Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Número de sentencia28
Número de resolución28
Fecha20 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.V.Á.

Abogado(s): L.. Máximo Abreu Then

Recurrido(s): E.M.S.N.

Abogado(s): D.. L.V., José Augusto Liriano Espinal

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.V.Á., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0062424-6, domiciliada y residente en la calle C. núm. 69, del sector G., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de julio 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. Máximo A.T., abogado de la recurrente A.V.Á.H.;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Dres. L.I.W.V. y J.A.L.E., abogados del recurrido E.M.S.N.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de septiembre de 2011, suscrito por el Licda. Máximo A.T., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1011147-3, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 22 de septiembre de 2011, suscrito por D.. L.I.W.V. y J.A.L.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0112053-3 y 001-0248691-7, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 19 de septiembre 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: S.I.H.M., en funciones de P.; R.C.P.Á. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado E.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a los que ella se refiere consta lo siguiente: a) que en ocasión de la litis sobre derechos registrados relativa al Solar núm. 1-B-Ref-D-1, Manzana 385 del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, Sala 1, dictó la sentencia núm. 2010-4140 de fecha 23 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, buena y válida en cuanto a la forma, la demanda incoada mediante la instancia introductiva depositada en fecha 5 de noviembre de 2008, por el Dr. L.I.W.V., actuando en nombre y representación del señor E.M.F.S.N., referente a la litis sobre Derechos Registrados, en relación al Solar núm. 1-B-Ref.-D-1 Manzana núm. 385, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, apartamento J-7-B, cuarta planta, Bloque B, del Aparta Estudio Celeste; En cuanto a los medios de inadmisión: Segundo: Rechaza, los medios de inadmisión consistente en falta de interés y autoridad de cosa juzgada, presentados por el Lic. Máximo A., actuando en representación de la parte demandada, A.V.Á.H., por las motivaciones expuestas; En cuanto al fondo de la demanda Principal. Tercero: En cuanto al fondo, acoge en todas sus partes, las conclusiones del señor E.M.F.S.N., sobre la litis de Derechos Registrados y litis entre condominios, en relación al Solar núm. 1-B-Ref.-D-1, Manzana núm. 385, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, apartamento J-7-B, cuarta planta, Bloque B, del Aparta Estudio Celeste; Cuarto: Rechaza, en todas sus partes las conclusiones en audiencia pública por el Lic. Máximo A., actuando en representación de la parte demandada, A.V.Á.H., por improcedente, mal fundada y no tener asidero jurídico; Quinto: Reitera acoger, las conclusiones presentadas en audiencia pública en fecha 7 de julio del año 2009, por el Lic. J.R.B., actuando en representación de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por estar sustentadas en pruebas legales; En cuanto a la Demanda Reconvencional. Sexto: Rechaza en todas sus partes, la demanda reconvencional en daños y perjuicios, incoada mediante la instancia de fecha 4 de junio de 2009, por la señora A.V.Á.H., a través de su representante legal, contra el señor E.M.S.N., por los motivos expuestos; S.: Revoca, la resolución núm. 3838, de fecha 15 de agosto del año 2007, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, por los motivos expuestos; Octavo: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: Cancelar, la constancia anotada en el Certificado de Título, matrícula núm. 0100075324, que ampara el derecho de registro del apartamento J-7-B, cuarta planta, Bloque B, del condominio Aparta Estudio Celeste, edificado en el Solar núm. 1-B-Ref.-D-1, de la Manzana núm. 385, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y en su lugar reponer la constancia Anotada anterior, inscrita en el Libro 1724, F. 227, que fue expedido en fecha 24 de mayo del año 2001, cuyas especificaciones son las siguientes: Apartamento 7-J-B con área de 98.93 metros cuadrados, cuarta planta, bloque B., para fines residenciales, el cual consta de: sala, comedor, cocina, dos dormitorios con sus closets, dos baños, balcón y área de lavado, con uso exclusivo y de área delimitada para uso de parqueo e identificado como parqueo núm. 4, tiene acceso directo a la vía pública a través del vestíbulo de entrada al edificio y escaleras del edificio. Además tendrá el beneficio de uso exclusivo de un área de específicamente delimitada para la colocación e instalación del tanque de gas; Inscribir en el Registro complementario de la constancia anotada que por esta decisión se ordena reponer, la hipoteca que actualmente existe en el Registro Complementario de la Constancia Anotada matrícula núm. 0100075324, antes indicada, la cual consiste en: Hipoteca de Primer Rango, a favor de Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la vivienda, por un monto de RD$125,000.00, inscrito el 21 de mayo de 2001, expedir la correspondiente certificación del acreedor hipotecario a favor de dicha institución crediticia, no sin antes verificar que le sea depositada certificación anterior en esa oficina; Noveno: Ordenar, a la señora A.V.Á.H., el desalojo del área común consistente en el techo del apartamento 7-J-B, cuarta planta del condominio Aparta Estudio Celeste, edificado en el Solar núm. 1-B-Ref.-D-1, de la Manzana núm. 385, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, así como también ordena el desalojo de cualquier otra área que sea considerada común de conformidad con el Reglamento del Condominio y la ley que rige la materia; Undécimo: Se pone a cargo del Abogado del Estado, la ejecución de esta decisión, en cuanto al uso de la fuerza pública; Duodécimo: Condena en costas del proceso, a la señora A.V.Á.H., a favor y provecho del Dr. J.A.L."; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 9 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. Máximo A.T., en representación de la señora A.V.Á., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 8 de julio de 2011, la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación, incoado en fecha 9 de noviembre de 2010, suscrito por los Licdos. Máximo A.T. y M.R., en representación de la señora A.V.Á., contra la sentencia núm. 20104140 de fecha 23 de septiembre del año 2010, dictada por la Juez de Jurisdicción Original (Sala I), del Distrito Nacional, con relación al Apartamento J-7-B, construido dentro del ámbito del Solar núm. 1-B-Ref.-D-1, Manzana 385 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, por falta de base legal; Segundo: Se rechazan los medios de inadmisión de falta de calidad y autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, formulados por la parte recurrente, por los motivos expuestos; Tercero: Se rechazan las conclusiones formuladas por la parte recurrente señora A.V.Á., a través de sus Abogados Máximo Abreu Then y M.R.C., por improcedente y sin base legal; Cuarto: Se acogen las conclusiones formuladas por el Dr. J.A.L.E., por sí y por el Dr. L.I.W.V., en representación del señor E.M.S.N., parte recurrida en audiencia y en cuanto a la formuladas en su escrito ampliatorio de conclusiones se acogen con excepción del ordinal séptimo, que solicita la ejecución de esta sentencia no obstante cualquier recurso, por las razones expuestos; Quinto: Se acogen las conclusiones formuladas por el Dr. J.R.B., en representación de la Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda por estar sustentadas en base legal; Sexto: Se rechaza la demanda reconvencional en daños y perjuicios incoada por la señora A.V.Á., a través de los Dres. Máximo A.T. y M.R.C., contra el señor E.M.S.N. por los motivos que constan; S.: Se confirma la sentencia núm. 20104140 de fecha 23 de septiembre del año 2010, dictada por la Juez de Jurisdicción Original (Sala 1), Distrito Nacional; Octavo: Se revoca la Resolución núm. 3838, de fecha 15 de agosto del año 2007, dictada por este Tribunal Superior de Tierras, que ordenó corrección de error en el área del Apartamento J-7-B, del Condominio aparta estudio Celeste, propiedad de la señora A.V.Á.; Noveno: Ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Nacional, lo siguiente: I. Cancelar La Constancia Anotada en el Certificado de Título matrícula núm. 0100075324, que ampara el derecho registrado del apartamento J-7-B, cuarta planta, Bloque B, del condominio Aparta Estudio Celeste, edificado en el Solar núm. 1-B-Ref.-D-1, de la Manzana núm. 385, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional y en su lugar reponer la constancia Anotada anterior, inscrita en el Libro 1724, F. 227, que fue expedido en fecha 24 de mayo del año 2001, cuyas especificaciones son las siguientes: Apartamento 7-J-B con área de 98.93 metros cuadrados, cuarta planta, bloque B, para fines residenciales, el cual consta de: sala, comedor, cocina, dos dormitorios con sus closets, dos baños, balcón y área de lavado, con uso exclusivo y de área delimitada para uso de parqueo e identificado como parqueo núm. 4, tiene acceso directo a la vía pública a través del vestíbulo de entrada al edificio y escaleras del edificio. Además tendrá el beneficio de uso exclusivo de un área de específicamente delimitada para la colocación e instalación del tanque de gas; Inscribir en el Registro complementario de la constancia anotada que por esta decisión se ordena reponer, la hipoteca que actualmente existe en el Registro Complementario de la Constancia Anotada matrícula núm. 0100075324, antes indicada, la cual consiste en: Hipoteca de Primer Rango, a favor de Asociación Duarte de Ahorros y Préstamos para la Vivienda, por un monto de RD$125,000.00, inscrito el 21 de mayo de 2001, expedir la correspondiente certificación del acreedor hipotecario a favor de dicha institución crediticia, no sin antes verificar que le sea depositada certificación anterior en esa oficina; Décimo: Ordena a la señora A.V.Á.H., el desalojo del área común consistente en el techo del apartamento 7-J-B, cuarta planta, Bloque B, del condominio Aparta Estudio Celeste, edificado en el Solar núm. 1-B-Ref.-D-1, de la Manzana núm. 385, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, así como también ordena el desalojo de cualquier otra área que sea considerada común de conformidad con el reglamento del Condominio y la ley que rige la materia; Undécimo: Ordena la demolición de la construcción ilegal que se encuentre en el techo del apartamento J-7-B, cuarta planta, Bloque B, del condominio Aparta Estudio Celeste, edificado en el Solar núm. 1-B-Ref.-D-1, de la Manzana núm. 385, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional, la que consiste en cuatro columnas de concreto y techo de zinc (gazebo), por invadir área común; Duodécimo: Se pone a cargo del Abogado del Estado, la ejecución de esta decisión, en cuanto al uso de la fuerza pública; Décimo Tercero: Condena en costas del proceso, a la señora A.V.Á.H., a favor y provecho del Dr. J.A.L. y L.I.W.V., quienes han avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su memorial de casación la recurrente propone los siguientes medios contra la sentencia impugnada: Primer Medio: Presunción de calidad; Segundo Medio: Falta de ponderación de incidente; Tercer Medio: Tercera falta de ponderación de incidente; Cuarto Medio: Desnaturalización de los hechos y mención falsa de documentos que no existen ni forman parte del expediente; Quinto Medio: Errónea interpretación de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "Que el Tribunal Superior de Tierras al rechazar el medio de inadmisión relativo a la falta del calidad del hoy recurrido dictó una sentencia absurda y parcializada, ya que el documento utilizado por el entonces demandante y hoy recurrido para entablar su demanda, era nada más y menos que el título de propiedad que le fue transferido a la recurrente, por lo que al atribuirle calidad a dicho recurrido el tribunal a-quo violó las normas jurídicas, ya que la calidad no se presume sino que se demuestra, toda vez que no es cierto que por el hecho de haber sido el causante de un derecho real transferido, como lo es el señor S.N. en el caso de la especie, tenga este calidad para demandar ni mucho menos por ser el fundador del condominio donde está ubicado el inmueble en litis, ya que dicho señor no seguía siendo propietario del mismo y no probó ante el tribunal que tuviera la calidad necesaria para demandar a la recurrente, contrario a lo decidido por dicho tribunal en su sentencia";

Considerando, que al examinar la sentencia impugnada se advierte que para rechazar el medio de falta de calidad que fuera planteado por la hoy recurrente, el Tribunal a-quo se basó en los motivos siguientes: "Que antes de ponderar el fondo de este recurso es de derecho que este Tribunal se avoque a resolver los incidentes planteados conforme con la Ley núm. 834 de fecha 15 de julio del año 1978, la cual establece en su artículo 44 que "constituye una inadmisibilidad todo medio que tienda a hacer declarar al adversario inadmisible en su demanda, sin examen al fondo, por falta de derecho para actuar, tal como la falta de calidad, la falta de interés, la prescripción, el plazo prefijado, la cosa juzgada", que la señora A.V.Á. a través de su abogado concluyó incidentalmente planteando que el señor E.M.F.S. no tiene calidad en razón de que no tiene derechos registrados sobre el apartamento 7-J-B, ya que se lo transfirió a ella conforme se comprueba en el certificado de título núm. 01-00075324; que en cuanto a este incidente de falta de calidad este Tribunal entiende que aunque en la actualidad el señor S.N., no posee derechos registrados sobre el apartamento 7-J-B del Condominio Aparta Estudio Celeste, no es menos cierto que dicho señor fue el propietario original del Condominio y el causante de la señora A.V.Á. y además propietario de otros apartamentos en ese condominio, lo que le atribuye calidad para demandar en justicia y también participó o fue parte en la litis que conoció el tribunal de primer grado; y este Tribunal no ha recibido prueba que destruya la calidad de propietario del señor S. dentro del referido Condominio, por tanto se rechaza este medio de inadmisión al igual que lo hizo la juez a-quo, por los mismos motivos";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela, que al rechazar el incidente sobre falta de calidad y establecer como lo hace en su sentencia, que el señor E.M.S.N., parte recurrida, si tenía la calidad necesaria para entablar la litis sobre derechos registrados de que estaba apoderado, dicho tribunal aplicó correctamente las reglas relativas a la calidad y al interés para actuar en justicia, ya que el tribunal a-quo pudo advertir, y así lo hace constar en su sentencia, que aunque en la actualidad dicho señor no tenía derechos registrados sobre el Apartamento 7-J-B del Condominio Aparta Estudio Celeste por haberlo transferido a la recurrente, al mismo tiempo comprobó que dicho señor fue el propietario original del Condominio donde está ubicado dicho inmueble y que continuaba siendo propietario de otros apartamentos dentro del mismo, lo que indudablemente le confería calidad e interés para accionar en la referida litis sobre derechos registrados relativa a la ocupación de áreas comunes por parte de la recurrente en su condición de condómino, tal como fue apreciado por el tribunal a-quo al rechazar dicho medio de inadmisión, estableciendo en su sentencia motivos que respaldan su decisión, por lo que se rechaza este medio;

Considerando, que en el segundo medio la recurrente invoca el vicio de falta de ponderación de incidente y para fundamentar sus pretensiones alega que el tribunal se limitó a ponderar el medio de inadmisión por carecer de título dejando de lado la falta de calidad del señor S.N. para actuar sin autorización del consorcio de propietarios del condominio, lo que evidentemente de haber sido ponderado dicho incidente la acción de este señor hubiera devenido en inadmisible al no tener calidad para actuar;

Considerando, que con respecto a lo que alega la recurrente de que el tribunal a-quo no ponderó el incidente que le fuera planteado sobre la falta de calidad del hoy recurrido para actuar sin la autorización del consorcio de propietarios del Condominio, al revisar exhaustivamente la sentencia impugnada se advierte que este incidente no fue propuesto por dicha recurrente en sus conclusiones formales ante el tribunal a-quo, ya que el medio de falta de calidad que fuera planteado por esta lo hizo bajo el fundamento de que el hoy recurrido no tenia derechos registrados en el apartamento en litis, lo que fue rechazado por dicho tribunal con una motivación clara que se basta a sí misma, tal como fue apreciado en el primer medio desarrollado en el presente recurso; que en consecuencia, el medio que ahora pretende introducir la recurrente, resulta un medio nuevo y como tal, resulta inadmisible en casación, al desprenderse de alegaciones que no fueron planteadas ante los jueces de fondo a fin de que estos hicieran derecho sobre ellas; por lo que se declara inadmisible el segundo medio;

Considerando, que en el tercer medio, la recurrente alega que el tribunal a-quo rechazó el incidente de autoridad de cosa juzgada, cuando mediante sentencia de fecha 29 de enero de 2009 del Juzgado de Paz para asuntos municipales del municipio de Santo Domingo se juzgó en grado de juicio nuevo la demolición de la estructura que hoy se ordena destruir por la sentencia impugnada; que la instancia ante el juzgado de paz fue iniciada por el señor C.D.M., pero como una treta jurídica se inicia una nueva instancia ante la jurisdicción de tierras, cuando el mismo recurrido sirvió de testigo a cargo en la instancia ante el juzgado de paz, por lo que entiende que los jueces del tribunal superior no valoraron en su justa dimensión el incidente planteado y no advirtieron una simulación de calidad utilizada por el señor C.D.M. para iniciar una nueva demanda ante la jurisdicción inmobiliaria a nombre del señor E.S.N.;

Considerando, que ante el incidente de autoridad de cosa juzgada que le fuera propuesto por la hoy recurrente, el tribunal a-quo procedió a rechazarlo bajo los motivos siguientes: "Que otro medio de inadmisión planteado es la autoridad de la cosa juzgada sobre la sentencia dictada por el Juzgado de Paz para asuntos municipales de Santo Domingo Este, de fecha 29 de enero del año 2009, sobre una imputación penal contra la señora A.V.Á.H., demanda interpuesta por el señor C.M. por violación al artículo 8 de la Ley núm. 8132 sobre P.U.; que en nada se relaciona con la litis que conoce este tribunal entre condóminos interpuesta por el señor E.S.N., es decir no se conjuga lo dispuesto por el artículo 1351 del Código Civil que establece que para que exista autoridad de cosa juzgada, la cosa demandada debe ser la misma, entre las mismas partes y por la misma causa, lo que no ocurre en la especie, ya que el señor S.N. no formó parte de dicha demanda y por tanto la autoridad de la cosa juzgada no le es oponible, por lo que se rechaza este medio de inadmisión";

Considerando, que los motivos anteriormente transcritos explican claramente las razones que tuvo el tribunal a-quo para rechazar el incidente de la autoridad de la cosa juzgada que le fuera propuesto por la hoy recurrente como un medio de inadmisión, ya que tal como lo establece dicho tribunal en su sentencia, no existía ningún tipo de conexidad ni vinculación entre lo decidido por la sentencia del Juzgado de Paz que fuera invocada por la recurrente y el objeto de la litis sobre terrenos registrados de la que estaba apoderado el tribunal a-quo, máxime cuando la demanda intervenida en esas dos jurisdicciones no fueron entabladas ni por las mismas partes ni por la misma causa; por lo que, al comprobar que en la especie, no concurrían los presupuestos establecidos por el artículo 1351 del Código Civil para que pudiera invocarse válidamente el incidente de la autoridad de la cosa juzgada, dicho tribunal actuó correctamente al rechazarlo, estableciendo en su sentencia motivos suficientes que fundamentan adecuadamente su decisión; en consecuencia se rechaza este medio por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que en los medios cuarto y quinto, que se examinan reunidos por su estrecha vinculación la recurrente alega en síntesis lo que sigue: "que el tribunal a-quo incurre en la desnaturalización de los hechos y en la mención falsa de documentos que no existen al establecer en su sentencia que el hoy recurrido compareció a una asamblea de propietarios de apartamento del Condominio Aparta Estudio Celeste celebrada conforme al artículo 7 de la Ley núm. 5038, la que nunca se realizó, pero que fue mencionada por dicho tribunal con la intención de recalcar la calidad de propietario del hoy recurrido, la cual evidentemente no posee; que al establecer en su sentencia "que los cambios introducidos por la hoy recurrente con el permiso de Obras Publicas fueron sustanciales, impidiendo el acceso a la azotea del edificio de los demás condóminos porque ella se apropió de manera indebida de la azotea", al hacer esta afirmación dicho tribunal evidencia la errónea interpretación de los hechos y la falta de estudio del caso que nos ocupa, ya que en el diseño de dicho apartamento la escalera que conduce al techo es interior, por lo que desde su origen ningún condómino podía accesar a dicho techo por ser una construcción en doble altura permitida por el artículo séptimo del régimen de condómino aprobado por el tribunal de tierras; que al rechazar sin fundamento y en base a motivos erróneos, el informe rendido por el inspector de la Secretaría de Estado de Obras Públicas, el tribunal a-quo se convierte en contestatario de los técnicos de Obras Publicas, que es el personal seleccionado por la ley para la aplicación e interpretación de los planos de construcción en la República Dominicana, por lo que con esta decisión se fragmenta y debilita la institucionalidad que conforme a los principios de ley deben regir el orden dentro de un Estado, además de que dicho tribunal hace una errónea apreciación de los hechos cuando no valora en su real proporción el régimen de condominio, los planos aprobados y los permisos emitidos por Obras Públicas, el ayuntamiento, ni la resolución 3838 de fecha 15 de agosto de 2007, dictada por ese mismo tribunal, pero el mismo en su sentencia procede a desconocer todos estos permisos y se circunscribe única y exclusivamente a establecer que la recurrente obró de mala fe al gestionar lo que por derecho le corresponde, ya que es acreedora de los 387.26 metros cuadrados que fueron adquiridos por compra al recurrido; que dicho tribunal establece hechos falsos al decir que los reglamentos y declaración del condominio Aparta Estudio Celeste declaran como área común el techo del apartamento, lo que es falso, ya que este edificio no tiene reglamentos aprobados ni mucho menos se encuentran depositados en el expediente y en la declaración de condominio en ninguna de sus partes se establece que esta área es común, contrario a lo decidido por dicho tribunal, que sin ponderar los méritos de su demanda reconvencional establece que ella tenía conocimiento del fraude orquestado por el hoy recurrido, lo que es falso ya que de saber que esta área no le pertenecía no hubiese adquirido el apartamento, lo que no fue evaluado en esta sentencia, que tampoco ponderó los daños físicos y morales sufridos por la recurrente, a consecuencia del fraude orquestado por el recurrido";

Considerando, que para fallar en el sentido que lo hizo y establecer que la construcción realizada por la recurrente en el techo del apartamento 7-J-B resultaba ilegal al tratarse de un área común que no es de su propiedad, el tribunal a-quo estableció, entre otros, los motivos siguientes: "Que este tribunal estima que aunque esas construcciones estaban autorizadas por el Ayuntamiento y la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, no tienen el aval jurídico que establece la Ley 5038, por tratarse de un Condominio, para cuyas construcciones se necesita la autorización de los demás condóminos, incluyendo al señor E.M.S.N., quien permanece como propietario de apartamentos del Condominio Aparta Estudio Celeste, a través de una asamblea celebrada a tales fines conforme con el artículo 7 de la Ley núm. 5038, que establece que "Cada propietario atenderá a su costa, la conservación y reparación de su propio piso, departamento, vivienda o local. No podrá hacer innovaciones o modificaciones que puedan afectar la seguridad o estética del edificio o los servicios comunes ni destinarlo a fines distintos a los previstos en el reglamento del edificio y en caso de duda, a aquellos que deban presumirse por la naturaleza del edificio y su ubicación ni perturbar la tranquilidad de los vecinos o ejercer actividades contrarias a la moral y a las buenas costumbres o que comprometan la seguridad del inmueble", y el artículo 8 de la misma ley dispone "Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para construir nuevos pisos o realizar obras o instalaciones nuevas que afecten el edificio o sus dependencias, salvo disposición contraria en el reglamento. Se necesitará el consentimiento de todos los propietarios para modificar los acuerdos que declaren, extiendan o restrinjan el número de las cosas comunes o que limiten la copropiedad"; que el Reglamento que rige la copropiedad del Condominio Aparta Estudio Celeste remite en cuanto a estos aspectos a la ley 5038 para resolver los conflictos que surjan en ese sentido, lo que indica que la forma que tenia la señora A.V.Á. para realizar construcciones y modificaciones en el apartamento 7-J-B, era con la autorización de la asamblea de condóminos conforme lo dispone el artículo 9 de la Ley núm. 5038, que establece "A los fines de la buena administración y goce de las cosas comunes y por el solo hecho de quedar organizada la propiedad en la forma que establece esta ley, todos los propietarios de los pisos, departamentos, viviendas y locales del inmueble forman, obligatoriamente y de pleno derecho, un consorcio, con personalidad jurídica, que frente a los terceros y a los mismos propietarios actuará como representante legal de todos los propietarios por intermedio de un administrador. Los poderes del consorcio de propietarios, aun al dictar o modificar el reglamento, se limitan a las medidas de aplicación colectivas que conciernen exclusivamente al goce y administración de las cosas comunes", por lo que el hecho de haber obtenido permisos de esas instituciones, las mismas carecen de legalidad y de calidad para expedirlas, en consecuencia las modificaciones y cambios realizados en el referido apartamento certificadas por el ingeniero M.R., Inspector de Obras Públicas y comunicaciones evidencia que los cambios realizados por la señora A.V.Á. fueron sustanciales, al punto de que los demás condómines no pueden accesar a la azotea del edificio, la cual conforme al Reglamento constituye area común que debe ser de uso de todos, no de la señora A.V.Á., quien se apropió de forma indebida de ella";

Considerando, que sigue explicando dicho tribunal para motivar su decisión: "Que también fue comprobado que la señora A.V. ha construido un gazebo sobre el techo del apartamento 7-J-B, el que para este tribunal es ilegal, pues aun cuando por el informe de fecha 30 de enero de 2007, suscrito por el ingeniero M.R., Inspector de Obras Publicas de la Secretaría de Estado de Obras Públicas y Comunicaciones, este inspector señale que el techo del apartamento 7-J-B del Condominio Aparta Estudio Celeste, es propiedad única y exclusivamente de la señora A.V.Á.H., ya que el único acceso que existe en los planos es a través (por dentro) del apartamento del cuarto nivel. Que esta consideración, este Tribunal entiende que no corresponde a la verdad, pues no se explica este tribunal, en que documento o prueba se basó el inspector M.R., para indicar que el techo del apartamento 7-J-B, cuarta planta es de uso exclusivo de la señora A.V.Á., pues no es cierto que los planos aprobados para la construcción del condominio consignen el hecho de que el techo es de uso exclusivo de ella, como este explica en su informe, pues el artículo 111 del Reglamento General de Registros de Títulos, establece que la unidad de condominio representa el conjunto de áreas propias y la participación sobre las áreas comunes que le corresponden a un condómino, como resultado de la constitución de un régimen de condominio. Que por lo tanto, a lo consignado en el certificado de título es que tiene derecho el propietario del apartamento, no evidenciándose derecho sobre gazebo en el techo de la cuarta planta. Que además, la Ley entre condominios no son los planos aprobados por las instituciones correspondientes, sino la Ley núm. 5038 y el reglamento del condominio y este en su artículo séptimo, que señala la descripción de las áreas comunes del condominio, en la letra C, dispone: que son áreas comunes, todas las partes estructurales del edificio y de las apartamentos, tales como los cimientos, paredes maestras y medianeras, techos, columnas, pasarelas y vigas o cualquier otra parte de la construcción que pueda ser considerada como obra gruesa. Por lo tanto al haberse comprobado en audiencia pública y los documentos probatorios que obran en el expediente, que la señora A.V.Á.H., ha cambiado internamente la estructura de su apartamento así como que ha construido una obra en el techo del mismo, lo que constituye el gazebo, siendo concebido en los planos aprobados, que fuera construido sobre el techo del apartamento 7-J-B cuarta planta, pero no así en el certificado de título, ni en el reglamento del condominio. Que los hechos así descritos, todos comprobados y no contradichos por las partes, pues la señora A.V.Á., quien a través de su abogado deposita los documentos que ha utilizado este tribunal para comprobar las irregularidades aludidas por la parte demandante y que hoy ocupan, pues precisamente la litis versa sobre esas construcciones ilegales y la demandada se ha encargado de demostrarle al tribunal que ella ha violentado la Ley de condominios en perjuicio del demandante E.S.N.; que este tribunal pudo comprobar que el señor E.M.S.N. transfirió un apartamento con una extensión superficial de 98.93 metros conforme se establece en el acto de venta convenido con la señora A.V.Á., quien actuando de mala fe se aprovechó del hecho de que el apartamento 7-J-B originalmente fue concebido con una extensión superficial de 387.26 metros, como figuraba en los estatutos, desliz que fuera utilizado por la compradora para solicitar a este Tribunal la corrección de error material, como si ella hubiera adquirido realmente un apartamento con esta área, para aprovecharse y ocupar mas metros de los adquiridos, conforme en el informe rendido por la perito que se trasladó a este inmueble, más la azotea que es área común del edificio";

Considerando, que lo transcrito anteriormente revela que al valorar soberanamente todos los elementos y documentos de la causa, principalmente el acto de venta de fecha 15 de abril de 1999, inscrito el 21 de mayo de 2001, mediante el cual el señor E.S. le transfiere a la señora A.V.Á. el derecho de propiedad del apartamento 7-J-B, cuarta planta, con un área de 98.93 metros cuadrados, la constancia anotada núm. 96-17019 del 24 de mayo de 2001, expedida a nombre de dicha señora para avalar su derecho sobre el referido apartamento y donde consta el número de metros cuadrados anteriormente señalado, los planos de la edificación, el reglamento del condominio, así como el informe pericial rendido al efecto, entre otros medios de prueba, el tribunal a-quo pudo formarse su convicción en el sentido de que el área de la azotea, sobre la cual la hoy recurrente había levantado una construcción resultaba evidentemente un área común sobre la que dicha recurrente no podía invocar válidamente derecho de propiedad como esta pretende, ya que al valorar estos medios de prueba dicho tribunal pudo evidenciar que aunque originalmente el apartamento vendido fue concebido en los planos con una extensión superficial de 387.26 metros cuadrados, este nunca llegó a construirse con esta extensión, sino que la cantidad construida fue de 98.98 metros cuadrados, que fue el número de metros adquirido por la recurrente mediante el referido acto de venta y avalado por la constancia anotada en el certificado de título correspondiente; que en consecuencia, al establecer como lo hace en su sentencia "que el gazebo construido en el techo de la cuarta planta de su apartamento por la señora A.V.Á., es una construcción ilegal, al tratarse de una área común que no le corresponde a dicha señora", evidenciado esto a través de los elementos probatorios que fueron examinados soberanamente, se advierte que el tribunal a-quo hizo una buena aplicación del derecho al dictar su decisión, ya que resulta evidente que tal como lo decidió dicho tribunal, nadie pueda invocar derechos de propiedad sobre una porción de un inmueble sobre la cual no se tenga un derecho exclusivo ni registrado, como pretende indebidamente la hoy recurrente; estableciendo dicho tribunal motivos amplios y explícitos que respaldan adecuadamente su sentencia, por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata por carecer este de fundamento jurídico;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, toda parte que sucumba será condenada al pago de las costas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por A.V.Á.H. contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 8 de julio de 2011, relativa al Solar 1-B-Ref-D-1, Manzana núm. 385 del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas y las distrae en provecho de los D.J.A.L.E. y L.I.W.V., abogados quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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