Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución29
Número de sentencia29
Fecha24 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.S.V.. G., M.C.G.S.

Abogado(s): L.. M.R.C.A., L.. Lisfredys de J.H.V.

Recurrido(s): L.A.G., compartes

Abogado(s):

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Dalida Santana Vda. G. y M.C.G.S., dominicanas, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 045-005934-2, la primera y sin cédula vigente la segunda, domiciliadas y residentes en la sección La Guajaca, del municipio de Guayubín, provincia Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 27 de mayo de 2005, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 10 de noviembre de 2005, suscrito por los Licdos. M.R.C.A. y Lisfredys de J.H.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0051309-6 y 031-0030406-6, abogados de las recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto la Resolución núm. 389-2009, dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia el 23 de febrero de 2010, mediante la cual declara el defecto de los recurridos L.A.G., Dulce C.G.R. y los Sucesores de R.G.C., señores: N.A., R., X. de los Angeles, J.M., J.L., F.A., todos de apellidos G.N.; R.A.G.C., R.A.G.P. y J.F.G.H.;

Que en fecha 1° de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F.E., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en Nulidad Parcial de Determinación de Herederos en relación a las Parcelas núms. 4 Porciones I y II y Parcela núm. 287, de los Distritos Catastrales núms. 2 y 12, de los Municipios Luperón y Guayubin, Provincias Puerto Plata y M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 26 de Junio de 2001, la Sentencia núm. 1, cuyo dispositivo es el siguiente "Primero: Que debe acoger y acoge, en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se acoge parcialmente, las instancias introductivas de fecha 2 del mes de agosto de 1989 y 30 de mayo de 1990, dirigidas al Tribunal Superior de Tierras por los Dres. J.A.F., F.M. y el Lic. F.P., en representación de los señores R.G.C., L.A.G.C. y Dulce C.G.R.; acogiéndose en cuanto se refiere a la exclusión como heredera a la señora M.C. y en los demás aspectos se rechaza por mal fundada y carente de base legal; Segundo: Que debe rechazar y rechaza, en parte las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. S.R.C.A., acogiéndola en lo referente a la ratificación de los derechos registrados a favor de la señora D.S.V.. G.; Tercero: Que debe revocar y revoca, la resolución que determinó los herederos del finado R.F.G.U., de fecha 2 (dos) del mes de agosto de 1989, y en consecuencia excluye como heredera a la señora M.C. por ser contrario a los hechos y al derecho y se establece que los únicos hijos con vocación sucesoral para recoger los bienes Relictos del Finado R.F.G.U. son sus hijos R.G.C. hijo legítimo y L.A.G.C. y Dulce C.G.R. hijos naturales reconocidos; Cuarto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Montecristi, cancelar el Certificado de Título núm. 41, que ampara la Parcela núm. 287, del D.C. núm. 12, del Municipio de Guayubín, expedido a favor de los señores D.S., Dulce C.G.S. y R.G.C.; y en su lugar, expedir uno en un 50% para la esposa supérstite, señora D.S. y el otro 50%, la mitad, para R.G.C. y el 25% para L.A.G.C. y Dulce C.G.R., en partes iguales, excluyendo a M.C.G.S.; Quinto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de Puerto Plata, cancelar el Certificado de Título núm. 160 P.B., que ampara la Parcela núm. 4 Porción 11 del D. C. núm. 2 del Municipio de L., expedido a favor de la señora M.C.G.S. y ordenar su registro en un 50% a favor del señor R.G.C. y el otro 50% a favor de los señores L.A.G.C. y Dulce C.G.R., en partes iguales; Sexto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de Puerto Plata, mantener con toda su fuerza y valor jurídico el Certificado de Título núm. 160 Párrafo A, que ampara la Parcela núm. 4 porción II del D. C. núm. 2 del Municipio de L., expedido a favor de la señora D.S.; Sétimo: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos del Distrito Judicial de Puerto Plata, mantener con toda su fuerza y valor jurídico, el Certificado núm. 159 Párrafo A, que ampara la Parcela núm. 4 Porción 1 del D. C. núm. 2 del Municipio de L., expedido a favor de la Dalida Santana Vda. G."; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó en fecha 27 de Mayo del 2005, la sentencia núm. 258 la sentencia ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma como en el fondo, el recurso de apelación de fecha 26 de julio del 2001 por el Dr. F.J.M.M., L.. J.A.F. y L.. A.R.G., por si y en representación de los señores L.A.G.C. y Dulce C.G.R., recibido en la Secretaria del Tribunal en fecha 31 de julio del año 2001; Segundo: Se rechaza, las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. L.E.M., en representación de la señora F.S.V.. G. y M.C.G.S., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Se revoca, la decisión núm. 1 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 26 de junio del 2001, en relación a la Litis sobre Nulidad Parcial de Resolución que Determinó Herederos de las Parcelas núms. 4 porciones I y II del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de L. y Parcela núm. 287 de D.C. núm. 12 del Municipio Guayubin, Provincias de Puerto Plata y Montecristi respectivamente; exceptuando el ordinal tercero de dicha decisión, para que en lo adelante dicho dispositivo rija de la siguiente manera: a) Se determina, que las únicas personas con vocación Sucesoral para recoger los bienes dejados por el finado R.G.U., son sus dos hijos naturales reconocidos de nombres: L.A.G.C., Dulce C.G.R.; y sus 9 nietos de nombres: 1. N.A., 2. R.; 3. X. De los Ángeles; 4. J.M.; 5. J.L.; 6. F.A., todos estos de apellidos G.N.; el señor J.F.G.H.; R.A.G.C.; y R.A.G.P., en representación de su padre premuerto R.G.C. hijo legítimo del De cujus R.G.U.; b) Se revoca, la Resolución que determino los herederos del Finado R.F.G.U., de fecha 2 (dos) del mes de agosto del 1989, y en consecuencia excluye como heredera a la señora M.C. por ser contrario a los hechos y al derecho y se establece que los únicos hijos con vocación sucesoral para recoger los Bienes Relictos del Finado R.F.G.U., son los detallados en los ordinales anteriores; c) Se aprueba la solicitud de aprobación de contrato cuota-litis, solicitada entre los Sucesores de R.F.G.U. y el Dr. F.J.M.M., de generales anotadas en dicho Contrato-Poder de Cuota Litis, los Sucesores de R.F.G.U., ceden a favor del Dr. F.J.M.M., el 15% de todos los inmuebles que a título de herencia les correspondiesen a dichos sucesores de fecha 22 de febrero del 1998, Legalizado por el Lic. C.H.L., N.P. para el Municipio de Mao; Cuarto: Acoger en cuanto a la forma, y en cuanto al fondo se Acoge, las Instancias Introductivas de fechas 2 del mes de agosto del 1989 y 30 de mayo de 1990, dirigidas al Tribunal Superior de Tierras Departamento Central por los Dres. J.A.F., F.M. y el Lic. F.P., en representación de los señores R.G.C., L.A.G.C. y Dulce C.G.R.; acogiéndose en lo que respecta a la exclusión como heredera a la señora M.C. y en los demás aspectos también se acogen; Quinto: Rechazar en parte las Conclusiones presentadas en Audiencia por el Dr. S.R.C.A. acogiéndose en lo referente a la ratificación de los derechos registrados a favor de la señora D.S.V.. G. en la Parcela núm. 287 del D.C. núm. 12 del municipio de G. referente al 50% de los derechos comprados por el de cujus; Sexto: Se ordena revocar la Resolución que determinó los herederos del Finado R.F.G.U., de fecha 2 (dos) del mes de agosto del 1989, y en consecuencia excluye como heredera a la señora M.C. por ser contrario a los hechos y al derecho y se establece que las únicas personas con vocación sucesoral para recoger los bienes relictos del Finado R.F.G.U. son sus hijos R.G.C., hijo legítimo y L.A.G.C. y Dulce Celeste García Rosa Hijos Naturales Reconocidos; Sétimo: Ordenar, al Registrador de Títulos del Departamento de Montecriti cancelar el certificado de Títulos núm. 41 y cualquier constancia que se haya expedido, amparando la Parcela núm. 287 del D.C. núm. 12 del Municipio de Guayubin, a favor de los señores D.S.V.. G., Dulce C.G.R., L.G.M.C.S., R.G.C. y B.V.R. y D.B.E.A.R., y en su lugar expedir uno de la siguiente forma y proporción: 1. La cantidad de 3 Has., 51 As., 57 Cas., a favor de la Señora Dalida Santana, dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad núm. 2261 serie 72, domiciliada y residente en la Guajaca, municipio de Guayubin; 2. La cantidad de 2 Has., 24 As., 12.37., como un Bien Propio, para cada uno de los Señores L.A.C., dominicano, mayor de edad, cédula de Identidad y Electoral núm 045-0012344-5; y Dulce C.G.R., dominicana, mayor de edad, portadora de la cédula de Identidad y Electoral núm. 045-0001475-0; 3. Una porción de 39 As., 80.52 Cas., Como un Bien Propio, para cada uno de los señores: 1. N.A., generales desconocidas; 2. R., dominicano, mayor de edad, soltero, Céd. Núm. 045-0012356-9; 3. X. De los Ángeles, dominicana, mayor de edad, soltera, Céd. 045-0012357-7; 4. J.M., dominicano, mayor de edad, soltero, Céd. 045-0012354-4; 5. J.L., dominicano, mayor de edad, soltero, Céd. 045-0016948-9; todos de apellidos G.N., 4. La cantidad de 49 As., 80.53 Cas., Como un Bien Propio, para uno de los señores: 1. F.A.G.N.; el señor J.F.G.H., dominicano, mayor de edad, soltero, Céd. 045-0017200-4; R.A.G.C., dominicano, mayor de edad, soltero, Céd. 045-0017954-6; y R.A.G.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral no disponible; 5. La cantidad de 01 Has., 58 As., 20.50 Cas., a favor del Dr. Fausto Madera, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm.034-0029190-6, con estudio abierto en la cuidad de M., núm. 33 de la calle M.C.; Octavo: Ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata Cancelar el Certificado de título núm. 159 Párrafo A o cualquier constancia que se haya expedido de la Parcela 4 Porción I del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata y todas las constancias que pudiesen haberse expedido y expedir uno en la siguiente forma y proporción: 1. La Cantidad de 04 Has., 28 As., 14.92 Cas., como un bien propio, para cada uno de los señores Dulce C.G.R. y L.A.G., de generales anotadas; 2. La cantidad de 95 As., 14.13 Cas., como un bien propio, para cada uno de los señores: 1. N.A., 2. R.; 3. X. De los Ángeles; 4. J.M.; 5. J.L.; 6. F.A., todos estos de apellidos G.N.; el señor J.F.G.H.; R.A.G.C.; y R.A.G.P., de generales anotadas; 3. La cantidad de 03 Has., 02 As., 22.33 a favor del Dr. Fausto Madera, de generales anotadas; Noveno: ordenar al Registrador de Títulos del Departamento de Puerto Plata, Cancelar el Certificado de Títulos núm. 160 Párrafo B que ampara los derechos de los Señores Dalida Santana Vda. G., L.A.G., Dulce C.G.R., B.V.R. y D.B.E.A.R., dentro de la parcela núm. 4 Porción II del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de L., Provincia de Puerto Plata , y expedir uno en la siguiente forma y proporción: 1. La cantidad de 07 Has., 76 As., 64.5 Cas., como un bien propio, a favor de los señores Dulce C.G.R. y L.G.C., de generales anotadas; 2. La cantidad de 1 Has., 72 As., 58.7 Cas., como un bien propio para cada uno de los señores: 1. N.A., 2. R.; 3. X. De los Ángeles; 4. J.M.; 5. J.L.; 6. F.A., todos estos de apellidos G.N.; el señor J.F.G.H.; R.A.G.C.; y R.A.G.P., de generales anotadas; 3. La cantidad de 05 Has., 48As., 22 Cas., a favor del Dr. Fausto Madera, de generales anotadas";

Considerando, que las recurrentes proponen en su recurso, contra la decisión recurrida, los medios siguientes: "a) Desnaturalización de los hechos y del derecho; b) Falta de motivación; c) Violación a los artículos 724, 731 y 745 del Código Civil; d) Violación a las Previsiones de la Ley 659 Sobre Acto del Estado Civil; e) Violación a las Previsiones de los artículos 331 y 333 del Código Civil";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios los cuales se unen por así convenir a su solución del presente caso, las recurrentes alegan en síntesis, lo siguiente: "que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, sin dar las motivaciones por la cual excluyó a la señora M.D.C.G.S., como descendiente y coheredera de la Sucesión del finado R.F.G.U.; refiriéndose únicamente a dicha señora en el dispositivo de la sentencia; que la señora D.S. y el fallecido R.F.G.U. vivían en concubinato desde el año 40, y en el año 1951 procrearon una hija de nombre M.D.C., la cual posteriormente legitimaron en el año 1981; que en el año 1983 el señor R.F.G.U. inició el proceso de saneamiento de la Parcela núm. 4, Porciones I y II del Distrito Catastral núm. 2 del M.L. y en dicho proceso reconoció a la señora D.S. como su esposa y copropietaria de los inmuebles señalados, por haberlas poseído durante más de 20 años en comunidad con dicha señora; que los hechos antes indicados fueron mal interpretados y desnaturalizados por el Tribunal a-quo, al grado de entender que porque se inició el saneamiento en el año 1983, o sea dos años después de haberse casado, con la señora D.S. no tenía derechos; que la sentencia recurrida está violando la posesión que tienen las recurrentes, de conformidad con el acta de nacimiento y el acta de matrimonio;

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, para decidir el recurso del que fuera apoderado en esencia estableció lo siguiente:"que este Tribunal Superior de Tierras ha comprobado por los documentos que reposan en el expediente los siguientes hechos: a) que en relación a la Parcela núm. 287 el de-cujus señor R.F.G. le fue adjudicada esta parcela con una extensión superficial de 14 Has., 06 As., 27 Cas., en comunidad con el señor J.R. y que conforme al decreto núm. 72-1569 del 1972, que ciertamente el señor R.F.U. se casó en el año 1981 con la señora D.S. y en fecha 14 de mayo del año 1984 el co-propietario de la referida parcela, señor J.R. vendió al señor R.F.G. todos sus derechos dentro de esta parcela y que esta última porción es la que en realidad debe ser repartida en un 50% para la referida señora y un 50% para los sucesores del señor R.F.U.; b) que con relación a las Parcelas 4 porciones 1 y 11 del D.C. 2 del municipio de L., provincia de Puerto Plata, a las cuales se le celebró audiencia del 9 de noviembre de 1982 según certificación que reposa en el expediente, este tribunal ha podido comprobar que dichas porciones fueron adjudicadas por prescripción por más de 40 años a favor del de-cujus, por lo que se puede deducir que él poseía este terreno como un bien propio aunque el inmueble fue saneado y registrado estando ellos casados, que siendo esto así y habiendo contraído estos matrimonio en el año 1981, según se demuestra en el documentación que reposa en el expediente y tal como ella lo manifiesta en su escrito ampliatorio de conclusiones, ya que dice que se casó el 22 de enero del año 1981, según el acta de matrimonio núm. 10, folio 10, libro 158 del referido año y que fue depositada por sus abogados; que de acuerdo con el Art. 1402 del Código Civil "se reputa todo inmueble adquirido en la comunidad, si no está probado que uno de los esposos tenía la propiedad o posesión legal anterior al matrimonio"; que de acuerdo al Art. 1404 del mismo Código civil "los inmuebles que posean los esposos el día de la celebración del matrimonio, o que adquieran durante su curso a título de sucesión no entrará en la comunidad"; c) que según la doctrina de origen de nuestra legislación civil, basta que se haya comenzado a poseer antes del matrimonio, aún cuando la prescripción se haya cumplido posteriormente, para que el inmueble se considere fuera de la comunidad, que en efecto, ha sido omitido que "la prescripción cumplida después del matrimonio; que, por consiguiente, el inmueble de uno de los esposos poseía antes del matrimonio, lo conserva como propio";

C., que también el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte sostiene lo siguiente: "que en virtud de las citas anteriores, es evidente como el señor R.F.G.U. reclamó estos inmuebles por prescripción para lo cual era preciso la fecha en que ésta fue iniciada, la que como se ha visto es necesario retrotraer a una fecha anterior al matrimonio, dicho inmueble no entró en la comunidad; que para hacer este razonamiento es innecesario precisar si se trata de un bien adquirido por herencia ó no, pues siendo la posesión anterior, que ambas hipótesis, el inmueble es de la propiedad exclusiva del señor R.F.G.U.";

Considerando, que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte agrega lo siguiente: "que el razonamiento anterior no puede destruirlo el hecho de que los inmuebles se sanearon y se registraron ya casado el señor R.F.G.U.; que si este saneamiento y este registro se hicieron en base de la prescripción por él alegada, es evidente que una vez fallecido el referido de-cujus corresponde a sus herederos invocar todos sus derechos que estaban en el patrimonio de aquel, que es precisamente lo que está haciendo ahora al determinar si el mencionado inmueble entró o no a la comunidad; que por consiguiente, cuando el Juez de Jurisdicción Original encargado de decidir esto último dio ganancia de causa a la viuda del finado R.F.G.U. se apartó de las disposiciones legales que han sido precedentemente analizadas, por lo cual su sentencia debe ser revocada";

Considerando, que con relación a los agravios invocados por la señora Dalida Santana Vda. G., los cuales se unen por así convenir a la solución del mismo, incoando en síntesis, que al Tribunal a-quo establecer que en su condición de conyugue supérstite le correspondía derechos en un 50% en la Parcela núm. 287 del Distrito Catastral núm. 12, del Municipio de G., ya que el otro 50% de la Parcela núm. 4, Porciones I y II del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de L. se le había adjudicado en el proceso de saneamiento conforme el Decreto No. 72-1569 del año 1972, ya que el mismo fue previo al matrimonio con la señora D.S.V.. G., celebrado en fecha 14 de mayo del 1984; que con relación a las Parcelas núms. 4 Porciones I y II del Distrito Catastral núm. 2 del Municipio de L., Provincia Puerto Plata, la Corte A-qua se estableció que dichas parcelas tampoco entraban dentro de la comunidad producto de que fueron reclamadas por posesión en saneamiento por el finado R.F.G.U. y porque también fueron adjudicadas antes del matrimonio celebrado entre R.F.U. y D.S.; sin embargo, según la exponente previo al matrimonio existía una comunidad de hecho, puesto que sostenía una relación conyugal previo a esos procesos de saneamiento;

Considerando, que tal como se advierte de la Sentencia recurrida, la cual se transcribe precedentemente, los motivos esenciales en que los jueces a-quos basaron su decisión de excluir a la señora D.S.V.. G. del 50% de la Parcela núm. 287 del Distrito Catastral núm. 12 del Municipio de G., se debió a que la misma fue sometida al proceso de saneamiento por el señor R.F.G.U. en copropiedad con J.R., antes del matrimonio celebrado por el primero con la señora D.S.V.. G.; que el 50% que se reconoce para la comunidad conyugal y de los cuales se les atribuyó la mitad a la co-recurrente Dalida Santana Vda. G., se debió a que la copropiedad de la indicada parcela quedó resuelta en razón de que el finado ya estando casado con la co-recurrente Dalida Santana Vda. G. compró al señor J.R. sus derechos estableciendo así, que esta parte le debía ser reconocida el 50% para la comunidad y el resto distribuirlo entre sus hijos; que por otro lado, la Corte a-qua también estableció que en la Parcela núm. 4, Porciones I y II, a la señora D.S.V.. G. no le correspondía derechos en su calidad de conyugue supérstite, porque fue reclamada en saneamiento mucho antes del matrimonio;

Considerando, que en ese orden, los Jueces a-quo decidieron en base a los medios aportados, los cuales fueron debidamente ponderados; que correspondía a la co-recurrente, D.S.V.. G., aportar los medios que probarán lo alegado por ella, pues establecer comunidad de hecho existente previa al matrimonio era un asunto que le competía a la dicha co- recurrente; que del fallo atacado no se advierte ningún elemento aportado en ese sentido o que los Jueces incurrieron en falta de motivación ni en desnaturalización de los hechos y del derecho en los medios que se examinan; que en ese sentido, procede rechazar los agravios expuestos por ella;

Considerando, que en el desarrollo del literal b, de los medios de su recurso, el cual se examina en primer término por así convenir a la solución del caso, la co-recurrente M. delC.G., alega falta de motivo, sosteniendo en síntesis, lo siguiente: "que el fallo carece de motivos, ya que según lo articula dicha co-recurrente, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte la excluyo como beneficiaria de la determinación de herederos de los bienes relictos del finado R.F.G.U. no obstante esta tener calidad de heredera conforme lo demostraba la partida de nacimiento aportada a tales efectos; que la Sentencia impugnada en ninguna de su parte explica las razones de hechos y derechos por la que excluyeron como heredera de la sucesión de su padre legal; que la sentencia recurrida negó los derechos hereditarios que se deprenden de una filiación legitimada, con lo que contraria varios precepto de la Ley 659 sobre Acto del Estado Civil;

Considerando, que la sentencia impugnada, luego de hacer un recuento de los actos de procedimiento y de los hechos, procede a rechazar las pretensiones de la señora M.C.G.S. y confirma en cuanto a ella la sentencia del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, sin indicar en qué consisten estos y limitándose a considerar que debía mantenerse la exclusión de ésta;

Considerando, que es una exigencia constitucional, que toda decisión debe estar sustentada en motivos que la justifiquen, de lo contrario lejos de constituir la decisión judicial un remedio a una controversia, trastorna lo que es una tutela judicial efectiva, y se erige en una decisión arbitraria;

Considerando, que del fallo impugnado, en el caso de la especie no se advierte sobre cuales motivos el Tribunal consideró que la ahora co- recurrente M.C.G.S. debía permanecer excluida como heredera de los bienes relictos del finado R.F.G.U.; lo que imposibilita a la Suprema Corte de Justicia ejecer su poder de control y establecer si en el caso de la especie se ha hecho o no una correcta interpretación de la Ley, incurriendo la Corte a-qua, por tanto, en la violación del artículo 101 del Reglamento de los Tribunales Superiores de Tierras y de Jurisdicción Original de la Jurisdicción Inmobiliaria, por lo que procede acoger el vicio que se examina y casa en el ordinal segundo de la sentencia impugnada en cuanto a la señora M.C.G.S., sin que sea necesario ponderar los demás medios de su recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación "cuando la sentencia sea casada por falta de base legal y por falta de motivos, las costas podrán ser compensadas", lo que aplica en la especie;

Por tales motivos; Primero: Casa el ordinal Segundo de la Sentencia núm. 258 dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en fecha 27 de Mayo del 2005 con relación a la Parcela núm. 4 Porciones I y II y Parcela núm. 287, de los Distritos Catastrales núms. 2 y 12, de los Municipios Luperón y Guayubin, Provincias Puerto Plata y M. en cuanto a M.C.G.S. y envía el asunto así delimitado ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Rechaza en todos sus aspectos el recurso interpuesto por Dalida Santana Vda. G., contra la referida sentencia; Tercero: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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