Sentencia nº 34 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Fecha20 Febrero 2013
Número de sentencia34
Número de resolución34
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): A.F.R., T.E.R.

Abogado(s): D.. E.A.J., J.S.R.T.

Recurrido(s): J.D.P.A., compartes

Abogado(s): L.. M.N. de Á., Dr. Santiago Rafael Caba Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F.R. y T.E.R., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0002768-8 y 101-0003562-3, domiciliados y residentes en la calle 30 de Mayo núm. 85-A, de la ciudad de Castañuelas, provincia de Montecristi, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 21 de noviembre de 2007, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. M.N. de Á., por sí y por el Dr. S.R.C.A., abogados de los recurridos J.D.P.A. y compartes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. E.A.J. y J.S.R.T., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 101-0004518-5 y 101-0008279-2, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de febrero de 2008, suscrito por los Dres. S.R.C.A. y la Licda. M.N. de Á., Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0114322-4, la última, abogados de los recurridos sucesores de M.E., L.V., R.A., S.J., todos de apellidos G.P. y J.D.P.A.;

Que en fecha 1° de agosto de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama en su indicada calidad, a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la litis Sobre Derechos Registrados, en relación con la Parcela núm. 7-H, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi dictó el 20 de diciembre de 2005, su Decisión núm. 9, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Que debe acoger y acoge la instancia introductiva dirigida al Tribunal Superior de Tierras por el Dr. E.A.J., en representación de A.G., el 23 de mayo de 2003, así como también las conclusiones presentadas en audiencia, se acogen en lo referente a nulidad de deslinde y se rechazan en cuanto a la venta; Segundo: Que debe acoger y acoge las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. J.R.E., en representación de A.G., se acogen en cuanto a la nulidad de deslinde y se rechazan en los demás aspectos; Tercero: Que debe acoger y acoge, las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. S.R.C.A., en representación de la señora J.D.P.A. y Sucesores de M.E.G., por ser justa y reposar sobre base legal; Cuarto: Que debe anular y anula, la resolución que aprobó los trabajos de deslinde, de fecha 16 de abril de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Tierras, dando como resultado Parcela núm. 7-H; Quinto: Que debe ordenar y ordena al Registrador de Títulos del Departamento Judicial de Montecristi, cancelar el Certificado de Título núm. 17, que ampara la Parcela núm. 7-H del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Montecristi, y en consecuencia el acto de venta bajo firmas privadas de fecha 9 de diciembre de 2002, legalizado por el Dr. M.E.Q., para que el inmueble vuelva al estado que se encontraba anteriormente; Sexto: Que debe ordenar y ordena, al Registrador de Títulos, levantar cualquier oposición que pese sobre este inmueble y que guarde relación con esta litis"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por los señores A.G.G., A.F.R. y T.E.R., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 21 de noviembre de 2007, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: Falla: Parcela núm. 7-H del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Montecristi. "Primero: Se acoge la instancia introductiva dirigida al Tribunal Superior de Tierras, en fecha 23 de mayo de 2003, por el Dr. E.A.J., en representación del señor A.G., así como las conclusiones vertidas en audiencia, referente a la nulidad de deslinde y se rechazan en cuanto a la nulidad de venta, por ser procedentes, bien fundamentadas y justas en derecho; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Lic. J.R.E., en representación de A.G., en cuanto a la nulidad de deslinde y se rechazan en los demás aspectos; Tercero: Se acogen las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. S.R.C.A., en representación de la señora J.D.P.A. y Sucesores de M.E.G., por ser justa y reposar sobre base legal; Cuarto: Se revoca la resolución administrativa emitida por el Tribunal Superior de Tierras, en fecha 16 de abril de 1997, que aprobó los trabajos del deslinde, dentro de la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Montecristi, que dio como resultado la Parcela núm. 7-H del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Montecristi; Quinto: 1) Se ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Montecristi, lo siguiente: Cancelar el Certificado de Título núm. 17 de fecha 13 de febrero de 2004, que ampara los derechos de la Parcela núm. 7-H del Distrito Catastral núm. 5 del municipio de Montecristi, expedido a favor de los señores A.F.R. y T.E.R.; 2) Restituir, los derechos de la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Montecristi, de una porción de terreno con una extensión superficial de: 15 Has., 33 As., 34 Cas., a favor de los señores A.F.R. y T.E.R., dominicanos, mayores de edad, casados, Ingeniero Agrónomo y Agricultor, portadores de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0100134-9 y 001-0003563-2, domiciliados y residentes en la ciudad de Castañuelas, de cuyos derechos era titular el señor G.R.D., antes del deslinde y antes de la venta realizada por el a favor de los señores A.F.R. y T.E.R.; 3) Levantar, cualquier nota preventiva u oposición que haya sido inscrita o registrada con motivo de esta litis sobre la Parcela núm. 7 del Distrito Catastral núm. 5, del municipio de Montecristi";

Considerando, que en su memorial de casación, los recurrentes proponen contra la sentencia impugnada, como medios de su recurso de casación, lo siguientes: "Primero: Violación a las disposiciones del artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano; artículo 8.2, letra J, numeral 13 y 46 de la Constitución Dominicana, fallo extrapetite, falta de base legal, contradicción de motivos, motivos insuficientes y acomodaticios y desnaturalización de los hechos y falta de valoración de los medios de pruebas aportadas por la parte en el proceso de la causa; Segundo Medio: Violación del legítimo derecho propiedad de los demandados ahora recurrentes en casación; Tercer Medio: Violación y errónea aplicación de varios textos legales, fundamentalmente violación a los artículos 8, acápite 2, letra J, numeral 13 y el artículo 46 de la Constitución Dominicana, artículos 4, 170, 171, 173, 174, 185, 186, 188, 189, 192, 217 y 218 de la Ley Registro de Tierras, artículos 1599, 1605, 1606, 2268 y 2269 del Código Civil Dominicano";

Considerando, que en el desarrollo de su primer medio, los recurrentes sostienen en síntesis lo siguiente: "que en fecha 31 de julio de 2007, se designó al Magistrado L.L.M.V. conjuntamente con los Magistrados D.A.T.S. y A.S.D.M. para conocer del expediente que originó la sentencia ahora impugnada; que dicha decisión fue presuntamente redactada y firmada por el magistrado L.L.M.V., no obstante dicho magistrado nunca haber participado ni asistido a las audiencias, ni mucho menos interrogar a los testigos y agrimensores; que de los jueces que firman la sentencia impugnada, solo el magistrado D.A.T.S., instruyó las dos únicas audiencias que se celebraron; que la Corte a-qua incurre en manifiestas contradicciones entre las motivaciones de hecho, del derecho y el dispositivo, para considerar a los señores A.F.R. y T.E.R., compradores de lo ajeno y aplicarles en su contra las disposiciones del artículo 1599 del Código Civil, para no reconocerlos como compradores a título oneroso y de buena fe, y no aplicarles a su favor, las disposiciones del artículo 2268 del Código Civil, porque no tienen buena fe, y juzga a dichos señores, como compradores de mala fe y de la cosa ajena, no en su inmueble parcela núm. 7-H, Distrito Catastral núm. 5, del Municipio de Montecristi, sino que son juzgados por el Tribunal a-quo, como compradores de mala fe, o de la cosa ajena, al amparo de un certificado de título como el núm. 17, expedido a su favor, por el Registrador de Títulos de Montecristi, referente a sus derechos registrados, de una porción de terreno que mide 15 Has, 33 As, 34 Cs, dentro de su inmueble, parcela núm. 7-H, del Distrito Catastral núm. 5, municipio de Montecristy y no dentro de un inmueble, en el que, los señores A.F.R. y T.E.R., nada tienen que ver, ni tienen ni han tenido nunca derecho alguno"

Considerando; que, en cuanto a la alegada violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, es preciso señalar, que los Tribunal de Tierras son Tribunales especiales regidos por la Ley que los creó, conjuntamente con sus Reglamentos; que dichos requisitos quedaron subsumidos o incorporados con en el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario; que en ese tenor, los recurrentes sostienen alegadas irregularidades en la redacción de la sentencia impugnada, argumentando que el magistrado L.L.M.V., no instruyó el expediente, y que por tanto no debía redactar ni firmar dicha decisión; que del estudio de la sentencia impugnada, se advierte lo siguiente: "a) que por auto de fecha 23 de julio de 2007, emitido por el Presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, el magistrado L.L.M.V. fue designado conjuntamente con los magistrados D.A.T.S. y S.D.M. a integrar dicho Tribunal, por haber sido pensionado el magistrado U.A.F., quien fuera presidente de dicho Tribunal y parte anterior de la terna de dicho tribunal;

Considerando, que el artículo 11 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, dispone que: "una vez integrada la terna, deberá ser la misma durante todo el proceso de instrucción y fallo del expediente. P.I. los jueces que integran la terna no podrán ser removidos de la misma más que por las razones de ausencia temporal o definitiva por inhabilitación, renuncia, destitución muerte, recusación o por cualquier otro motivo que le impida el conocimiento del expediente asignado";

Considerando, que el hecho de que el magistrado L.L.M.V. no formara parte inicial en la instrucción del expediente, en el resulta 18, de la sentencia impugnada y que se transcribe anteriormente, consta que el mismo fue designado por auto de fecha 23 de julio de 2007, como presidente del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte en sustitución del magistrado U.A.F.; que el hecho de que no participara en la audiencia no lo invalida para formar parte de la terna, en razón de que las actas de audiencias reposan en el expediente, y el artículo 10, párrafo II, del indicado Reglamento lo faculta no solo para formar parte de la ternas que conocerá del expediente, sino para su conocimiento y fallo, salvo en el caso de que se trate de recursos de apelación interpuestos contra una ordenanza en referimiento, lo cual no acontece; por lo que, el agravio invocado en este aspecto del medio que se examina, carece de fundamento y debe ser rechazado;

Considerando, que como el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte confirmó la decisión del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Montecristi, adoptando sus motivos, sin necesidad de reproducirlos, se hace necesario para una mejor administración de justicia, transcribir los mismos, los cuales en síntesis, son los siguientes: "que el señor A.R. manifestó en audiencia, que ciertamente él no compró la Parcela 7-H, sino que G.D. se la pasó para pagar una deuda que tenía con él; por otra parte en el expediente reposa una querella por estafa que interpusieran en la Fiscalía del Monte Cristi los señores: A.F.R. y T.E.R. en contra de G.D. envolvía una Parcela propiedad de M.E.G., sin embargo aparecen supuestamente comprando esta Parcela el día 9 de Diciembre del 2002, o sea tres años después de haber puesto la querella, por lo que este Tribunal por lo antes expuestos no lo considera tercer adquiriente a título oneroso y de buena fe, sino, un adquiriente de mala fe; que como el señor G.D. se deslindó en una porción de terreno ocupada por la señora J.D.P. y supuestamente la vendió, procede anular el deslinde y la venta realizada, por improcedente en derecho, así como también, parte de las conclusiones presentadas en audiencia por el Dr. E.J., en lo que se refiere a la venta realizada por los señores: A.F.R. y T.R., por improcedente y las motivaciones contenidas en los considerandos de la presente decisión";

Considerando, que en un segundo aspecto de su primer medio, los recurrentes aducen que los jueces del Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte desconocieron el alcance de los artículos 2268 y 173 del Código Civil, al sostener que el causante de los derechos de los recurrentes señores A.F.R. y T.E.R. deslindó sin tener ocupación en la Parcela núm. 7, del Distrito Catastral núm. 16, del Municipio de Montecristi, resultando la Parcela núm. 7-H que fue la que adquirieron los ahora recurrentes;

Considerando, que del examen del fallo impugnado, se advierte que los derechos en la originaria parcela 7-H, del Distrito Catastral núm. 16, del señor G.R.D. se encontraban debidamente registrados, o sea que no se trató de unos derechos adquiridos de manera irregular o fraudulenta, sino que lo que se estableció, fue que el señor G.R.D. deslindó sin tener posesión material en dicha parcela y que el deslinde se realizó sin la debida comunicación a los colindantes, que en base a esos hechos comprobadas el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, consideró a los recurrentes adquirientes de mala fe;

Considerando, que los jueces de la Corte a-qua no establecieron como debió ser su deber, que al momento del señor G.R.D. deslindar, los recurrentes tuvieron participación en los trabajos de campo, o tuvieron algún tipo de conocimiento de la forma en que se llevó a cabo el procedimiento de deslinde, bajo esas circunstancias, los recurrentes al no conocer de las omisiones técnicas o de procedimiento propios del deslinde, no podían ser considerados adquirientes de mala fe; que en materia de inmueble registrados, aquel que adquiere un derecho derivado de una venta teniendo como sustento un Certificado de Título, libre de cargas y gravámenes, se presume que ha obrado de buena fe; que la buena fe es la regla y la mala fe la excepción, que como hemos dicho anteriormente al no haberse demostrado, que los recurrentes conocían de los vicios del deslinde al momento de adquirir, resulta evidente la violación a ley en que incurrieron los jueces de la Corte a-qua; por tanto, procede admitir el presente recurso de casación y en consecuencia, casar la decisión impugnada y ordenar la casación con el envío, sin necesidad de abundar acerca de los demás aspectos y medios del recurso;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 21 de noviembre de 2007, en relación a la Parcela núm. 7-H, del Distrito Catastral núm. 5, del municipio y provincia de Montecristi, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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