Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Noviembre de 2012.
Fecha | 24 Noviembre 2012 |
Número de sentencia | 28 |
Número de resolución | 28 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 24/11/2012
Materia: Laboral
Recurrente(s): Platino Auto Paint, C. por A.
Abogado(s): L.. C.Z., N.C., G.G., A.M.C., D.H.
Recurrido(s): Á.D.F., C.J.F.
Abogado(s): L.. L.A.A., L.. Aurelio Moreta Valenzuela
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Platino Auto Paint, C. por A., con su asiento social y domicilio principal en la calle B. núm. 351, A.R.I., de la provincia Santo Domingo Este, representada por su presidente el señor R.A.R., dominicano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0112519-3, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 15 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones a las Licdas. C.Z. y N.C., abogadas del recurrente, Platino Auto Paint, C. por A.;
Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. L.A.A., por sí y por el Licdo. A.M.V., abogados de los recurridos A.D.F. y C.J.F.;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 13 de junio de 2008, suscrito por las Licdas. G.G., A.M.C. y D.H., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1715127-4, 003-0069341-3 y 001-1019462-8, respectivamente, abogada de la entidad recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 1º de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. L.A.A. y A.M.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0279669-5 y 001-0344536-7, abogados de los recurridos;
Que en fecha 5 de octubre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., presidente; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y conjuntamente a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos A.D.F. y C.J.F., contra Platino Auto Paint, C. por A. (Taller de Desabolladura y Pintura) y el señor R.A.R., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 16 de marzo de 2007, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara: 1º. En cuanto a la forma, regular las demandas en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización por daños y perjuicios fundamentadas en un desahucio e indemnización de daños y perjuicios por la no inscripción en el Seguro Social, interpuestas por los señores A.D.F. y C.J.F. en contra de Platino Auto Paint, C. por A. (Taller de Desabolladurea y Pintura) y señor R.A.R. por ser conforme al derecho; 2º. En cuanto al fondo, resuelto el contrato de trabajo que existía entre las partes en litis por desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia acoge las prestaciones laborales, derechos adquiridos y daños y perjuicios por la no inscripción en el Instituto Dominicano de Seguro Social, por ser justas y reposar en pruebas legales, rechaza la de daños y perjuicios por el hecho del desahucio, por improcedente, especialmente por mal fundamentada; Segundo: Condena a Platino Auto Paint, C. por A. (Taller de Desabolladura y Pintura) y señor R.A.R. a pagar los valores y por los conceptos que se indican a favor de: 1- Señor A.D.F.: RD$23,499.84 por 28 días de preaviso; RD$22,660.56 por 27 días de cesantía; RD$11,749.92 por 14 días de vacaciones; RD$19,333.34 por la proporción del Salario de Navidad del año 2006; RD$37,767.60 por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$5,000.00 por indemnizacion compensadora de daños y perjuicios (en total son: Ciento Veinte Mil Once Pesos Dominicanos con Veintiséis Centavos RD$120,011.26), más la suma de RD$839.28 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 29 de diciembre de 2006 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados, por concepto de indemnizacion supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$20,000.00 y a un tiempo de labor de 1 año y 3 meses; 2- C.J.F.: RD$8,225.00 por 28 días de preaviso; RD$7,931.25 por 27 días de cesantía; RD$4,112.50 por 14 días de vacaciones; RD$6,766.67 por la proporción del Salario de Navidad del año 2006; RD$13,218.75 por la participación legal en los beneficios de la empresa y RD$5,000.00 por indemnizacion compensadora de daños y perjuicios (en total son: Cuarenta y Cinco Mil Doscientos Cincuenta y Cuatro Pesos Dominicanos con Diecisiete Centavos RD$45,254.17), más la suma de RD$293.75 por cada día de retardo que transcurra desde la fecha 27 de diciembre de 2006 hasta la que sean pagados los valores precedentemente indicados, por concepto de indemnización supletoria, calculados en base a un salario mensual de RD$7,000.00 y a un tiempo de labor de 1 año y 3 meses; y Tercero: Ordena a Platino Auto Paint, C. por A. (Taller de Desabolladura y Pintura) y señor R.A.R. que al momento de pagar los valores que indican esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 17 de enero de 2007 y 16 de marzo de 2007; Cuarto: Condena a Platino Auto Paint, C. por A. (Taller de Desabolladura y Pintura) y señor R.A.R., al pago de las costas del procedimiento en distracción de la Licda. L.A.A."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el presente recurso de apelación interpuesto por la empresa Platino Auto Paint, C. por A. y el señor R.A.R. en contra de la sentencia dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 16 de marzo del 2007, por haber sido hecho de acuerdo a la ley; Segundo: Rechaza en parte dicho recurso de apelación y en consecuencia, confirma la sentencia impugnada con excepción del salario de Navidad de ambos reclamantes y las vacaciones del señor C.J.F., que se revocan; Tercero: Ordena compensar los valores que resultan de la presente decisión con la suma de RD$300,000.00, que fueron entregados como consecuencia de la transacción anulada";
Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: La prueba en materia laboral. La duración de la relación laboral de la parte demandante; Segundo Medio: Validez de la oferta real de pago realizada; Tercer Medio: No ponderación de testimonio;
Considerando, que el recurrente en su primer de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte no examinó la demanda inicial interpuesta por los trabajadores, alegando que el tiempo real de trabajo no fue probado por la empresa, planteamiento que rechazamos rotundamente desde primer grado, ya que dicha empresa hizo uso de la prueba documental y de la testimonial, demostrando la duración del contrato de trabajo de las partes involucradas en este proceso, situación que no ha sido refutada por los trabajadores demandantes, períodos estos, cambiados por la Corte;
Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que aunque la Corte ha establecido el salario percibido por los recurrentes, no ocurre lo mismo con el tiempo de labor, puesto que la documentación a que se ha hecho referencia no es suficiente para determinar el verdadero período trabajado por éstos, y como no fueron depositados los documentos que la ley obliga al empleador llevar, conservar y registrar, debe ser acogido el tiempo real de trabajo alegado por dichos trabajadores";
Considerando, que es jurisprudencia constante y pacífica de esta Suprema Corte de Justicia que el artículo 15 del Código de Trabajo reputa la existencia de un contrato de trabajo en toda relación de trabajo, de donde se deriva que cuando un reclamante prueba haber prestado un servicio personal a otra, corresponde a ésta demostrar que el mismo fue prestado en virtud de otro tipo de relación contractual, debiendo los jueces, en ausencia de dicha prueba dar por establecido el contrato de trabajo. En la especie, el tribunal a-quo dio por establecido que los señores A.D. y C.J.F., acogió que los mismos tenían la duración alegada en base a la presunción establecida en la legislación vigente, ante la ausencia de la documentación que le obliga a comunicar, registrar y conservar y que la documentación depositada era "insuficiente", evaluación y alcance de las pruebas dentro de la facultad soberana de apreciación de las mismas, lo cual escapa al control de la casación, salvo desnaturalización, sin que exista evidencia al respecto, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;
Considerando, que en el segundo medio la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que la empresa Platino Auto Paint, C. por A., nunca desconoció el derecho de los trabajadores ofertándole sus prestaciones desde la primera audiencia mediante escrito de defensa, tomando en cuenta la duración del contrato de trabajo, así como cada uno de los valores a los que tuvieron derecho los demandantes tal y como lo confirma la Suprema Corte de Justicia, siendo posteriormente ratificado en conclusiones formales, a lo que la Corte no se pronunció al respecto";
Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que como consta en otra parte de esta sentencia, la empresa en fecha 31 de julio del 2007, formuló una oferta real de pago, que de acuerdo con lo expresado por ésta, era una reafirmación de lo manifestado en el tribunal a-quo, comprobándose que los valores que dicha oferta contiene no son suficiente para satisfacer la totalidad de los derecho que corresponden a los recurridos, por los conceptos ofrecidos, por haberse hecho sobre la base de un tiempo inferior al que realmente ha establecido el tribunal, lo que constituye una violación al artículo 1250 del Código Civil" y añade "que si bien, la oferta real de pago que se examina no es suficiente para cubrir los valores que se pretendían, en el expediente también consta un recibo de descargo de forma condicional y las fotocopias de varios cheques por valores de RD$300,000.00, RD$175,000.00, de los cuales, solo el primero, por valor de RD$300,000.00 pesos fue cobrado por los empleados y la abogada, como lo indica el testigo presentado por la demandada original, señor H.R.P.";
Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: "que tanto en la coletilla del cheque núm. 004464 de fecha 13 de abril del 2004, por valor de RD$300,000.00, como en el recibo de descargo instrumentado por el ministerial actuante se hizo constar que "recibió del señor R.A.. R. y/o Platino Auto Paint, C. por A., tres (3) cheques por concepto de la sentencia núm. 082-07, de fecha 16 de marzo del 2007, detallado a continuación: a) Un (1) cheque de Trescientos Mil Pesos (RD$300,000.00), para ser cambiado el día 12 de abril del 2007; b) Un (1) cheque de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), para ser cambiado el 14 de mayo del 2007; c) Un cheque de Ciento Setenta y Cinco Mil Pesos (RD$175,000.00), para ser cambiado el día 14 de junio del 2007; nota: Si se cambian todos los cheques (desembolso) mencionados núms. 00-464, 004465, 004466 del Banco León, el pago de la sentencia mencionada queda finiquitado";
Considerando, que la sentencia declara en relación a un acuerdo transaccional llegado entre las partes, lo siguiente: "que el recibo de descargo es una prueba evidente de que las partes llegaron a un acuerdo transaccional para dar por ejecutados los derechos derivados de la sentencia del tribunal a-quo según se indica en el mismo, pero bajo la condición de que el acuerdo transaccional se materializaba cuando se hiciera efecto el pago de los otros dos cheques por valor de RD$175,000.00 cada uno, condición que no fue cumplida, porque de acuerdo con lo expresado por el testigo H.I.R., la compañía suspendió el pago de los cheques, cuya actuación significa una violación al referido acuerdo que lo hace nulo y sin ningún efecto jurídico"; sostiene "que al analizarse el acuerdo transaccional derivado del referido recibo, esta Corte debe acordar un día de salario por cada día de retardo en que la recurrente deje de pagar los derechos correspondientes a los trabajadores" y establece en consecuencia "que en relación a los RD$300,000.00 Pesos que han sido pagados a los recurridos, este tribunal declara que deben ser deducidos o compensados con los valores reales que les correspondan por concepto del pago de sus prestaciones laborales";
Considerando, que para declarar válida una oferta real de pago sea en la forma instrumentada mediante un acto de alguacil y la consignación ante la Dirección General de Impuestos Internos, o la presentada en audiencia pública, la misma debe hacerse por la totalidad de las prestaciones laborales y los días correspondientes de la penalidad del artículo 86 del Código de Trabajo. En el caso de que se trata las partes llegaron a un acuerdo, sin embargo el recurrente no hizo mérito y cumplimiento a su obligación de pago, porque una parte de los cheques no pudieron ser cobrados;
Considerando, que si bien no procedía declarar la validez de la oferta planteada por no cubrir la totalidad de las prestaciones laborales, tampoco podía condenar a la parte recurrente al pago de un día de salario diario hasta el pago de las mismas, en razón de que en el caso de que se trata habiendo establecido que los trabajadores ya habían recibido una parte de sus prestaciones por un acuerdo cumplido parcialmente, por lo cual ordena una rebaja de las prestaciones, la sentencia comete una falta de base legal al no aplicar el principio de la proporcionalidad con respecto a la disposición del artículo 86 del Código de Trabajo, e indicar cuál era el porcentaje a condenar en el pago del mismo, por lo que procede casar en ese aspecto, así delimitado;
Considerando, que no procede examinar los demás medios por la solución dada al presente caso;
Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;
Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 15 de mayo de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, en lo relativo y delimitado a la aplicación del principio de proporcionalidad de las disposiciones del artículo 86 del Código de Trabajo a las prestaciones laborales faltantes y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo; Segundo: Se rechaza en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.