abogada, portadora de la cédula de identidad y electoral No. 031-0123176-3, domiciliada y residente en la Ave. Los Jazmines No. 143 del Sector de C.R. de esta ciudad de Santiago de los Caballeros; C) El resto, o sea, 5 Has., 61 As., 94 Cas., 58 Dms. 2, equivalente al 99.14% para el Sr. V.M.B.M., dominicano, mayor de edad, soltero, empresario, portador de la cédula de identidad y electoral No. 095-0002489-9, domiciliado y residente en esta ciudad de Santiago, haciendo constar que sobre esta porción la hipoteca inscrita y registrada a favor del Banco Gerencial y F., cancelar cualquier oposición inscrita que tenga como origen la presente litis";

Considerando, que los recurrentes invocan en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Falta de motivos. Desnaturalización de los hechos y falta de ponderación de los elementos de pruebas. Violación a los artículos 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falsa aplicación del artículo 1328 del Código Civil;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que los recurridos invocan en su escrito que se declare inadmisible el recurso de casación porque la sentencia impugnada no fue notificada a cada una de las partes y, además, porque no se verifica que el auto proveído por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autorizando a emplazar, tampoco fuera notificado a los recurridos;

Considerando, que respecto de que la sentencia impugnada no ha sido notificada, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia es del criterio de que para que corra el plazo de 30 días establecido en el artículo 5 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, es necesario que la sentencia impugnada haya sido notificada a la parte contraria; que como no existe constancia en el expediente de que los recurrentes hayan notificado a los recurridos por acto de alguacil la sentencia, el plazo no ha comenzado a correr y aún permanece abierto, por consiguiente, el recurso de casación ha sido interpuesto dentro del plazo que establece la ley, en consecuencia, el medio de inadmisión resulta improcedente y es desestimado;

C., que en cuanto a la no notificación del auto del Presidente de la Suprema Corte de Justicia que autoriza emplazar, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia ha podido comprobar de los actos de alguacil que reposan en el expediente formado con motivo del recurso de que se trata, que los recurrentes han notificado a los recurridos por diversos actos, entregándoles copia íntegra y textual: "a) Del Auto evacuado por el Honorable Magistrado Juez Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de enero del año 2011, mediante el cual autoriza a mis requerientes a emplazar a mis requeridas por ante la Tercera Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en funciones de Corte de Casación, el cual consta de una (1) foja; b) Del memorial introductivo del Recurso de Casación depositado en Secretaria de la Suprema Corte de Justicia en fecha 14 de enero del año 2011, interpuesto por mis requerientes contra mis requeridas y dirigido contra la Resolución No. 20101785 de fecha treinta (30) del mes de Noviembre del año dos mil diez (2010), dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el cual consta de catorce (14) fojas debidamente firmadas"; en consecuencia, al no haberse probado tal irregularidad, muy por el contrario, los recurridos han presentado su memorial de defensa en tiempo oportuno, ejerciendo adecuadamente su derecho de defensa, la inadmisibilidad propuesta carece de fundamento y también es desestimada;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en sus dos medios, los cuales se reúnen por su vinculación, que la Corte a-qua, para rechazar el medio de inadmisión por ellos planteado, ha fundamentado su decisión en las motivaciones de la sentencia de primer grado, añadiendo en este caso el hecho de un segundo registro del acto de venta suscrito el 6 de noviembre de 1980, ante el Registro de Títulos en fecha 4 de diciembre de 2002, desconociendo con esto el primer registro del referido acto ante dicha oficina que fue con la Resolución de fecha 5 de abril de 1988 que determinó herederos y ordenó transferencia, la cual fue inscrita en el Registro de Títulos en fecha 19 de abril de 1988, tal como consta en la Certificación expedida por la Registradora de Títulos, desnaturalizando así los hechos de la causa y violando el artículo 1328 del Código Civil;

Considerando, que consta en la sentencia impugnada que los recurrentes propusieron un medio de inadmisión en el sentido de que la acción de los recurridos está prescrita por haber transcurrido el plazo del artículo 2262 del Código Civil, en razón de que el acto de venta que se pretende anular fue registrado en el Registro de Títulos de Santiago el 19 de abril de 1988, junto con la Resolución dictada por el Tribunal Superior de Tierras que determinó los herederos de J.M.B.V. y E.V. y ordenó transferencia;

Considerando, que la Corte a-qua para rechazar el medio de inadmisión propuesto estableció que: "este Tribunal ha podido comprobar que el acto cuya nulidad se demanda fue depositado directamente en el Registro de Títulos e inscrito en fecha 4 de diciembre de 2002, bajo el núm. 135 folio 34 del libro de inscripciones 164, enviado sin ejecutar a este Tribunal Superior de Tierras por la Registradora de Títulos de Santiago junto a su instancia de fecha 3 de octubre del 2007 en solicitud de corrección de error material; que siendo la fecha cierta de dicho acto la fecha de su publicidad o registro de conformidad con el artículo 1328 del Código Civil, a la fecha de la demanda en nulidad el 27 de junio del 2008, solo han transcurrido 5 años y 6 meses, por lo que dicha acción no se encontraba prescrita, al no haber transcurrido los 20 años establecidos en el artículo 2262 del Código Civil";

Considerando, que contrario a lo expuesto por la Corte a-qua, esta Sala de la Suprema Corte de Justicia sostiene que en relación a las partes envueltas en la litis, los actuales recurridos actuaron en calidad de vendedores en el acto de venta que se pretende anular, y los señores S.E.C. y M.Q. de Espinal, hoy recurrentes, actuaron en calidad de compradores, para quienes el acto surte efecto desde su suscripción, siendo éste el punto de partida para accionar contra el indicado acto; que ciertamente toda acción tendente a anular un acuerdo consensual impulsado por una de las partes contratantes tiene un plazo, y el plazo para que la acción pueda considerarse prescrita frente a las partes contratantes se inicia desde el momento en que estos suscriben el mismo, con lo cual la acción intentada por los recurridos está prescrita; pero,

Considerando, que del examen de la sentencia impugnada se evidencia que la Corte a-qua pudo comprobar una irregularidad en el acto de venta respecto de Rosa Amantina Blanco Polanco y M.M.B.P., al establecer que R.A. no firmó dicho acto, y que M.M. para la época en que suscribió el acto era aún menor de edad, estando afectado dicho acto de una nulidad relativa, conforme a lo que dispone el artículo 1304 del Código Civil que dice: "En todos los casos en que la acción en nulidad o rescisión de una convención, no está limitada a menos tiempo por una ley particular, la acción dura cinco (5) años. Este tiempo no se cuenta en caso de violencia, sino desde el día en que ha cesado ésta; en caso de error o dolo, desde el día en que han sido éstos descubiertos. No se cuenta el tiempo con respecto a los incapacitados por la ley, sino desde el día en que les sea levantada la interdicción, y con relación a los actos hechos por los menores, desde el día de su mayor edad", por lo que la acción estaba prescrita para ella en razón de que, según pudo constatar el tribunal, dicha señora nació el 3 de octubre de 1966, adquiriendo su mayoría de edad en el año 1984, y el acto de venta fue firmado en el año 1980, por lo que para la fecha de la demanda ya habían transcurrido más de cinco de años;

Considerando, que al comprobarse que la acción intentada por R.A.B.P. se fundamentó en la ausencia de consentimiento porque no firmó ni consintió el acto de venta firmado en el año 1980, la sentencia recurrida permanece con toda su eficacia respecto a ella, no así respecto a M.M.B.P., tomando en consideración los motivos externados en el párrafo anterior, en tal virtud, procede casar la sentencia impugnada por vía de supresión y sin envío en cuanto al medio de inadmisión por prescripción, por no quedar nada que juzgar;

Por tales motivos: Primero: Casa por vía de supresión y sin envío en cuanto al medio de inadmisión por prescripción, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 30 de noviembre de 2010, en relación a la Parcela núm. 1492 del Distrito Catastral núm. 11 del municipio y provincia de Santiago, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Rechaza el recurso de casación interpuesto por S.A.E.C., M.A.Q. de Espinal y V.M.B.M. respecto de la co-recurrida, R.A.B.P.; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 17 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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