Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Número de resolución32
Fecha21 Noviembre 2012
Número de sentencia32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Concretos D R J, S. A.

Abogado(s): L.. M.C., V.T.A., Dra. C.R.C.

Recurrido(s): J. De Dios Villa Mateo, F. De la Cruz Manzueta

Abogado(s): Dr. Doroteo Hernández Del Villar

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Concretos D R J, S.A., entidad comercial debidamente constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social en la calle R.A.S. núm. 70, edificio C.I., apto. Núm. 103, E.P. de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.C., por sí y la Licda. V.T.A. y la Dra. C.R.C., abogadas del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. D.H.D.V., abogado de los recurridos, J. De Dios Villa Mateo y F. De la Cruz Manzueta;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 25 de enero de 2011, suscrito por la Licda. V.T.A. y Dra. C.R.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1386767-5 y 056-0106876-9, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de febrero de 2011, suscrito por el Dr. D.H.V., cédula de identidad y electoral núm. 001-0235868-6, abogado de los recurridos, J. De Dios Villa Mateo y F. De la Cruz Manzueta;

Que en fecha 10 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de Presidente, S.I.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 20 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por los actuales recurridos J. De Dios Villa Mateo y F. De la Cruz Manzuela contra Concretera y el señor R.M., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 31 de marzo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda interpuesta por el señor F. De la Cruz Manzueta, en contra de la parte demandada, C.D.R.J., S.A., y R.M., recibida en fecha Dieciocho (18) del mes de julio del año Dos Mil Ocho (2008), por causa de prescripción extintiva, en virtud del artículo 702, ordinal 1ro., de la ley 16-92, por haber transcurrido más de dos meses desde la fecha del desahucio, hasta la interposición de la demanda en fecha 18 de julio de 2008; Segundo: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda laboral por despido injustificado interpuesta por el señor J. De Dios Villa Mateo, contra C.D.R.J., S.A., por haber sido hecha conforme a la ley; Tercero: En cuanto al fondo de dicha demanda: a) Declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre J. De Dios Villa Mateo, parte demandante, y C.D.R.J., S.A., parte demandada, sin responsabilidad para la parte demandada, por no haberse establecido el hecho material del despido; b) Condena no obstante a la compañía Concretos D.R.J., S.A., a pagar al señor J. De Dios Villa Mateo, lo siguiente: 1) RD$2,161.95, por concepto de 7 días de vacaciones; 2) RD$3,998.93, por concepto de proporción de salario de Navidad; 3) RD$6,949.12, por concepto de proporción de participación en los beneficios de la empresa referente a 6 meses, equivalente a 22.5 días, en base a un salario diario de RD$308.85 y RD$7,360.00 mensuales; Cuarto: Se compensan las costas del procedimiento, por haber sucumbido ambas partes en aspectos fundamentales de sus pretensiones; Quinto: C., de manera exclusiva, a la ministerial M.P.M., alguacil de estrados de esta Sala, para la notificación de la presente sentencia, so pena de considerarse ineficaz y sin efecto jurídico cualquiera notificación realizada por un ministerial distinto"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por los señores J. De Dios Villa Mateo y F. De la C.M. en fecha tres (3) de junio del año 2009, contra la sentencia núm. 00037, de fecha Treinta y Uno (31) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia de Santo Domingo, por haber sido hecho conforme a la ley; Segundo: En cuanto al fondo acoge el recurso de apelación y en consecuencia revoca parcialmente la sentencia impugnada por los motivos precedentemente enunciados, en tal sentido, la Corte actuando por propia autoridad y contrario imperio de la ley acoge la demanda por causa de despido injustificado interpuesta por los señores J. De Dios Villa Mateo y F. De la Cruz Manzueta en contra de C.D.R.J., S.A., y el señor R.M. por las razones expuestas, por lo que se condena a esta al pago de prestaciones laborales, derecho adquiridos, tales como proporción de Salario de Navidad y Vacaciones, así como participación en los beneficios de la empresa e indemnizacion por daños y perjuicios los cuales se desglosa de la manera siguiente: a) para el señor J. De Dios Villa Mateo, la suma de RD$4,323.90 por concepto de 14 días de preaviso; la suma de RD$4,015.05 por concepto de 13 días de cesantía; la suma de RD$2,161.95 por concepto de 7 días de vacaciones; la suma de RD$3,680.00 por concepto de proporción de seis (6) meses de salario de Navidad; la suma de RD$6,949.25 por concepto de 22.5 días de proporción de participación en los beneficios de la empresa, más seis (6) meses de salarios ordinarios de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 ordinal 3ro. del Código de Trabajo ascendente a la cantidad de RD$44,160.00 para un total de RD$65,290.15, todos en base a un tiempo de seis (6) meses de labor en base a un salario de RD$7,360.00 Pesos mensuales; mas la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00) por los daños y perjuicio, por las razones externadas; c) para el señor F. De la Cruz Manzueta la suma de RD$25,849.88 por concepto de 28 días de preaviso, la suma de RD$409,905.24 por concepto de 444 días de cesantía, la suma de RD$16,617.78 por concepto de 18 días de vacaciones, la suma de RD$11,916.66 por concepto de proporción (6.5) meses de salario de Navidad, la suma de RD$55,392.60 por concepto de 60 días de proporción de participación en los beneficios de la empresa, mas seis (6) meses de salarios ordinarios de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 95 ordinal 3ro del Código de Trabajo ascendente a la cantidad de RD$132,000.00, para un total de RD$651,682.16, todos en base a un tiempo de veinte (20) años de labor en base a un salario de RD$22,000.00 Pesos mensuales; acoge la demanda en daños y perjuicios por el alegato de que el demandante no se encontraba inscrito en la Seguridad Social y condena a la parte demandada original actual recurrida al pago de una indemnización de RD$30,000.00 por los daños y perjuicios morales y materiales causado; mas la suma de Cincuenta Mil Pesos con 00/100 (RD$50,000.00), por otros daños que se ha considerando e indicado en cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Se excluye al señor R.M. del presente proceso por los motivos expuestos en el cuerpo de esta sentencia; Cuarto: Se dispone la indexación de estos valores, según el artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Se condena a la parte recurrida C.D.R.J., S.A., al pago de las costas del procedimiento, con distracción y provecho a favor del Dr. D.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Prescripción extintiva de la acción en justicia;

Considerando, que el recurrente en su primer medio de casación propuesto, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte en ninguna parte de la sentencia de marras hace alusión al valor probatorio de los documentos aportados por la exponente en su escrito de defensa, mucho menos referirse algunos, solamente se limitó a enunciarlos todos y cada uno, por lo que no se detuvo a examinar o leer su contenido para acogerlos o rechazarlos, que de haberlos ponderados, estudiado o examinarlos hubiera eventualmente dado una solución distinta al caso, que por tanto, la sentencia debe ser casada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la parte recurrida ha solicitado la inadmisibilidad de la demanda en cuanto al señor J. De Dios Villa Mateo, por falta de objeto y de causa, alegando que este se encontraba de licencia médica y que no obstante estaba recibiendo su salario. Que para justificar esta situación la recurrida ha depositado en el expediente las nóminas correspondientes a los meses de agosto, septiembre y octubre del año 2008, en la que figura el recurrente, pero las mismas no están firmadas por este, en tal sentido no se ha comprobado dicho pago por no haber descargo del señor J. De Dios Villa Mateo; también en cuanto a la certificación del Banco BHD donde se autoriza el pago de RD$7,360.00 Pesos a favor de Juan De Dios, no existe comprobante de haber recibido dicha suma y en cuanto a que este se encontraba de licencia médica, en el expediente no existe documento alguno que demuestre dicha licencia, consecuentemente se rechaza el medio de inadmisión invocado por la parte recurrida por falta de prueba, cuya decisión se hace sin hacerla constar en la parte dispositiva de esta sentencia";

Considerando, que los jueces del fondo tienen la facultad de apreciar soberanamente las pruebas y el alcance y valor de las mismas, lo cual escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material. En el caso de que se trata a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la Corte a-qua examinó la integralidad de las pruebas sometidas y la documentación depositada, descartando nóminas sin firmas, certificación del BHD sin constancia de haberse comprobado y rechazando la alegada licencia médica, por no existir constancia al respecto, evaluación realizada en la soberana apreciación correspondiente sin que se evidencie desnaturalización, ni falta de base legal, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en su segundo medio propuesto, el recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua hizo una mala apreciación con relación a la terminación del contrato de trabajo del hoy recurrido, siendo el elemento determinante para acoger un pedimento de prescripción el tiempo transcurrido entre la fecha del alegado despido y la fecha del escrito introductivo de la demanda y en el caso de la especie el plazo había transcurrido ampliamente, y se interpuso la demanda irregularmente, por tanto dicha demanda debió ser declarada inadmisible por haber prescrito de conformidad con los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que en primer término analizaremos el medio de inadmisión invocado por el recurrido, ya que según este, en fecha 26 de marzo del año 2008, le fue notificado a la representación local de trabajo, la terminación del contrato de trabajo que los unía al señor F. De la Cruz Manzueta, en ese mismo orden la empresa le comunica a dicho señor que con efectividad a esa fecha le notificaba la terminación del contrato de trabajo, pero resulta que posterior a estas comunicaciones el recurrente F. De la Cruz según se puede comprobar mediante diferentes contrato de fletes, de fechas 17-4-2008 al 29 de abril, 27 de junio, 30 de junio, 01 de julio, 02 de julio, 4 de julio que este recibía autorización de Concreto D.R.J., S.A., para que en su calidad de conductor retirara de la empresa Cemex Dominicana, S.A., materiales de construcción con destino Santo Domingo Occidental. Que en fecha 9 de julio del año 2008 es interpuesta por Concreto D.R.J., S.A., y la Ing. A.M.C. una querella penal en contra de los señores F. De la Cruz y Juan De Dios Villa Mateo por robo asalariado y asociación de malhechores, esta acción la depositan por ante el Magistrado Procurador Fiscal adjunto de P.B.. Que el Cuarto Juzgado de la Instrucción del Distrito Judicial de Santo Domingo mediante auto núm. 9279-ME-2008 autoriza al procurador F. adjunto de la provincia Santo Domingo a proceder al arresto en contra de F. De la Cruz y Juan De Dios Villa Mateo por presunta violación a los artículos 265, 266 y 379 del Código Penal Dominicano. Que la Policía Nacional el 16 de julio del año 2008 emitió un acta de conducencia contra los señores que hacemos referencia. Que reposa el acta de registro de personas en actuación hecha por la Policía Nacional. Que la Procuraduría Fiscal de la provincia de Santo Domingo en fecha 18 de julio del año 2008 emite orden de libertad a los señores F. De la Cruz y Juan De Dios Villa Mateo, documentos estos que el recurrido no ha proyectado oposición, por lo que al no ser controvertido le ha otorgado aquiescencia";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada expresa: "que en la audiencia que celebrara esta Corte el 25 de agosto del año 2010 el recurrente presentó prueba testimonial a través del señor A.R.J. cuyas declaraciones sintetizamos a seguir: "yo trabajaba en la empresa y estando en el patio ví el tumulto de personas cuando voy acercándome escuche a la señora Mercedes gerente de recursos humanos que le dijo al señor F., aquí no trabajamos con ladrones, el despido ocurrió en el mes 6 o 7 más o menos del año 2008, porque lo acusaron de robo al manejar una patana y de que se estaba robando el cemento". Que acogemos como buena y válida dichas declaraciones por merecernos credibilidad y tener coherencia y consistencia con la prueba documental de la querella penal interpuesta. Que en consecuencia las comunicaciones de despido dirigidas a la representación local de trabajo y al propio recurrente F. De la C.M. quedaron sin efecto por la continuidad del servicio, aun más, ya que no se ha podido observar que la recurrida pagara las prestaciones laborales como dicen las comunicaciones, por lo que el contrato de trabajo se mantuvo vigente de forma indefinida sin interrupciones hasta que la empresa se querellara en su contra en el mes de julio del año 2008, que precisamente el 18 de julio del año 2008, el señor F. De la Cruz Manzueta deposita una demanda en el Juzgado de Trabajo en reclamo de prestaciones laborales y otros derechos, por lo que partiendo de la querella depositada por la empresa recurrida, en donde acusa al señor F. De la Cruz, de robo asalariado, es una muestra de que estaba trabajando y a la fecha de la demanda no había transcurrido el plazo de dos (2) meses para accionar en justicia como lo dispone el artículo 702 del Código de Trabajo, en tal sentido el medio de inadmisión basado en la prescripción de la acción debe ser desestimado y en consecuencia se revoca la sentencia en este aspecto valiendo esto decisión sin necesidad de que figure en el dispositivo de la presente sentencia";

Considerando, que el contrato de trabajo es un contrato realidad, que se manifiesta en los hechos. En el caso de la especie bajo la aplicación del principio de la primacía de la realidad, la Corte a-qua determinó que a pesar de la comunicación de terminación del contrato en fecha 26 de marzo del 2008, hay constancias de fletes o viajes realizadas en meses de abril, junio y julio, lo que concretiza la permanencia, continuidad de la relación de trabajo y la existencia del contrato de trabajo, en tal virtud era improcedente la solicitud de inadmisibilidad planteada ante los jueces del fondo, quienes correctamente la rechazaron;

Considerando, que el tribunal a-quo determinó como era su obligación las circunstancias de terminación del contrato de trabajo, la existencia y la fecha del despido de los recurridos el 18 de julio del 2008, con hechos que no dejan a lugar a dudas a través de una actuación clara e inequívoca de la ruptura del contrato de trabajo por voluntad unilateral del empleador recurrente, en consecuencia el tribunal a-quo actuó correctamente al rechazar la inadmisibilidad por prescripción al establecer en su contenido: a) el contrato de trabajo y su duración; b) el hecho material del despido; y c) fecha del despido, el cual no califica en los plazos establecidos en los artículos 701 al 704 del Código de Trabajo, en consecuencia el medio propuesto carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.D.R.J., S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 30 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho del Dr. D.H.V., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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