Sentencia nº 29 de Suprema Corte de Justicia, del 26 de Junio de 2013.

Número de sentencia29
Número de resolución29
Fecha26 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 26/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.F., S. A.

Abogado(s): L.. L.R., Dra. J.G.M.

Recurrido(s): W.J.E.L.

Abogado(s): L.. R.P.J., H.G.B., D.. M.A.C., Pedro Báez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.F., S.A., entidad de comercio, constituida de conformidad con las Leyes Dominicanas, con domicilio social en el Cortesito, Sección El Salado, del Municipio de Bávaro, de la Provincia La Altagracia, representada por su Presidente el Licdo. Nereido G.D.H., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0095412-2, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.R.P. y la Dra. J.G.M.M., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. R.P.J. y los Dres. M.A.C. y P.B., abogados de la recurrida W.J.E.L.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís el 27 de noviembre de 2010, suscrito por el Lic. L.R.P. y la Dra. J.G.M.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 059-0014169-7 y 056-0018063-1, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de mayo de 2010, suscrito por el Lic. H.G.B. y los Lcdos. R.P.J. y M.A.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1368271-0, 001-0141965-3 y 001-1154332-8, respectivamente, abogados de la recurrida;

Vista la resolución dictada por la Suprema Corte de Justicia, el 5 de enero de 2012, que acoge la inhibición presentada por el Dr. M.R.H.C., Juez de esta sala, la cual contiene el dispositivo siguiente: "Unico: Acoge la inhibición propuesta por el Dr. M.R.H.C., Juez de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, para integrar la misma en el caso de que se trata";

Que en fecha 28 de septiembre de 2011, esta Tercera Sala en sus atribuciones Laborales, integrada por los Jueces: J.L.V., Presidente; J.A.S., E.R.P., D.O.F.E. y P.R.C., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de Casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 24 de junio de 2013 por el Magistrado E.H.M., en funciones de Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, en su indicada calidad, conjuntamente con los M.S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 25-91;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta: a) que en ocasión de una demanda en reclamación de prestaciones laborales por desahucio, interpuesta por la actual recurrida W.J.E.I. contra la recurrente J.F., S.A., Sr. N.G.D.H. el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia dictó el 27 de octubre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechazan los medios de inadmisión por prescripción y por incompetencia de la presente demanda en cobro de prestaciones laborales, daños y perjuicios interpuesta por la Sra. W.J.E.I., contra la empresa Jelly Fish, S.A., por improcedente, falta de base legal, y el tribunal retiene la presente demanda por ser competente y por haber sido hecha dentro del plazo legal que establecen los artículos 840, 702, 704 del código de Trabajo; Segundo: Se declara rescindido el contrato de trabajo existente entre la empresa Jelly Fish, S. a. y la Sra. W.J.E.I., por el desahucio por el empleador y con responsabilidad para el mismo; Tercero: Se condena a la empresa Jelly Fish, S.A., a pagarle a la trabajadora demandante W.J.E.I., las prestaciones laborales y derechos adquiridos siguientes: 1) la suma de Noventa y Seis Mil Novecientos Treinta y Seis con Cincuenta y Cinco Centavos (RD$96,936.55), por concepto de veintiocho (28) días de preaviso; 2) la suma de Ciento Cincuenta y Dos Mil Trescientos Veintiocho con Ochenta Centavos (RD$152,328.80), por concepto de Cuarenta y Cuatro (44) días de cesantía; 3) la suma de Cuarenta y Ocho Mil Cuatrocientos Sesenta y Ocho con Veintiocho Centavos (RD$48,468.28), por concepto de catorce (14) días de vacaciones; 4) la suma de Sesenta y Un Mil Ochocientos Setenta y cinco (RD$61,875.00), por concepto de nueve (9) meses de salario de Navidad; 5) la suma de Ciento Cincuenta y Cinco Mil Setecientos Noventa con Noventa Centavos (RD$155,790.90), por concepto de Cuarenta y Cinco (45) días de los beneficios proporcionales de la empresa; Cuarto: Se condena a la empresa Jelly Fish, S.A., a pagarle a la trabajadora demandante W.J.E.I., un (1) día de salario por cada día dejado de pagar a partir del día dos (2) de octubre del año 2007, hasta que la sentencia sea definitiva, en virtud del artículo 86 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la empresa Jelly Fish, S.A., al pago de una indemnización por la suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), por los daños y perjuicios sufrido por la trabajadora demandante W.J.E.I., por la no inscripción en el Seguro Social; Sexto: En cuanto al pedimento de la parte demandante a que se condene a la empresa Jelly Fish, S.A., al pago de Dos Millones de Pesos Oro Dominicanos (RD$2,000,000.00), como justa reparación por los daños y perjuicios que le fueron ocasionados a la trabajadora demandante por violación al artículo 712 del Código de Trabajo, se rechaza por improcedente y falta de base legal; S.: En cuanto al pedimento hecho por la parte demandante de que se condene a la empresa Jelly Fish, S.A., al pago de la suma de Dos Mil Ochocientos Cinco Pesos Oro Dominicanos (RD$2,805.00), se rechaza por falta de base legal, falta de pruebas; Octavo: Se ordena tomar en cuenta la indexación del valor de la moneda, conforme al artículo 537 del Código de Trabajo; Noveno: Se condena a la empresa Jelly Fish, S.A., al pago de las costas causadas y se ordena su distracción a favor y provecho de los Dres. R.P.J., M.O.C., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad o en su mayor parte"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo reza: "Primero: Que debe declarar como al efecto declara bueno y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación por haber sido hecho en la forma prevista por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, debe ratificar como al efecto ratifica, en todas sus partes la Sentencia recurrida, la No. 139/2008, de fecha 27 de octubre del dos mil ocho (2008), dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Altagracia, por ser procedente y reposar sobre base legal y las consideraciones expuestas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Que debe condenar como al efecto condena a J.F., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho de los Dres. R.P.J., M.A.C. y el Lic. H.G.B., quienes afirman haberlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que la recurrente propone en apoyo de su recurso los siguientes medios de casación: Primer Medio: Decisión mal infundada, insuficiencia de motivos, motivos erráticos y falta de ponderación en las pruebas aportadas por la recurrente; Segundo Medio: Falta de motivos, falta de base legal y falta de estatuir sobre las pruebas aportadas; Tercer Motivo: Violación al derecho de defensa y no ponderación de las piezas aportadas;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que la recurrente propone en su recurso tres medios los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis: a) la Corte a-qua interpretó erróneamente como un desahucio "unos actos donde se le notificaba a la recurrida en su calidad de accionista para que asistiese a una asamblea extraordinaria" y se le comunicaba que pasara a retirar el valor de sus acciones, que se trata de una accionista de la razón social demandada; b) la Corte sostiene en la sentencia impugnada que sólo hay un punto controvertido, lo que no es cierto, puesto que todos los puntos son controvertidos, especialmente lo concerniente al salario que devengaba la recurrida; c) que el salario que la Corte le asignó a la trabajadora no era el que en verdad le correspondía, puesto que la ley le asigna el salario al trabajador según su capital y de conformidad con las resoluciones del Comité Nacional de Salarios y que estando el capital de la empresa JELLY FISH, S.A., por debajo del millón de pesos, el salario de la trabajadora no podía ser de dos mil quinientos dólares mensuales; d) Al limitarse a juzgar y decidir solamente en cuanto a la relación laboral, la Corte a-qua emitió una sentencia carente de base legal; e) la Corte a-qua le violó el derecho de defensa al no ponderar ni valorar en su justa dimensión el acto contentivo de una demanda en partición incoada ante la jurisdicción civil;

Considerando, que previo a la contestación de los medios invocados procede reseñar los motivos de la decisión impugnada: a) Que la recurrente alegó ante esa Corte que tras la ruptura abrupta de una relación existente entre el recurrente y la recurrida, la señora E. abandonó también su participación en la sociedad comercial que existía entre ellos, "lo cual es un error, pues es su deber ineludible vigilar como anda el negocio y supervisar su funcionamiento a fin de incrementar sus beneficios", que posteriormente "la señora WANDA es llamada por los asesores del negocio a una asamblea y estos en acto de alguacil le mal comunican un desahucio, lo que no es posible porque en indicada calidad no se le puede desahuciar, porque ella no es trabajadora, sino co-propietaria del negocio y si bien es cierto que un administrador y socio al mismo tiempo puede ser trabajador este no era el caso"; b) Que entre los alegatos de la recurrida ante dicha Corte, figura la aseveración de que la empresa JELLY FISH, S.A., no sólo le comunicó, mediante el aludido acto de alguacil, el desahucio a su representada, sino también que admite que ésta era administradora de dicha empresa y la invita a recoger en un plazo de diez días sus prestaciones laborales; c) Que el Código de Trabajo dispone (artículo 15) que la existencia de un contrato de trabajo se presume, hasta prueba en contrario, en toda relación de trabajo personal, y que cuando se presenten en la práctica situaciones mixtas, en las que el de trabajo se involucre con otro u otros contratos, se dará preferencia a aquel de los contratos que esté más vinculado a la esencia del servicio prestado; d) Que a la trabajadora sólo le corresponde demostrar la relación de trabajo y la prestación de un trabajo personal en beneficio de la que alega es su empleadora para que opere la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 15 del Código de Trabajo, así como la presunción de que dicho contrato es por tiempo indefinido, conforme con el artículo 34 del Código de Trabajo; e) Que la trabajadora probó la prestación de un servicio, situación que la empleadora admite, como lo demuestra la siguiente afirmación contenida en el Acto No. 528 del ministerial W.S.M. de fecha 27 de septiembre del 2007: "LE HE NOTIFICADO por medio del presente acto lo siguiente: que en virtud de Junta General Extraordinaria de fecha veintiuno (21) del mes de Septiembre del año Dos Mil Siete (2007), se procedió a desahuciar a la señora W.J.E.I., como administradora del restaurante J.F., indicándole a la misma que pueda pasar a retirar sus prestaciones laborales, en un plazo de diez (10) días a partir de la presente notificación"; f) Que habiéndose establecido que la señora ESPINAL era administradora del Restaurante Jelly Fish, S.A., es a la empleadora a quien corresponde demostrar la inexistencia de contrato de trabajo en esa relación, para lo cual depositó documentos que dan constancia de que la señora era o es accionista de la compañía, tales como Nómina de Accionistas, Acta de Asamblea General Constitutiva, Acta de la Junta General Extraordinaria, C.N., Certificado de Registro Mercantil, Certificado de Registro de Nombre Comercial, pero que la condición de socia no impide que fuera al mismo tiempo trabajadora de dicha entidad, por lo que no se destruyó la presunción de existencia de un contrato de trabajo ni de su duración indefinida; y g) que la empleadora fundamenta sus pretensiones en el hecho de no existencia del contrato de trabajo, por lo que al establecerse el mismo, y ser el único punto en controversia, quedan establecidos también los demás puntos de las pretensiones de la recurrida;

Considerando, que contrario a lo que alega el recurrente la sentencia impugnada contiene motivos suficientes y coherentes, tanto de hecho como de derecho en correspondencia con su dispositivo, sin que esta Suprema Corte de Justicia haya podido advertir ausencia de justificación que imposibilite el control por la casación, contradicción de motivos, ni vaguedad tal en la exposición susceptible de configurar la falta de base legal;

Considerando, que en cuanto a la existencia del contrato de trabajo, la Corte a-qua estableció correctamente la presunción jures tamtun aplicable a la especie (artículos 15 y 34 del Código de Trabajo), que la empresa demandada no aportó ningún elemento de prueba que destruyera esa presunción, sino que por el contrario fue ella misma la que la admitió expresamente al notificarle, por acto de alguacil, el desahucio, reconociéndole su calidad de administradora e invitándole a retirar en un plazo de diez días sus prestaciones laborales; asimismo, con igual atino, la Corte razonó en el sentido de que la calidad de socia, invocada y fundada en los documentos depositados por la empresa, no es incompatible con la condición de trabajadora, a condición de que se trate de un contrato real y serio, con una función efectiva, de subordinación y claramente diferenciada del contrato de sociedad;

Considerando, que en todo caso, la trabajadora está protegida por los principios de la favorabilidad (in dubio pro operari) y de la preeminencia de la materialidad (principios VIII y IX del Código de Trabajo) materialidad del vínculo, no siendo suficiente el alegato del empleador en el sentido de que la notificación del desahucio se trató de "una mala comunicación" y que de lo que se trataba era de una notificación "en calidad de accionista para que asistiera a una asamblea extraordinaria donde serían tratados asuntos de interés para la compañía" y que se le comunicaba "que pasara a retirar el valor de sus acciones que le correspondían en un plazo de 10 días, ya que la recurrida es accionista de la razón social";

Considerando, que en cuanto al alegato de que la Corte a-qua no consideró un punto controvertido ni contestó lo concerniente al salario que devengaba la recurrida, es correcta la apreciación de la Corte a-qua, contenida en la sentencia impugnada, de que la empleadora fundamentó sus pretensiones en el hecho de la no existencia del contrato de trabajo y que de éste dependían los demás puntos de las pretensiones, sin obviar que del recurso y los documentos de que se trata, no se ha podido verificar que dicha parte basara su recurso en una controversia con relación al monto del salario, lo que devendría una consecuencia de la cuestión principal que es la existencia del contrato de trabajo, puesto que sin contrato de trabajo no hay salario, en tanto éste es uno de sus elementos constitutivos (artículo 1 del Código de Trabajo); que ni en sus conclusiones ante la Corte ni en los documentos depositados como prueba (Estatutos Sociales de la Compañía JELLY FISH, S.A., Lista de suscriptores y estado de pago de las acciones; N. de accionistas, Acta de la Asamblea General Constitutiva, etc. (pág. 13 de la sentencia) se advierte, como alega el recurrente en casación, que invocara formalmente ante la Corte la cuestión del monto de salario; que el salario invocado por el trabajador goza también de una presunción jures tantum (Código de Trabajo, artículo 16) y que en la especie, en el caso de que la razón social lo que hubiere discutido fuere el monto del salario, era a ésta a quien correspondía demostrar que era menor al ser invocado por la señora Espinal;

Considerando, que en cuanto a que le Corte a-qua le violó el derecho de defensa al no ponderar ni valorar en su justa dimensión el acto contentivo de una demanda en partición incoada por la señora E. por la jurisdicción civil, esta Suprema Corte de Justicia estima que la Corte a-qua respondió adecuadamente lo concerniente a la calidad de accionista de la empresa Restaurante JELLY FISH, S.A., de la señora E., y que esta alegación deviene intrascendente para la solución del presente caso, puesto que ese vínculo y sus consecuencias no afecta la contestación laboral, pues, como bien señala la jurisdicción a-qua, ésta no impide que una persona pueda ser concomitantemente socia y trabajadora de una entidad comercial; razones éstas por las cuales dichos medios deben ser desestimados y en consecuencia, rechazar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, por disposición expresa del artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de Casación interpuesto por la recurrente J.F., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Pedro de Macorís, el 26 de febrero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho de los Dres. R.P.J., M.A.C. y el Lic. H.G.B., abogados de la parte recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 26 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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