Sentencia nº 30 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia30
Número de resolución30
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): HCT Transport, S.A., M.E.S.A.

Abogado(s): Dr. J.M.R.P.

Recurrido(s): Y.R.R.

Abogado(s): L.. A.V. De los Santos

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por HCT Transport, S.A., entidad comercial debidamente constituida de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con domicilio social en el Kilómetro 10 ½, de la Autopista 6 de Noviembre, H.S.C., debidamente representada por quienes la presiden los señores C.A.R., norteamericano, mayor de edad, pasaporte núm. 21713344, domiciliado y residente en la Carretera 190, kilómetro 3.4 Bo., S.A., Carolina, Puerto Rico y M.E.S.A., norteamericano, mayor de edad, pasaporte núm. 016107820, domiciliado en la Carretera 190, kilómetro 3.3 Bo., S.A., Carolina, Puerto Rico, contra la sentencia de fecha 27 de agosto de 2010, dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 2010, suscrito por el Dr. J.M.R.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 002-0020957-5, abogado de la recurrente HCT Tansport, S.A., mediante el cual propone los medios que se indican más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2010, suscrito por el Licdo. A.V. De los Santos, Cédula de Identidad y Electoral núm. 015-0000293-4, abogado de la recurrida Y.R.R.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 17 de octubre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2012, por el magistrado, M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., juez de esta S., para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda en cobro de prestaciones laborales por despido y daños y perjuicios interpuesta por Y.R.R., en contra HCT Transport, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 5 de marzo de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que acoge en la forma la presente demanda en despido incoada por Y.R.R. en contra de HCT Transport, S.A., por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo de la demanda, declara justificado el despido ejercido y sin responsabilidad para la demandada, por reposar en prueba justa y causa legal; Tercero: Se compensan las costas del procedimiento; Cuarto: Se comisiona al ministerial F.A.E.D., Alguacil Ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; b) que con motivo del recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara bueno, en su aspecto formal, el recurso de apelación interpuesto por la señora Y.R.R., contra la sentencia laboral núm. 21/2010, de fecha 5 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, por haber sido hecho conforme procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo y por el imperio con que la ley inviste a los tribunales de alzada, revoca la sentencia recurrida y en consecuencia, declara resuelto el contrato de trabajo que por tiempo indefinido que ligaba a la señora Y.R.R., con la empresa HCT Transport, S. A., por despido injustificado; Tercero: Condena a la empresa HCT Transport, S.A., pagarle a la señora Y.R.R. las siguientes prestaciones e indemnizaciones: a) Veintiocho (28) días de salario ordinario por concepto de aviso previo; b) Noventa (90) días de salario ordinario por concepto de auxilio de cesantía; d) Catorce (14) días de salario ordinario por concepto de vacaciones; e) Proporción del salario de Navidad por once (11) meses del año 2009; f) Seis (6) meses de salario ordinario por aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, calculados por un salario de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), quincenales; Cuarto: Se ordena tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda de acuerdo con la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, desde el 28 de diciembre de 2009, hasta la fecha de esta sentencia; Quinto: Se compensan pura y simplemente las costas del procedimiento";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Insuficiencia de motivos; falta de ponderación de las documentaciones en su debido alcance; Segundo Medio: Errónea aplicación de la ley laboral, especialmente, violación del artículo 95 del Código de Trabajo;

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio de casación, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua da por establecido en sus motivos que la recurrente no probó las causales del despido conforme lo dispone el artículo 88 del Código de Trabajo, pero no ofrece motivaciones precisas que sustenten la apreciación o juicio sostenido, ya que solo determinan el por qué las documentaciones en el expediente no lo establecen y más adelante considera que el tribunal a-quo desnaturalizó los hechos, competencia atribuida a la Suprema Corte de Justicia, dándole un alcance que no tenían y en ese sentido procedió a revocar la sentencia y acoger la demanda, sin ni siquiera ocuparse de enunciar las contenidas en ella, que dieran lugar a la contestación que tenga como consecuencia que el empleador deba probar la justa causa del despido, ni el contenido de las documentaciones; que al dejar de ponderar que el contrato de trabajo suscrito entre las partes, establece en su cláusula quinta, la obligación de cumplir cabalmente las instrucciones que reciba del empleador o de su representante y además observar todas las disposiciones y reglas de conducta aplicables al personal de la compañía en interés de la disciplina y de su mayor rendimiento, así como la documentaciones del expediente suscrita por la señora L.S., donde se señalan los teléfonos autorizados para hacer llamadas y la documentación del sistema de información de llamadas de Codetel, que determinan que la flota asignada a la parte recurrida se hicieron llamadas no autorizadas que afectaron económicamente a la empresa por pérdidas experimentadas, que incluyeron hechos delictivos por parte de algunos empleados que la llevaron a la quiebra, la Corte altera el sentido de la documentación de esas llamadas, afirmando que tampoco se han probado los actos deshonestos cometidos por el trabajador en el taller, no obstante haberse depositado una relación de llamadas entrantes y salientes y anteriormente había considerado que no se probó en qué consistieron las faltas de probidad o de honradez que implicaban un quebrantamiento de las reglas de conducta y disciplina a que se obligó el contrato y que caracterizaban causas del despido justificado conforme al artículo ya citado anteriormente y siendo facultad de los jueces del fondo de ponderar las documentaciones que le sean sometidas y gozar de un amplio poder de apreciación, el ponderar las piezas probatorias, despojándolas de su contenido en su verdadero alcance, constituye desnaturalización, lo cual da lugar a la casación de la sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en la carta de despido se toma como causal del mismo, la violación a los numerales 3, 8 y 9 del artículo 88 del Código de Trabajo" y añade "que durante la instancia del proceso, la parte recurrida no ha probado por ante esta Corte en qué consistieron: "las faltas de probidad o de honradez, el acto o intento de violencias, injurias o malos tratamientos", cometidos por la recurrente y demandante en primer grado, tampoco señala el tribunal a-quo en qué consistieron tales hechos" y deja establecido "que tampoco se han probado los "actos deshonestos cometidos por el trabajador en el taller", no obstante haberse depositado una relación de "llamadas entrantes y recibidas" que no señalan son qué persona ajena a la empresa se realizaron las indicadas llamadas";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa lo siguiente: "que no ha probado, por ante esta Corte la empresa recurrida, cuáles fueron "los secretos de fabricación" o los "asuntos de carácter reservado" que la recurrente dio a conocer a personas o entidades extrañas a la empresa recurrida";

Considerando, que los jueces del fondo disfrutan de un poder soberano de apreciación sobre el valor y determinación de las pruebas aportadas, frente a pruebas disímiles, pueden escoger las que entiendan más verosímiles y que le merezcan más credibilidad, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización. En el caso de que se trata la Corte a-qua declaró injustificado, el despido de la señora Y.R. por no haberse probado "los actos deshonestos cometidos en el taller", ni cuáles fueron "los secretos de fabricación" o los "asuntos de carácter reservado" que alegadamente la trabajadora "dio a conocer a personas extrañas a la empresa", así como listado sin nombres de llamadas donde no se precisa el propietario de la línea, evaluaciones donde no se aprecia desnaturalización, por lo cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua mal aplicó erróneamente el artículo 95 del Código de Trabajo en el dispositivo de su decisión, cuando esto es solo posible en el caso de que el empleador despida al trabajador y no prueba la justa causa del despido y en la especie quedó establecido que la recurrida quebrantó las reglas de conductas de la empresa a las que se obligó en el contrato que caracterizaba el despido";

Considerando, que las consideraciones enunciadas en el artículo 95 del Código de Trabajo, tienen un carácter sancionatorio para el empleador que realiza un despido injustificado. En el caso de la especie la Corte a-qua declaró injustificado el despido de la recurrida por no haber probado la justa causa del mismo, como era su obligación, en razón de que la Corte a-qua descartó la documentación y rechazó los testimonios, por falta de credibilidad, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene una relación completa de los hechos y motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten a esta corte verificar la correcta aplicación de la ley, razón por la cual los medios examinados, carecen de fundamento y deben ser desestimados y en consecuencia rechazado el presente recurso;

Por tales motivos; Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por HCT Transport, S.A., contra de la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 27 de agosto del 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas ordenando su distracción a favor y provecho del L.. A.V. De los Santos, quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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