Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Autoridad Portuaria Dominicana, Apordom

Abogado(s): D.. H.M., P.A.R.P., Dra. S.M., L.. A.C.R.

Recurrido(s): G.L.P.

Abogado(s): L.. D.J.S.G., Elpidio Beltré Luciano

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), institución de carácter autónomo creada conforme a la ley 70 del 17 de diciembre del año 1970, con su asiento social en La Margen Oriental del Río Haina, Km. 13.5 de la carretera S., de esta ciudad de Santo Domingo, Oeste, representada por su Director Ejecutivo, Ing. R.R., dominicano, mayor de edad, Portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0134520-5, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.C.R., por sí y por los Dres. H.M. y S.M., abogados de la parte recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de diciembre de 2010, suscrito por los Dres. H.M. y P.A.R.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 020-0000818 y 001-0366707-7, abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2011, suscrito por los Licdos. D.J.S.G. y E.B.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0148549-4 y 001-1185950-0, respectivamente, abogados de la recurrida, G.L.P.;

Que en fecha 14 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: P.R.C., en funciones de Presidente; J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por desahucio interpuesta por la actual recurrida G.L.P. contra Autoridad Portuaria Dominicana, la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia Santo Domingo, en atribuciones laborales, dictó el 4 de abril de 2006, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por desahucio, incoada por la señora G.L.P. contra La Autoridad Portuaria Dominicana y en cuanto al fondo, la acoge parcialmente y, en consecuencia: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existió entre G.L.P. con la Autoridad Portuaria Dominicana por el desahucio ejercido por el empleador, por los motivos precedentemente expuestos; b) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales y derechos adquiridos a favor de la trabajadora demandante, que asciende en total a: Cuarenta y Siete Mil Doscientos Setenta y Uno con 28/100 (RD$47,271.28); c) Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de un día de salario por cada día de incumplimiento en la obligación del pago del preaviso y el auxilio de cesantía, a favor de la trabajadora demandante a razón del salario diario de Quinientos Tres Pesos con Cincuenta y Siete Centavos (RD$503.57); d) Ordena que a los montos precedentes, le sea aplicado el índice general de precios al consumidor provisto al efecto por el Banco Central de la República Dominicana, al momento de la ejecución de la presente sentencia; Segundo: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana, al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción a favor y provecho de la Licda. E.D.C.C.P. de D., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular por ser conforme a la ley, el recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, en fecha 13 de julio de 2006, en contra de la sentencia número 00411-2006 de fecha 4 de abril de 2006, dada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en atribuciones laborales; Segundo: Declara perimida, la presente instancia relativa al recurso de apelación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, en fecha trece (13) de julio de 2006, en contra de la sentencia número 00411-2006, de fecha 4 de abril del 2006, dada por la Tercera Sala de la Cámara Civil y Comercial del Juzgado de Primera Instancia de la Provincia de Santo Domingo, en atribuciones laborales, atendiendo a las razones expuestas; Tercero: Condena a Autoridad Portuaria Dominicana al pago de las costas del proceso con distracción a favor de los Licdos. D.J.S.G. y E.B. L."; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación y desconocimiento al fallar el tribunal a-quo del artículo 625 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, la recurrente alega: "que el tribunal a-quo ordenó la perención de la instancia, sin observar las disposiciones del artículo 625 del Código de Trabajo, basando su decisión en que por más de tres años en el expediente luego del recurso de apelación, no hubo ningún acto de procedimiento, siendo obligación del secretario de la Corte, mantener su misión activa de notificar el recurso y los documentos a la contraparte y no dejarlo a expensas del recurrente por ser esta dispuesta para vencer la inactividad de la acción o instancia ante el tribunal de alzada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el caso de la especie, tal como se ha señalado el recurso de apelación, fue interpuesto en fecha 13 de julio del 2006 y la demanda en perención ha sido en fecha 20 de julio de 2009, es decir cuando ya habían transcurrido 3 años y 7 días" y añade "que el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, establece la extinción de toda instancia abierta para el juzgamiento de un litigio cuando transcurren tres años de, en ella haber cesado los procedimientos" y establece "que en consecuencia a las ponderaciones que han sido hechas, ésta Corte declara que acoge la demanda en perención de la instancia del recurso de apelación de referencia, por considerar que es justa y que reposa en pruebas legales, ya que en el caso de que se trata ha comprobado que pasaron más de 3 años sin que se hayan producido actos de procedimiento";

Considerando, que el hecho de que el secretario de la Corte de Trabajo apoderada de un recurso de apelación sea el que esté obligado a enviar copia del recurso a la recurrida y no la recurrente, no constituye ningún obstáculo para que la parte contra quien va dirigido dicho funcionario diere cumplimiento a su obligación, en razón de que el mismo artículo 625 del Código de Trabajo, que instituye la obligación a cargo del secretario del tribunal, autoriza al recurrente en su deber de diligencia e interés a notificar su apelación a la contraparte, para garantizar que el conocimiento del recurso de apelación no dependa de la exclusiva actuación del referido funcionario y que el recurrente pudiere enfrentar su displicencia con una notificación de su parte, con lo que lograría que a pesar de la falta del secretario del tribunal, se conociere el recurso en cuestión, como en la especie, la recurrente no hizo uso de la facultad que le concede el citado artículo 625 del Código de Trabajo, ni realizó acto alguno revelador de su intención de continuar con el procedimiento de la instancia, permitiendo que transcurrieran más de tres años sin que se realizara ninguna actividad procesal, en ese tenor, el tribunal a-quo actuó correctamente al declarar la perención de la instancia abierta en ocasión del recurso de apelación interpuesto por éste, por constituir su pasividad, falta a su deber de diligencia e interés una presunción de abandono de la instancia, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Autoridad Portuaria Dominicana, (Apordom), contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 28 de octubre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Licdos. D.J.S.G. y E.B.L., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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