Sentencia nº 28 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de resolución28
Fecha26 Junio 2013
Número de sentencia28
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Universidad F.H., C.U.

Abogado(s): Dr. A.M.P.

Recurrido(s): Inginia Herrera Olea

Abogado(s): Dras. D.M.C., M.V.P., F.D.´aliza Martínez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), entidad educativa debidamente organizada conforme a las leyes de la República dominicana, ubicada en la carretera R.-SanP., Kilometro 3½, representada por su Rector Administrativo el Licdo. A.R.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0030885-8, domiciliado y residente en la ciudad de La Romana, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 14 de diciembre de 2011, suscrito por el Dr. A.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0051841-5, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de diciembre de 2011, suscrito por las Dras. D.M.C., M.V.P. y F.D.´aliza M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 026-0072213-2, 023-0092326-1 y 026-0100232-8, respectivamente, abogadas de la recurrida, Inginia Herrera Olea;

Que en fecha 24 de abril de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 25 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral por dimisión justificada y constitución en parte civil y demanda en daños y perjuicios interpuesta por la actual recurrida I.H.O. contra la Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Romana, dictó el 17 de marzo de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se acoge como buena y válida en cuanto a la forma la presente demanda, por haber sido hecha conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo se declara justificada la dimisión hecha por la señora I.H.O., en contra de la Empresa Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), por haber probado la trabajadora la justa causa que generó su derecho de dar por terminado a su contrato de trabajo por dimisión, sin responsabilidad para ella y en consecuencia resuelto el contrato de trabajo existente entre las partes. Cuarto: se condena a la empresa Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), al pago de los valores siguientes: A razón de RD$461.60 diario: a) 28 días de preaviso, igual a RD$12,924.80; b) 190 días de cesantía igual a RD$87,704.00; c) 18 días de vacaciones, igual a RD$8,308.80; d) RD$5,500.00 por concepto de salario de Navidad en proporción a 6 meses y 1 días laborados durante el año 2010; e) la suma de RD$27,696.00 por concepto de sesenta días de salario ordinario por participación en los beneficios de la empresa; f) la suma de RD$66,000.00 por concepto de seis meses de salario caídos, en virtud de las disposiciones del artículo 95 ordinal 3º del Código de Trabajo, para un total de Doscientos Ocho Mil Ciento Treinta y Tres Pesos Con Seis Centavos (RD$208,133.60), a favor de la señora I.H.O.; Quinto: se condena a la empresa Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), al pago de una indemnización de Doscientos Mil Pesos (RD$200,000.00), a favor de la señora I.H.O., como justa reparación de los daños y perjuicios causados por la no cotización ni contribución al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, durante los 8 años laborando para ésta; Sexto: se rechaza la parte infine del ordinal tercero de las conclusiones de la parte demandante por improcedente, mal fundado y carente de base legal. Sétimo: se condena a la empresa Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y en provecho de las Dras. D.M.C., M.V.P. y F.D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara buenos y válidos, en cuanto a la forma, los recursos de apelación principal e incidental interpuestos por Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC) y la señora I.H.O., por haber sido hechos de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo, revoca la sentencia recurrida, por los motivos expuestos en el cuerpo de la presente sentencia, en consecuencia, actuando por propia autoridad y contrario criterio, declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC) y la señora I.H.O.; Tercero: Rechaza la solicitud de prescripción y caducidad de la acción formulada por la recurrente, por improcedente y mal fundada y los motivos expuestos en la presente sentencia; Cuarto: Declara carente de justa causa la dimisión hecha por la señora Inginia Herrera Olea, por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Declara buenas y válidas las demandas en pago de derechos adquiridos y en daños y perjuicios incoada por la señora I.H.O., por haber sido hecha en la forma establecida por la ley; y en cuanto al fondo, la acoge por ser procedentes y reposar sobre bases legales; Sexto: Condena a Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), a pagar a favor de la señora I.H.O., los valores siguientes: la suma de RD$8,308.80, por concepto de 18 días vacaciones; la suma de RD$5,500.00 por concepto de salario de navidad; la suma de RD$27,696.00 por concepto de participación en los beneficios de la empresa y la suma de RD$300,000.00 (Trescientos Mil Pesos con 00/100) por concepto de reparación de daños y perjuicios; por los motivos expuestos en la presente sentencia; Sétimo: Condena a Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de las Dras. D.M.C., M.V.P. y D.M., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de estatuir, Violación a los artículos 98, 100, 702, 703, 704 y 534 del Código de Trabajo y a los artículos 151 y 434 del Código de Procedimiento Civil; Segundo Medio: Falta de ponderación de los documentos y pruebas testimoniales, violación a los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación dos medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en falta de estatuir, violación de los artículos citados, falta de ponderación de los documentos aportados y pruebas testimoniales; la recurrente mediante el recurso de apelación alega, entre otras cosas, que el juez de primer grado incurrió en una errada apreciación de los hechos y documentos jurídicos en el sentido de que la sentencia de marras declara pura y simplemente justificada la dimisión del trabajador sin antes hacer un análisis profundo de los hechos dándole ganancia de causa a la recurrida, al fallar como lo hizo incurrió en falta de estatuir sobre conclusiones incidentales, presentadas in voce, por la hoy recurrente, sobre la solicitud de declarar la prescripción de la acción interpuesta por el hoy recurrido, así como en la falta de ponderación en lo relativo a la prueba testimonial, por lo que dicha situación acarreó graves perjuicios a la empresa, la cual resultó condenada por una sentencia que adolece de vicios";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que la recurrente pretende sea declarada la prescripción de la acción bajo el fundamento de que la trabajadora puso término al contrato de trabajo mediante renuncia verbal en enero de 2010 y dimitió en julio de ese mismo año, es decir, seis meses después de haber desahuciado al empleador o lo que es lo mismo renunciado a su puesto de trabajo" y "que corresponde a la empleadora demostrar que el contrato de trabajo finalizó por desahucio o renuncia de la trabajadora en enero de 2010, en virtud de la máxima, "actori incumbit probario", según la cual quien alega un hecho en justicia debe probarlo. Y, a los fines de probar que la trabajadora I.H.O., puso término a su contrato de trabajo, renunciando verbalmente en enero de 2010, la recurrente hizo oír al testigo G.M.D.J., quien escuchado en audiencia celebrada por esta corte en fecha 5 de octubre del 2010, en relación a los hechos de la causa, dijo entre otras cosas que, "Ella era profesora de la universidad, no tengo preciso el tiempo. ¿Cómo terminó la relación laboral? R.. Cuando yo asumí como director académico de la universidad Inginia dice que yo me cogí con ella porque ella realizaba unas giras con los estudiantes en una de las asignaturas, se le avisó que no podía hacer esas actividades sin el consentimiento ni el conocimiento de la universidad. Ella hacía una gira y ese era el examen final. Ella daba historia y esa asignatura no contempla giras. Eran viajes de recreación que costaban 5 y 6 mil pesos. Le avisamos por escrito que debía dejar esos viajes y ella siguió haciéndolo, yo lo que hice fue cambiarle la asignatura. ¿Cómo terminó el contrato de trabajo? R.. Ella me abordó en el pasillo cuando yo le cambié la materia". Estas declaraciones dejan claramente evidenciado lo incierto de la aludida renuncia de la trabajadora recurrida, pues al respecto, el testigo solo dice, "ella me abordó en el pasillo cuando le cambié la materia", lo que no constituye evidencia de renuncia. El citado testigo siquiera afirma con qué palabras la señora Inginia renunció en su presencia. En consecuencia la empleadora no ha probado que I.H.O. pusiera término por renuncia a su contrato de trabajo en enero de 2010, como ella alega";

Considerando, que igualmente la sentencia recurrida señala: "si bien es cierto que la trabajadora dimitió en julio 2010, no menos cierto es que en ese fecha el contrato de trabajo se encontraba vigente, pues la empleadora no había puesto término al mismo, lo mantenía suspendido, tal como lo afirmó el testigo aportado por la trabajadora recurrida, señor C.A.H., cuando dice, "la situación es que había una situación generalizada de abusos y pagos atrasados, nos descontaban el seguro y no nos afiliaban. Cuando la profesora H. fue aproximadamente en el mes de julio, la mantenían con promesas de que vuelva después, hasta que finalmente dimitió, no recuerdo la fecha. ¿Ella impartió docencia en enero abril del 2009? R.. Si yo recuerdo que en esa ocasión le habían reducido las horas". Igualmente lo afirma el testigo aportado por la trabajadora, señora M.M.J., cuando afirma, ¿Qué materias usted la vio impartiendo en los trimestres enero abril? R.. Ciencias sociales, historia dominicana". Las declaraciones de estos testigos, a los que la corte da crédito por considerarlas verosímiles, coherentes y ajustadas a la realidad de los hechos de la causa, dejan claramente establecido, no solo que el contrato terminó por dimisión ejercida por la trabajadora en julio del 2010, sino que la empleadora suspendió las labores ilegalmente al mantener a la trabajadora yendo a sus labores y sin darle trabajo; por consiguiente, la solicitud de prescripción de la acción deberá ser rechazada por improcedente, mal fundada y carente de base legal";

Considerando, que de una lectura y análisis de la sentencia, se puede determinar que en la misma si responde a las conclusiones relativas a la prescripción, bajo el entendido de la vigencia del contrato, existiendo como explica la Corte a-qua, una suspensión ilegal del contrato de trabajo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa en cuanto a la alegada caducidad lo siguiente: "que también solicita la empleadora recurrente sea declarada caduca la dimisión; sin embargo, tampoco procede la misma puesto que la trabajadora dimite, entre otras cosas por la no inscripción y pago de las cuotas de la seguridad social, faltas que de comprobarse son de carácter sucesivo, pues persisten mientras el empleador no cumpla con la obligación de inscribir y pagar las cuotas de la seguridad social de su trabajador";

Considerando, que en el caso de que se trata, la falta grave es de carácter continuo y se repite en el tiempo en forma sucesiva, en consecuencia, al momento de la terminación del contrato, la misma estaba dentro de los plazos que establece la ley, por lo que dicho medio en ese aspecto debe ser desestimado;

Considerando, que la parte recurrente sostiene que la sentencia incurrió en violación a los artículos 151 y 434 del Código de Procedimiento Civil, sin señalar los agravios ocasionados y en qué forma fueron violados dichos artículos, haciéndolos no ponderables;

Considerando, que la Corte a-qua en la sentencia impugnada da motivos adecuados, suficientes y razonables y una completa relación y examen de los hechos, sin que se evidencie ninguna desnaturalización, ni evidente inexactitud material de los hechos, es decir, no hay violación a las disposiciones relativas a la prueba indicadas en los artículos 541 y 542 del Código de Trabajo, en consecuencia dichos medios carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Universidad F.H. y Carvajal (UFHEC), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 15 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción en favor y provecho de las Dras. D.M.C., M.V.P. y F.D.´aliza M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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