Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Número de sentencia28
Fecha30 Enero 2013
Número de resolución28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): R.T.R.M.

Abogado(s): L.. H.M.P., M.S.P.

Recurrido(s): H.A.A.S.

Abogado(s): L.. Héctor Rubén Corniel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por R.T.R.M., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1167915-5, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 18 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.M. de R., en representación del L.. H.R.C., abogado del recurrido H.A.A.S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de octubre de 2008, suscrito por los Licdos. H.R.M.P. y M.S.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 020-0000818-1 y 027-0008282-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 14 de noviembre de 2008, suscrito por el Lic. H.R.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0057302-1, abogado del recurrido;

Que en fecha 17 de agosto de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., P.R.C. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados, en relación con el Apartamento 4-B del Residencial Rafael I, construido dentro de la Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional (actualmente Solar núm. 15 de la Manzana núm. 3760 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional) el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original dictó su sentencia núm. 351 del 20 de septiembre de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: “Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional. Primero: Acogemos en parte, la instancia sometida al Tribunal de Tierras en fecha 17 de enero del año 2007, suscrita por el Lic. H.R.C., actuando a nombre y representación del señor H.A.S.; Segundo: Acogemos como al efecto acoge, el contrato de venta de inmueble con cláusula suspensivas de fecha 22 de noviembre del año 2005, legalizadas las firmas por el notario público, Dr. C.M.R., intervenido entre los señores R.T.R.M. y H.A.S.; Tercero: Ordenamos, como al efecto se ordena, a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: a) Expedir la correspondiente constancia de venta que ampare el derecho de propiedad del Apartamento 4-B, con una extensión superficial de 140 Mts2., con las siguientes dependencias: sala, comedor, cocina, cuarto de servicio con su baño, área de lavado, tres dormitorios, dos baños, dos parqueos techados, derechos exclusivo a uso y construcción del techo, el cual forma parte del Residencial Rafael I, construido dentro del ámbito de la Parcela núm. 118, del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, resultando el Solar núm. 15, de la Manzana núm. 3760, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, amparado en el Certificado de Título núm. 64-1110, a favor del señor H.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, empleado privado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0717637-2, domiciliado y residente en esta ciudad; b) Inscribir, al dorso el privilegio del vendedor no pagado por la suma de RD$1,840,000.00, a favor del señor R.T.R.M."; b) que sobre esta decisión fueron interpuestos sendos recursos de apelación, por los señores H.A.S., en fecha 16 de octubre de 2007 y R.T.R.M., en fecha 23 de octubre de 2007 y sobre estos recursos intervino la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Rechaza la excepción de incompetencia presentada por el representante legal del señor R.T.R. por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Segundo: De oficio declara la competencia del Tribunal de Tierras para conocer los pedimentos de la instancia de fecha 17 de enero del 2007, suscrita por representantes legales del señor H.A.S. en relación con apartamento en la Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional; Tercero: Acoge en cuanto a la forma el recurso de apelación de fecha 23 de octubre del año 2007, interpuesto por el señor R.T.R.M., por medio de sus representantes legales contra la Decisión núm. 351 de fecha 20 de septiembre del año 2007, dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original en relación con una litis sobre terrenos registrados dentro de la Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional y la rechaza en cuanto al fondo por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Rechaza las conclusiones presentadas por la parte recurrente por ser improcedente y mal fundadas; Quinto: Acoge en parte las conclusiones principales de parte recurrida por estar sustentadas legalmente y en parte las subsidiarias; Sexto: Confirma con modificaciones en los mandatos del dispositivo la Decisión núm. 351 de fecha 20 de octubre del año 2007, dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original con asiento en el Distrito Nacional, en relación con una litis sobre Terreno Registrado en la Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional (hoy Solar núm. 15 de la Manzana núm. 3760 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional), para que se rija de acuerdo a la presente; 1ro.: Acoge el contrato de venta con cláusula suspensiva de fecha 22 de noviembre del año 2005, suscrito entre los señores R.T.R.M. y H.A.S. en relación con la venta del apartamento 4-B ubicado en el Condominio Rafael I, dentro de la Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional (hoy Solar núm. 15 de la Manzana núm. 3760 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional) y por vía de consecuencia se ordena lo siguiente: S.: Se ordena al señor H.A.S., saldar el precio convenido por la compra del apartamento 4-B, con área de construcción de 140 Mts2., ubicado en el Condominio Rafael I, en el Solar núm. 15 de la Manzana núm. 3760 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, para poder hacer contrato definitivo de esta compra de acuerdo a los artículos segundo y séptimo de contrato que por medio de la presente se acoge, debiendo entregar al señor R.T.R.M., la suma de Un Millón Ochocientos Cincuenta Pesos Dominicanos RD$1,840,000.00), como pago definitivo de esta compra y en el caso de que el señor R.T.R.M., se niegue a recibir este pago deberá consignarlo en el Banco Agrícola de la República Dominicana a favor de este señor como saldo de compra de este apartamento; Octavo: Se ordena al señor R.T.R.M., dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1167915-5, con domicilio y residencia en la calle F.P.R. núm. 565, E.Q. de esta ciudad de Santo Domingo, suscribir el contrato de definitivo de compra venta de apartamento 4-B del C.R.I., con un área de construcción de 140 mt2, que consta de sala, comedor, tres (3) habitaciones, un (1) cuarto de servicio y tres (3) baños y parqueo en la primera planta a favor del señor H.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0717537-2, domiciliado y residente en la calle C.M. de C. núm. 32, E.D.F., apartamento 303, E.Q. de esta ciudad de Santo Domingo, de acuerdo a lo concertado en artículos segundo, séptimo y octavo de contrato de venta que por medio de la presente se acoge; Noveno: Se ordena al señor R.T.R.M., depositar en el Registro de Títulos del Distrito Nacional el Duplicado del Dueño del Certificado de Título del apartamento 4-B, C.R.I., ubicado en el Solar núm. 15 de la Manzana núm. 3760, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, dentro de la Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, para los fines correspondientes y se le otorga un plazo de 30 días para este depósito; Décimo: Se ordena a la Registradora de Títulos del Distrito Nacional, que una vez depositado el contrato de venta definitivo que se ordena hacer en el ordinal octavo; a) Cancelar el Duplicado del Dueño del Certificado de Título que ampara el apartamento 4-B, con área de construcción de 140 Mts2., ubicado en el Condominio Rafael I, ubicado en el Solar núm. 15 de la Manzana núm. 3760, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, expedido a favor del Sr. R.T.R.M., en caso de que haya sido expedida y en su lugar expedir otro a favor del señor H.A.S., dominicano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0717637-2, domiciliado y residente en la calle C.M. de C. núm. 32, E.D.F., apartamento 303, E.Q. de esta ciudad, precio pago de impuestos fiscales en contrato definitivo que se ordena hacer en ordinal octavo de la presente; b) ordena a esta misma funcionaria como medida precautoria anotar en el Certificado de Título que corresponda al apartamento 4-B, ubicado en el Condominio Rafael I, ubicado en el Solar núm. 15 de la Manzana núm. 3760, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, dentro de la Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, una nota de que este inmueble tiene una reserva de derecho de propiedad por compra a favor del señor H.A.S. en virtud de contrato de fecha 22 de noviembre del año 2005, que fue acogido por medio de la presente sentencia, la cual quedará sin efecto tan pronto se cumpla con la transferencia definitiva de este inmueble a favor del señor H.A.S.; Décimo Primero: Se ordena la Registradora de Títulos del Distrito Nacional que en caso de que no haya sido ejecutada la Decisión núm. 126 del 26 de octubre del año 2006 dictada por el Juez de Tierras de Jurisdicción Original y confirmada por el Tribunal Superior de Tierras en cuanto respecta a la expedición de los Certificados de Títulos de los apartamentos de C.R.I., ubicado en el Solar núm. 15 de la Manzana núm. 3760, del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, dentro de la Parcela núm. 118 del Distrito Catastral núm. 3, del Distrito Nacional, expedir el Certificado de Título del apartamento núm. 4-B a favor del señor H.A.S., previo pago de los impuestos fiscales correspondientes; Décimo Segundo: Se ordena al Secretario del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, enviar a Registro de Títulos del Distrito Nacional una copia Certificada de esta sentencia, para los fines de lugar; Décimo Tercero: Se compensan las costas del procedimiento; Décimo Cuarto: Se ordena al Departamento correspondiente cumplir con las disposiciones de los artículos 48 y 49 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria";

Considerando, que en su memorial de casación el recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Incompetencia de la Jurisdicción de Tierras; Segundo Medio: Violación de la Ley núm. 596 sobre V.C. de Inmuebles, artículos 10, 11, 13 y 17; Tercer Medio: Violación de los artículos 1650, 1654, 1656, 1657 y siguientes del Código Civil Dominicano; Cuarto Medio: Errónea apreciación de los hechos y mala aplicación del derecho; Quinto Medio: Desnaturalización de los hechos; Sexto Medio: Violación de los artículos 2052, 1134, 1135 y 1140 del Código Civil Dominicano; Séptimo Medio: Falta de base legal; y Octavo Medio: Fallo extra-petita;

Considerando, que en el desarrollo del octavo medio, que se examina en primer término debido a la solución que se dará al presente caso, el recurrente alega que la sentencia impugnada constituye un fallo extrapetita y para fundamentar sus pretensiones alega en síntesis lo que sigue: “Que los jueces del tribunal a-quo fallaron mas allá de lo pedido por la parte recurrida en sus conclusiones y se excedieron en los límites de su apoderamiento, por lo que dictaron un fallo extra petita, ya que procedieron a confirmar y ampliar los mandatos de la decisión de jurisdicción original, por lo que la modifica acogiendo el contrato de venta, ordenando al comprador saldar el precio y ordenando al vendedor suscribir contrato definitivo y depositar copia del certificado de título de dicho inmueble y además ordenando a la registradora de títulos como medida precautoria, inscribir anotación de reserva de propiedad a favor del hoy recurrido, medidas que desbordan el papel del juez en materia de terrenos registrados, donde no tiene un papel activo sino meramente pasivo que no le permite ir más allá de lo pedido por las partes, ya que solo tienen la obligación de estatuir sobre las conclusiones o pedimentos presentados, sin ir más allá, como ocurrió en la especie, lo que amerita la casación de esta decisión";

Considerando, que en la sentencia impugnada consta que el tribunal a-quo al examinar el caso pudo establecer que el juez de jurisdicción original hizo una correcta interpretación de los hechos y del derecho, pero que al dictaminar omitió mandatos en su dispositivo para que la transferencia del inmueble objeto de la litis pudiera ser ejecutada; por lo que el tribunal a-quo, bajo el argumento de que no alteraba el contenido del caso en cuanto al fondo del mismo, procedió a confirmar con modificaciones y ampliaciones el fallo rendido en jurisdicción original, donde no solo acogió el contrato de venta concluido entre las partes, sino que además procedió a ordenar aspectos distintos, tales como: que el comprador saldara el precio convenido para la compra del referido inmueble, que el vendedor procediera a suscribir el contrato definitivo de la compra del apartamento y que depositara en el Registro de Títulos el duplicado del dueño para los fines correspondientes; que además, le ordenó a la Registradora de Títulos lo siguiente: que cancelara dicho duplicado que había sido expedido en provecho del vendedor, hoy recurrente, que procediera como medida precautoria a anotar una reserva de derecho de propiedad por compra a favor del recurrido y que luego del pago de los derechos fiscales correspondientes, procediera a expedir el correspondiente certificado de título en provecho del comprador, hoy recurrido; pero resulta, que si examina el dispositivo de la sentencia de jurisdicción original y que fuera apelada ante el tribunal a-quo se puede advertir, que en dicho dispositivo el juez apoderado estatuyó en el sentido de acoger el contrato de venta de inmueble con cláusula suspensiva de fecha 22 de noviembre de 2005, suscrito entre el recurrente y el recurrido, expedir la correspondiente constancia de venta que ampare el derecho de propiedad del recurrido sobre el referido inmueble, así como ordenó la inscripción al dorso de esta constancia, del privilegio del vendedor no pagado por la suma de RD$1,840,000.00 a favor del vendedor y hoy recurrente, señor R.T.R.M.;

Considerando, que también consta en la sentencia impugnada que contra esta decisión de jurisdicción original, tanto el recurrente como el recurrido interpusieron sendos recursos de apelación, resultando que el recurso del hoy recurrido H.A.S., no cumplió con los requisitos procesales correspondientes por lo que fue declarado como irrecibible por el tribunal a-quo en la audiencia de producción de pruebas celebrada al efecto; por lo que el tribunal a-quo quedó únicamente apoderado para estatuir sobre el recurso de apelación interpuesto por el hoy recurrente, debiendo conocerlo y decidirlo dentro de los límites del apoderamiento realizado por éste, todo ello en virtud del principio Tantum devolutum quantum appelatum;

Considerando, que sin embargo, al proceder como lo hizo en su sentencia en el sentido de confirmar con modificaciones y ampliaciones la decisión rendida en primer grado, estatuyendo sobre aspectos de fondo que no formaban parte del contenido de la apelación de la que estaba apoderado, sino que únicamente fueron planteados en sus alegatos y en sus conclusiones por la parte entonces recurrida, resulta evidente que el tribunal a-quo dictó un fallo extrapetita, que lesionó los derechos de la defensa del hoy recurrente, lo que conlleva a que esta Tercera Sala, supliendo estos medios de oficio, también entienda que la decisión impugnada adolece del vicio de exceso de poder, violentado el tribunal a-quo los límites de su apoderamiento e infringiendo una regla del debido proceso, como es la que se deriva del Principio “Nec reformatio in peius" (que prohíbe la reforma para peor), que es una regla sustantiva que sostiene el debido proceso al estar contenida en el artículo 69 de la Constitución, que al consagrar en su numeral 9 el derecho a recurrir también dispone que el tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando solo la persona condenada sea la que recurra la sentencia; que si aplicamos este precepto al caso de la especie, resulta claro que el tribunal a-quo incurrió en estos vicios al decidir en su dispositivo aspectos totalmente distintos de los que fueron apelados por el recurrente, agravando con ello la situación de éste por el hecho de su recurso, lo que no puede ser permitido al violentarse con esta decisión una regla sustancial del debido proceso; por lo que procede acoger el medio que se examina y se casa con envío la sentencia impugnada, al carecer este fallo de base legal, sin necesidad de ponderar los demás medios del presente recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, las costas podrán ser compensadas cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal o por cualquier otra violación de reglas procesales cuyo cumplimiento esté a cargo de los jueces, lo que aplica en la especie;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro Tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 18 de agosto de 2008, en relación con la Parcela núm. 118, Distrito Catastral núm. 3 del Distrito Nacional (Solar núm. 15 Manzana núm. 3760), cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo y envía el asunto ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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