Sentencia nº 32 de Suprema Corte de Justicia, del 30 de Enero de 2013.

Fecha30 Enero 2013
Número de sentencia32
Número de resolución32
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 30/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): F.L.P.T.

Abogado(s): L.. A.H.F.B.

Recurrido(s): B.E.R.V.. P.H.

Abogado(s): D.. M. delC.P. de S., E.V.R., el Lic. Alberto Reyes

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.L.P.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1847177-0, quien actúa por sí y por el menor O.J.P.T., domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de enero de 2012, suscrito por la Licda. A.H.F.B., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0786453-0, abogada de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 21 de marzo de 2012, suscrito por los Dres. M. delC.P. de S. y E.V.R. y el Lic. A.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0713242-5, 001-0060720-9 y 001-1339826-7, respectivamente, abogados de la recurrida B.E.R.V.. P.H.;

Que en fecha 1° de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 28 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad al magistrado E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) Que con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados (Demanda en declinatoria de Simulación de Venta), con relación con a la Parcela núm. 43-B, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, S.I., dictó el 2 de diciembre del 2010, su Sentencia núm. 20105408, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por F.L.P.T., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 28 de octubre del 2011 la sentencia, objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: “Primero: Acoge, en cuanto a la forma y rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la señora F.L.P.T., quien actúa por sí y por su hermano menor de edad, O.J.P.T., quienes tienen como abogada constituida y apoderada a la Licda. A.H.F.B.; Segundo: Confirma en todas sus partes la sentencia núm. 20105408, dictada en fecha 2 de diciembre de 2010, por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original Sala II, en relación a la litis sobre derechos registrados en la Parcela núm. 43-B, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuya parte dispositiva copiada a la letra, dice así: Primero: Acoge por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones producidas por la señora B.E.R.V.. Peguero-Hermida, representada por la Dra. M. delC.P. de S. y Dr. A.R.; Segundo: Rechaza por los motivos expuestos en el cuerpo de esta decisión las conclusiones presentadas por los señores F.L.P.T. y O.J.P.T., representados por la Licda. A.H.F.B.; Tercero: Declara simulado en la condición de propietario o comprador aparente al señor O.F.P.H., del contrato de venta bajo firma privada de fecha 13 del mes de noviembre del año 1986, intervenido entre el Estado Dominicano, representado por la Administración General de Bienes Nacionales, representada por su Administradora Dra. E.V.V. y el señor O.F.P.H., y en su lugar colocar el nombre de la señora B.E.R., legalizada las firmas por la Dra. J.J.C.V., Notario Público para los del número del Distrito Nacional, mediante el cual se opera la transferencia del inmueble objeto de esta decisión; Cuarto: Ordenar la ejecución de la transferencia del contrato de venta bajo firma privada de fecha 13 del mes de noviembre del año 1986, intervenido entre el Estado Dominicano, representado por la Administración General de Bienes Nacionales, y el señor O.F.P.H., a favor de la señora B.E.R., mediante el cual se opera la transferencia del inmueble siguiente: Una porción de terreno con área de 2,711.23 metros cuadrados, ubicados dentro del ámbito de la Parcela núm. 43-B-Parte del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, ubicado en el calle Panorama núm. 29, del sector A.H., de esta ciudad; Quinto: R. el derecho a la señora B.E.R., para proceda a realizar el deslinde correspondiente de la porción de terreno adquirida como consecuencia de la citada venta, conforme a como lo establece el artículo 10 de la Resolución núm. 355-2009, de fecha 24 de marzo de 2009, dictada por la Suprema Corte de Justicia; Sexto: Condena a los señores O.J.P.T., F.L.P.T., al pago de las costas del procedimiento, distrayendo las firmas a favor y provecho de los Dres. M. delC. de S. y A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte"; Tercero: Condena a la parte recurrente señores F.L.P.T. y O.J.P.T., al pago de las costas del procedimiento con su distracción en provecho de los abogados que representan a la parte recurrida, Dra. M. delC.P. de S. por sí y por el Lic. A.R., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes F.L.P.T. por sí y por el menor O.J.P.T., proponen contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: Primer Medio: Violación de los artículos 1595, 6, 1315 y 1172 del Código Civil Dominicano; Segundo Medio: Falta de base legal; desnaturalización de los hechos; contradicción de fallo;

En cuanto a la caducidad del recurso

Considerando, que la recurrida B.E.R.V.. Peguero-Hermida propone en su memorial de defensa que se declare la caducidad del presente recurso de casación, ya que debió ser notificado de conformidad con el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; alegando en síntesis que el memorial de casación le fue notificado por los recurrentes en otro estudio diferente al elegido por esta parte recurrida B.E.R.V.. Peguero-Hermida, representada por sus abogados Dra. M. delC.P. de S., L.. A.R. y E.V.R., según consta en el acto de fecha 26 de enero del 2012, del ministerial N.M.C., Alguacil Ordinario de la Cámara Penal del Distrito Nacional, sin que exista constancia alguna de que dicho emplazamiento haya sido notificado a la mencionada recurrida; que en tales condiciones el plazo de 30 días exigidos por el artículo 7 de dicha ley para notificar el emplazamiento finiquitaron hoy con la notificación a la Abogada de los recurrentes con este memorial y defensa que en consecuencia ha quedado cerrado, vencido o extinguido dicho plazo de 30 días de este recurso;

Considerando, que una vez analizada la referida caducidad, se comprueba que la notificación del acto de emplazamiento contentivo al presente recurso de casación se hizo mediante el acto de notificación marcado con el núm. 34/1/2012, de fecha 26 de enero de 2012, instrumentado por el ministerial N.M.C., alguacil ordinario de la Segunda Sala de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, y que el Auto que autoriza el emplazamiento dictado por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia es de fecha 23 de enero del 2012; que, partiendo de esas comprobaciones e indicadores, dicho acto de emplazamiento fue notificado 3 días después de haberse emitido el citado auto, es decir, dentro del plazo establecido por el artículo 7 de la Ley de Casación, lo que conlleva que la caducidad propuesta por la recurrida se rechace, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto al fondo del recurso

Considerando, que en cuanto al primer medio invocado donde la recurrente invoca violaciones de los artículos 1595, 6, 1315 y 1172 del Código Civil Dominicano, en síntesis se deduce, lo siguiente: que tanto el Tribunal de Alzada como el de Jurisdicción Original dieron como cierto los alegatos de la esposa, tal como establece en su sentencia, en el 2do. Párrafo de la Página 7, que “en el 1986, la señora B.E.R., localizó y ubicó para su compra ante la Dirección General de Bienes Nacionales, la parcela No. 43-B-Parte, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, ubicada en la calle Panorama del sector de A.H. propiedad del Estado Dominicano, que el alegato anterior contradice las pruebas siguientes: El informe de la Comisión de Avalúo que remite el expediente y el avalúo el 4 de diciembre del 1984 al inmueble y que remite a la Dirección General de Bienes Nacionales, el Plano Catastral de inmueble realizado por la Dirección General de Mensura Catastral el dos (2) de mayo del año 1984, así como el Decreto No. 5084, del 22 de febrero del 1985, emitido por el Poder Ejecutivo mediante el cual se autorizó a la Dirección General de Bienes Nacionales a vender el inmueble al señor O.F.P.H.";

Considerando, que para motivar su decisión de rechazo del recurso de apelación del cual estaba apoderado, la Corte a-qua estableció en síntesis lo siguiente: “Que del estudio del fondo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2010, por la Licda. A.H.B., quien actúa a nombre y representación de la señora F.L.P.T. quien actúa por sí y por su hermano menor de edad, O.J.P.T., el cual persigue una demanda en Declinatoria de Simulación de venta sustentada sobre la base del contrato de venta suscrito en fecha 2 de marzo de 1989, entre la señora B.E.R.V.. P. y el señor O.F.P.H. dentro de la Parcela No. 43-B, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, y al efecto, la señora B.E.R.V.. P., demostró ante este Tribunal de alzada las pruebas fehacientes que la colocan como dueña de dicha parcela, entre ellas la declaración jurada de fecha 02 de octubre de 2003, el cheque No. 559 del Banco Global por valor de RD$45,747.45 de fecha 02 octubre de 2003; sin embargo, la parte recurrente no ha suministrado las pruebas de los actos que sirven de fundamento a su demanda; por tanto este Tribunal al verificar y analizar la sentencia apelada, se pone de manifiesto que al Tribunal a-quo para analizar dicho pedimento se basó tal como lo establece el artículo 1315, del Código Civil Dominicano: “El que reclama la ejecución de obligación, debe probarla. Recíprocamente, el que pretende estar libre, debe justificar el pago o hecho que ha producido la extinción de su obligación";

Considerando, que, de lo antes transcrito se advierte contrario a lo invocado por la recurrente, que los jueces de fondo valoraron ampliamente los medios de pruebas depositados por las partes, llegando a establecer que la señora B.E.R.V.. P., demostró ante ese Tribunal a-quo pruebas irrefutables que la sitúan como propietaria de la parcela objeto de la presente litis, entre ellas la declaración jurada de fecha 02 de octubre de 2003, y el cheque No. 559 del Banco Global por valor de RD$45,747.45 de fecha 02 octubre de 2003, que la determinación del alcance de lo convenido, entraba dentro de las facultades de apreciación de los jueces, lo que escapa en principio al control de casación, a menos que hayan incurrido en desnaturalización de los hechos, situación que no ha sido advertida del examen del fallo impugnado.

Considerando, que en relación a la alegada falta de base legal y desnaturalización de los hechos, medios que se reúnen por su estrecha relación y por así convenir a la solución del caso, la recurrente argumenta en síntesis, lo siguiente: “que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, no ponderó ni la declaración Jurada del señor F.P.H. del 2004 ni el contrato de venta condicional del inmueble intervenido entre los esposos el 2 de marzo del 1989, siendo ponderada solo la declaración del 2003, la razón es evidente este último documento, la declaración jurada del 5 de agosto del 2004 ratifica y confirma que hubo venta entre los esposos en franca violación de la ley; que el Tribunal a-quo no hizo una ponderación completa de declaración Jurada del 2 de octubre del 2003, mediante la cual el señor O.F.P.H. declaró que la señora B.E.R., es la verdadera propietaria de la Parcela 43-B, Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional, y que realizó el pago a la Dirección General de Bienes Nacionales mediante cheque No. 559 por valor de 45,747.45, girado contra el Banco Global, pero no ponderó que en ese mismo documento el señor O.F.P.H. declaró bajo la fe del juramento en el artículo tercero de esa declaración, que el inmueble fue traspasado por el suscrito quien adquirió el inmueble mediante compra a la Dirección General de Bienes Nacionales, tal y como indica el referido documento legal";

Considerando, que contrario a lo invocado por la recurrente, en el sentido de que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central no le ponderó las pruebas por ella depositadas, a fin de probar la declaratoria de Simulación de Venta convenida mediante el contrato de venta suscrito en fecha 02 de marzo de 1989, entre la señora B.E.R.V.. P. y el señor O.F.P.H. dentro de la Parcela No. 43-B, del Distrito Catastral No. 4, del Distrito Nacional; de las motivaciones dadas por la Corte a-qua que se transcriben precedentemente dichas pruebas fueron ponderadas por la Corte a-qua valorándolas conforme a su contenido y alcance; determinando correctamente la corte a-qua, que las mismas no eran suficientes para demostrar la simulación, ya que no bastaba con que dicha recurrente alegara que el acto de venta supra indicado era simulado, que dicha recurrente tenía que probar en la audiencia de presentación de pruebas dicho alegato en base al principio de actor incumbi probatio, o requerirle al Tribunal las medidas de instrucción pertinentes, a fin de demostrar que verdaderamente era una simulación de venta, dado que lo fallado por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se trataba de derechos registrados amparados en la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, que dispone que el registro es constitutivo y convalidante, y se presume exacto no admitiendo pruebas en contrario; por lo que, procede rechazar los medios aquí reunidos por improcedentes y carentes de base legal;

Considerando, que en lo que se refiere a la alegada contradicción de fallo, la recurrente sostiene en síntesis, lo siguiente: “que estamos en presencia de dos sentencias dictadas por dos tribunales distintos, el Tribunal de derecho común (Jurisdicción de Familia) y el Tribunal de Superior Tierras (Jurisdicción Inmobiliaria), pronunciadas entre las mismas partes, los mismos medios de pruebas y los mismos objetivos, es conveniente establecer la competencia de los tribunales, que el objeto del conflicto creado entre esa familia, no es el derecho de propiedad del registro del inmueble, es bien sabido que el derecho de registro pertenece de forma incuestionable al Estado Dominicano"; que es de principio que no se puede hacer valer ante la Suprema Corte de Justicia medios nuevos, es decir, que no hayan sido sometidos expresa o implícitamente por la parte que los invoca al tribunal cuya decisión es impugnada, o que no hayan sido apreciados por dicho tribunal a menos que la ley no imponga su examen de oficio, en un interés de orden público;

Considerando, que del examen de las conclusiones producidas por la recurrente ante el Tribunal a-quo y de las demás piezas del expediente, se evidencia que los agravios antes aludidos en el medio de que se trata, no fueron sometidos a la consideración de los jueces del fondo, ni éstos lo apreciaron por su propia determinación, así como tampoco existe una disposición legal que imponga su examen de oficio; que en tal virtud constituye un medio nuevo que debe ser declarado inadmisible, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

Considerando, que de todo lo anterior, del examen de la sentencia impugnada y de los documentos a que la misma se refiere, ponen de manifiesto que en el presente caso el Tribunal a-quo hizo una correcta apreciación de los hechos y una justa aplicación del derecho;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero, Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.L.P.T., quien actúa por sí y por el menor O.J.P.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 28 de octubre de 2011, en relación a la Parcela núm. 43-B, del Distrito Catastral núm. 4, del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 30 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P.. G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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