Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia36
Número de resolución36
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): L, M Heyaime, Asociados, compartes

Abogado(s): L.. C.A., L.. O.C.R.

Recurrido(s): M.L.J.H., compartes

Abogado(s): L.. J.E., D.. J.M., G.M., E.L.Y., Elmont López Yaport

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L y M Heyaime & Asociados, Diseño y Construcción, S.A., y los señores M.H. y O.S., persona moral y personas físicas debidamente identificadas con sus respectivas credenciales de identidad tributaria y de identidad personal, con domicilio social en el Distrito Nacional, contra la sentencia de fecha 17 de mayo de 2012, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. J.E., por sí, y los Dres. J.M. y E.L.Y., abogados de los recurridos M.L.J.H., J.L.J.P., K.M.J.P. y Santo Domínico Dolthis;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de mayo del 2012, suscrito por los Licdos. C.A. y O.C.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0103889-1 y 001-1639896-7, abogados de los recurrentes L y M Heyaime & Asociados, Diseño y Construcción, S.A., y los señores M.H. y O.S., mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de junio de 2012, suscrito por los Dres. G.M.M., G.A.L.Y. y J.E., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0567967-4, 001-04553932-5 y 001-1294885-6, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 27 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 14 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda laboral interpuesta por los señores M.L.J.H., J.L.J.P., K.M.J.P. y Santo Domínico Dolthis, en contra de L y M Heyaime & Asociados, Diseño y Construcción, S.A., y los señores M.H., W.S., O. y G., (Proyecto Torre Nathalia Nicol III), la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de diciembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda en reclamación de pago por trabajo realizado y no pagado, interpuesta por los señores M.L.J.H., (alias S., J.L.J.P., K.M.J.P. y Santo Domínico Dolthis en contra de L y M & Asociados, Diseño y Construcción, S.A., señora M.H., Ing. O., W.S. y G. y P.T.N.I., por ser conforme al derecho; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda de que se trata, por improcedente y mal fundada; Tercero: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válido el recurso de apelación interpuesto en fecha diecinueve (19) del mes de enero del año Dos Mil Once (2011), por los señores M.L.J.H., J.L.J.P., K.M.J.P. y Santo Domínico Dolthis, contra la sentencia núm. 452/2010, relativa al expediente laboral núm. C-052-09-00960, dictada en fecha treinta (30) del mes de diciembre del año Dos Mil Diez (2010), por la Cuarta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge los términos de la instancia introductiva de demanda, y consecuentemente, el recurso de apelación interpuesto por los señores M.L.J.H., J.L.J.P., K.M.J.P. y Santo Domínico Dolthis, y se condena a la parte recurrida a pagar a favor de éstos la suma de Un Millón Novecientos Cincuenta Mil con 00/100 (RD$1,950,000.00), por concepto de trabajo realizado y no pagado y atendiendo a los motivos expuestos; Tercero: Se condena a la empresa sucumbiente L y M Heyaime & Asociados, Diseños y Construcción, M.H. e Ing. O.S. al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. G.A.L.Y. y Licdo. G.M.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: P. interpretación del artículo 703 del Código de Trabajo; Desconocimiento del Principio Unidad de Jurisprudencia Nacional que debe primar entre los Jueces; Segundo Medio: Violación al debido proceso, mala aplicación de los artículos 505, 508, 509 y 593 del Código de Trabajo, Violación a la regla o principio de inmutabilidad del proceso; Tercer Medio: Contradicción de motivos con dispositivo, desnaturalización de los hechos de la causa y del testimonio, falta de motivo y falta de base legal;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la parte recurrida solicitó la inadmisibilidad del recurso por improcedente, mal fundado y carente de base legal;

Considerando, que los "medios deducidos de la perención extintiva de la aquiescencia válida de la falta de calidad o de interés de la falta de registro en el caso de las asociaciones de carácter laboral de la cosa juzgada o de cualquier otro medio que sin contradecir el fondo de la acción la hagan definitivamente inadmisible, pueden proponerse en cualquier estado de causa, salvo la posibilidad para el juez de condenar a daños y perjuicios a los que se hayan abstenido, con intención dilatoria de invocarlos con anterioridad", (art. 586 del C. T.). En el caso de que se trata la solicitud no puede ser clasificada en ninguna de las causales de inadmisibilidades previstas en la legislación laboral aplicable, ni en la supletoria del Procedimiento Civil Dominicano expresada en el artículo 44 de la Ley 834, sino que se trata de un pedimento sobre el fondo del proceso, en consecuencia dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación:

Considerando, que los recurrentes alegan en su primer medio de casación propuesto, lo siguiente: "que los jueces evacuantes del veredicto judicial impugnado, hicieron una pésima interpretación al artículo 703 del Código de Trabajo, incurriendo evidentemente en un total desconocimiento del Principio de Unidad de Jurisprudencia Nacional que debe primar entre los jueces, toda vez que rechazaron las conclusiones incidentales deducidas de la prescripción extintiva de la acción, bajo el razonamiento de que la recurrida en apelación no estableció el tiempo transcurrido entre el supuesto impago de valor y la fecha demanda, todo lo cual su reclamación es extemporánea, teniendo como abono probatorio a esas conclusiones, una fotografía insertada en una revista que da cuenta que la ejecución de la obra terminó mucho antes del mes de septiembre del 2009, mientras que la irregular reclamación inició en diciembre 2009, reflexión muy contrario a la ley que inviste al juez laboral de un papel activo en procura de la verdad para una sana administración de justicia";

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso expresa: "que la parte recurrente, en oposición a los alegatos de la empresa recurrida, ha depositado una solicitud de corrección de instancia en fecha diecisiete (17) del mes de febrero del año Dos Mil Diez (2010), en la cual sostiene que fueron contratados para hacer trabajos de albañilería por la empresa recurrida"; y añade "que a juicio de esta corte, si bien la empresa recurrida plantea la prescripción de la demanda, no establece, sin embargo, el tiempo transcurrido entre el supuesto impago de los salarios y la fecha de la demanda, para dar posibilidad a la corte de examinar si en efecto transcurrió el plazo establecido por el artículo 703 del Código de Trabajo; y que en adición, del examen mismo de las instancias precedentemente citadas, se puede comprobar que el objeto de la demanda lo constituye una reclamación por concepto de trabajos realizados y no pagados, por lo que, en tal sentido, se rechazan los medios incidentales planteados por la parte recurrida";

Considerando, que la solicitud de prescripción en materia laboral tiene un carácter de interés privado. En el caso de que se trata la corte a-qua determinó como era su deber que entre la fecha de la falta de pago y de la demanda no había pasado el plazo de los tres meses indicado en el artículo 703 del Código de Trabajo;

Considerando, que es jurisprudencia constante y pacífica que si el empleador invoca la prescripción de una demanda laboral, alegando que el contrato había concluido con anterioridad, es él quien debe probar ese hecho, (sent. 2 de julio de 2008, B. J. núm. 1172, vol. II, Banco Popular Vs. Natividad Vargas, págs. 700-712), lo cual no hizo, como se hace constar en la sentencia de la corte a-qua;

Considerando, que la finalidad de la unificación de jurisprudencia o función monofilática de la casación es de interés social, con las particularidades propias de la materia laboral y por vía de consecuencia la protección de la seguridad jurídica que en el caso de la especie y acorde a las disposiciones que la rigen expresadas en el artículo 2 de la Ley de Procedimiento de Casación, no se han violentado, por el contrario se ha dado cumplimiento como hemos analizado anteriormente, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio propuesto, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que los jueces de forma insólita e inconcebible y violando con ello las más elementales reglas de apoderamiento que resultan de aplicación obligatoria por tener el carácter de orden público, procedieron a declarar bueno y válido el apoderamiento laboral y acoger la reclamación de acreencias de los trabajadores; apoderamiento que se realizó con una simple solicitud de fijación de audiencia, sin motivos, ni hechos, ni conclusiones, lo cual es violatorio a normas legales y que no cumple con el debido proceso laboral, según se desprende de los artículos 505, 508 y 509 del Código de Trabajo; así mismo al fallo como lo hicieron desconocieron y consecuencialmente violentaron la regla o principio de inmutabilidad del proceso, lo cual se produce cuando los jueces acogen en la forma y fondo una supuesta solicitud de corrección de demanda que elevaron los recurridos, pretendiendo regularizar y/o subsanar el craso error de haber apoderado la jurisprudencia laboral con una simple solicitud de fijación de audiencia, siendo la referida solicitud de corrección de error más que una corrección a la luz del artículo 593 del Código de Trabajo, una verdadera demanda suplementaria en la que hicieron aparecer los motivos y conclusiones, todo lo cual es materialmente imposible e improcedente jurídicamente y en cualquier terreno de la lógica corregir algo que no existe, reconstruir algo que no está construido y rehacer algo que no está hecho, como procedieron los jueces en su sentencia";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en sus alegatos la empresa sostiene que la instancia que sirve de fundamento a la corrección de demanda, ha sido depositada por ante la Secretaría de la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, y no por ante la Presidencia de dicho juzgado, como establecen los artículos 508 y siguientes del Código de Trabajo, sin embargo, esta corte entiende, que si bien el artículo 505 del Código de Trabajo establece: "Todo demandante, tanto principal como incidental, está obligado a acumular en una sola demanda las acciones que pueda ejercitar contra el demandado. La inobservancia de la regla que antecede extingue las acciones no acumuladas, cuando éstas no deriven de disposiciones cuyo carácter es de orden público. El demandante solo tendrá derecho a la repetición de las costas de la primera demanda, si procede, cuando las acciones no acumuladas deriven de disposiciones cuyo carácter sea el indicado en el párrafo que antecede"; en la especie, no se trata de una demanda nueva sino mas bien de la corrección de la instancia introductiva de demanda, pues el objeto y el carácter de dicha corrección se refieren a trabajo realizado y no pagado como se describe en la instancia introductiva de demanda, por lo que procede rechazar los alegatos de la recurrida";

Considerando, que el artículo 509 del Código de Trabajo expresa: "El escrito de demanda debe expresar: 1º La designación del tribunal ante el cual se acude y el lugar donde funcione; 2º Los nombres, profesión, domicilio real y menciones relativas a la cédula del demandante, así como la indicación precisa de un domicilio de elección en el lugar en que tenga su asiento el tribunal amparado; 3º Los nombres y residencias de los empleadores, o lo domicilios de elección de éstos, si existe contrato de trabajo escrito en el cual conste dicha elección; 4º La enunciación sucinta, pero ordenada y precisa de los hechos, la del lugar donde han ocurrido y su fecha exacta o aproximada; 5º El objeto de la demanda y una breve exposición de las razones que le sirven de fundamento; 6º La fecha de la redacción del escrito y la firma del demandante, o de su mandatario, si lo tiene; y si no tiene ninguno ni sabe firmar la de una persona que no desempeñe cargo en el tribunal y que a ruego suyo lo haga en presencia del secretario, lo cual éste certificará";

Considerando, que el derecho de accionar en justicia no puede estar limitado a que una demanda y solicitud de fijación de la misma, se haga en muchos o pocos motivos, sino en forma que el objeto y causa de las pretensiones estén explicadas aún sea en una relación breve y sucinta. En el caso de que se trata, había una deuda no negada por la recurrente, unos trabajadores con sus datos, cédulas y una pretensión natural a consecuencia de la falta de pago de salario de una relación de trabajo, en su momento acorde con las disposiciones del artículo 593 del Código de Trabajo aceptó una corrección de la demanda sin que ello implicara el cambio, modificación o transformación de la causa pretendi y el objeto de la demanda que era la falta de pago de salarios, de un trabajo realizado, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que los recurrentes alegan en síntesis en su tercer y último medio propuesto, lo siguiente: "que la sentencia impugnada está contaminada del vicio consistente en contradicción de motivos con el dispositivo, lo cual igualmente conforme a diferentes corrientes jurisprudenciales se equipara o traduce a una falta de base legal, desprendiéndose en forma clara y precisa del razonamiento de la Corte, que los demandantes prestaron servicio a una empresa y que hubo una retención, sin embargo, procedieron a imponer condena no solo contra la empresa que habían determinado como única responsable, sino también que en forma inexplicable condenaron solidariamente a los señores M.H. y O.S., incurriendo además en una desnaturalización de los hechos de la causa, del testimonio y la confesión de partes, lo que se verifica que al momento de los jueces proceder a acoger la demanda condenaron a los recurrentes a pagar la suma de RD$1,950,000.00 Pesos por concepto de trabajo realizado y no pagado, no obstante a la confesión de que solo se le debía aproximadamente Novecientos Mil a Un Millón de Pesos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en audiencia celebrada por ante esta corte en fecha veintitrés (23) del mes de noviembre del año Dos Mil Once (2011), fue escuchado el Sr. L.N.L., testigo a cargo de los reclamantes, quien, entre otras cosas, declaró lo siguiente: "Preg. ¿Conoce a M.L.? R.. Sí. Preg. ¿Conoce a todos los trabajadores? R.. Sí Preg. ¿Conoce a todos los trabajadores? R.. Sí señor. ¿Quién salió primero usted o ellos? R.. Yo porque desde que empecé el me retenía del pago. Preg. ¿El le debe a usted a la fecha? R.. Sí señor. Preg. ¿M. les debe a los demás? R.. No lo sé. Preg. ¿Ese maestro contrató los trabajadores para esa obra con los dueños de la compañía? R.. No lo sé, él me pagaba a mí. Preg. ¿Sabe cuánto le deben? R.. No lo sé. Preg. ¿A M. le deben? R.. Sí, a él le deben lo de la retención, por eso fue que yo me fui. Preg. ¿Usted no saben cuánto le deben? R.. No. Preg. ¿Entonces usted no sabe si le deben? R.. A él le deben lo de la retención. Preg. ¿Qué le dijo a usted que a M. le deben? R.. Nadie me dijo, pero yo sé que en los trabajos hay retención";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que esta corte, luego de examinar las declaraciones de los señores M.L.M., testigo a cargo de la parte demandada originaria del Sr. L.N.L., testigo con cargo a la parte recurrente, y la comparecencia personal del Sr. M.L.J., así como los documentos aportados al proceso, se ha podido comprobar lo siguiente: a) que los demandantes prestaron servicios para la empresa en la colocación de pisos y mármol en un edificio construido por la empresa en cuestión, aspecto éste no controvertido en el proceso; y b) que conforme a las declaraciones de los testigos, así como las del propio compareciente personal, las cuales se encuentran estrechamente vinculadas en el sentido de que hubo una retención de pago por parte de la empresa, en los trabajos realizados por los reclamantes, por lo que, en tal sentido, esta corte acoge dichas declaraciones, por considerar que las mismas resultan verosímiles y sinceras"; y añade "que como la empresa se limitó a promover medio incidental deducido de la alegada prescripción de la demanda, sin negar expresamente que adeudaba los valores reivindicados por los reclamantes, procede acoger la demanda en cuestión";

Considerando, que un tribunal de fondo puede válidamente condenar a los dueños de la empresa, cuando la misma sea un nombre comercial, no se demuestre su calidad de persona moral, o no se estableciera que el empleador fuera otra persona, como es el caso de que se trata;

Considerando, que si el empleador alega que los salarios adeudados corresponden a un monto diferente al reclamado, debe demostrar que había hecho los pagos alegados, sin embargo, en la sentencia analizada por el presente recurso el hoy recurrente, no negó la deuda solicitada por los trabajadores;

Considerando, que lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte a-qua incurriera en desnaturalización alguna, ni se incurriera en falta de base legal, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento, debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en alguna de sus pretensiones;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por L y M Heyaime & Asociados, Diseño y Construcción, S.A., y los señores M.H. y O.S., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de mayo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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