Sentencia nº 36 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Fecha10 Abril 2013
Número de sentencia36
Número de resolución36
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Tierra

Recurrente(s): A.F., Compañía Aldebaran, S. A.

Abogado(s): Dr. M.A.C.F., Lic.Eugenio A.M., L.. A.P.

Recurrido(s): Vicos Eros Coronni, Compañía Inversiones Corporación Cassipeia, S. A.

Abogado(s): Dr. C.F., L.. María Vargas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por A.F., Portador de la Cédula de Identidad y Personal núm. 001-1271442-3 y la Compañía Aldebaran, S.A., con domicilio social en la calle C.L. s/n, del Municipio de Sosúa, Provincia Puerto Plata, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 28 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de noviembre de 2010, suscrito por el Dr. M.A.C.F. y los Licdos. E.A.M. y Asia Payano, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de enero de 2011, suscrito por el Dr. C.F. y la Licda. M.A.V., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 071-0024973-4 y 071-0035805-5, respectivamente, abogados de los recurridos Vicos Eros Coronni y Compañía Inversiones (Corporación) Cassipeia, S.A.;

Que en fecha 23 de enero de 2013, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedieron a celebrar audiencia pública asistidos de la secretaria general, para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una Litis Sobre Derechos Registrados, en relación a las Parcelas núm. 3706 y 3708, Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia Samaná, el Tribunal de Tierras de la Jurisdicción Original de Samaná dictó en fecha 2 de septiembre de 2009, la sentencia núm. 2009-1181, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión en fecha 22 de noviembre de 2009, por la compañía Aldebaran, S.A. intervino en fecha 28 de septiembre de 2010, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la Cía. A., S.A., representada por su presidente A.F., contra la sentencia núm. 20091181, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, relativa a las Parcelas núms. 3706 y 3708, del Distrito Catastral núm. 7 del Municipio y Provincia de Samaná, por haber sido hecho de conformidad con la ley; Segundo: en cuanto al fondo, se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, y con ellas, el indicado recurso de apelación, por improcedente e infundado, acogiéndose así los pedimentos de la parte recurrida por ser de derecho; Tercero: condena a la parte recurrente, al pago de las costas del procedimiento, con distracción de las mismas a favor del Dr. C.F. y la Licda. M.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Se confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, marcada con el núm. 20091181, de fecha dos (2) del mes de septiembre del año dos mil nueve (2009), dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Samaná, cuyo dispositivo textualmente dice así: Primero: Acoger como al efecto acogemos, al instancia de fecha tres (3) del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008), dirigida a este Tribunal, suscrita por el Dr. C.F. y la Licda. M.A.V., actuando a nombre y representación de la Cía. Inversiones Corporación Cassiopeia, S.A., en la litis sobre derechos registrados, demanda en ejecución de contrato de venta, con relación a las Parcelas núms. 3706 y 3708 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, por haber sido incoada en tiempo hábil y de acuerdo a la ley; Segundo: Acogemos como al efecto acogemos de manera parcial las conclusiones al fondo de la parte demandante, Cía. Inversiones Cassiopeia, S.A., por ser justas y reposar en base legal, y pruebas fehacientes; Tercero: Rechazar como al efecto rechazamos las conclusiones de la parte demandante Cía. A., S.A., por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Cuarto: Acoger como al efecto acogemos el contrato de venta, de fecha doce (12) del mes de diciembre del año mil novecientos noventa y siete (1997), suscrito entre la Cía. A., S.A., debidamente representada por su presidente Sr. A.F. (vendedora) y la Cía. Inversiones Cassiopeia, S.A., debidamente representada por su presidente, Sr. Vico Eros Coronni (compradora), legalizado por el Lic. N.E.B., Notario Público de Sosúa; Quinto: Ordenar como al efecto ordenamos a la Registradora de Títulos Departamento de Samaná, realizar las siguientes transferencias, en ejecución del indicado contrato de venta: a) La totalidad de la Parcela núm. 3708 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, con una extensión superficial de 18,552.55 metros cuadrados a favor de la compañía Inversiones Cassiopeia, S.A., sociedad comercial organizada en virtud de las leyes de la República Dominicana, con RNC. 1-30-45871-5, con domicilio social en el Municipio de Las Terrenas de Samaná, debidamente representada por su presidente, Sr. V.E.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, soltero, portador del Pasaporte núm. AA0425023, domiciliado y residente en Las Terrenas de Samaná; b) Expedir una constancia intransferible con la cantidad de 23,766.50, dentro del ámbito de la Parcela núm. 3706 del Distrito Catastral núm. 7 de Samaná, a favor de la Compañía Inversiones Cassiopeia, S.A., sociedad comercial organizada en virtud de las leyes de la República Dominicana, con RNC. 1-30-45871-5, con domicilio social en el Municipio de Las Terrenas de Samaná, debidamente representada por su presidente, Sr. V.E.C., de nacionalidad italiana, mayor de edad, comerciante, soltero, portador del Pasaporte núm. AA0425023, domiciliado y residente en Las Terrenas de Samaná; Sexto: Condenar como al efecto condenamos a la parte demandada, Cía. A., S.A., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Dres. C.F. y M.A.V., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que en su recurso de casación los recurrentes no enuncian medio alguno de su recurso, sin embargo en el desarrollo de sus motivaciones hace señalamientos que de no prosperar la caducidad propuesta por el recurrido permiten a esta Corte examinar el recurso y comprobar si los agravios y violaciones que se alegan en las mismas se hayan o no presentes en dicho fallo;

En cuanto a la caducidad del Recurso de Casación:

Considerando, que en su memorial de defensa depositado en el 18 de enero de 2011, el recurrido Sr. V.E.C., quien a su vez representa la Cía. Inversiones Cassiopeia, S.A., por conducto de sus abogados Dr. C.F. y Licda. M.A.V. solicita la caducidad del recurso de casación de que se trata, bajo el fundamento de que el auto de emplazamiento no le fue notificado dentro del plazo de los 30 días que dispone el artículo 7, de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación del 1966;

Considerando, que procede examinar en primer término, la solicitud de caducidad propuesta por la parte recurrida, por no haberse notificado el Auto de emplazamiento, por constituir una cuestión prioritaria;

Considerando, que al tenor de lo previsto por el artículo 82 de la Ley núm. 108-05 sobre R.I., “el procedimiento para interponer este recurso estará regido por la ley sobre procedimiento de casación y los reglamentos que se dicten al respecto";

Considerando, que el artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación establece que en vista de un memorial de casación, el Presidente de la Suprema Corte de Justicia proveerá un auto mediante el cual autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso y este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad…;

Considerando, que con respecto a la caducidad, que es la figura invocada en la especie por el recurrido para plantear el presente incidente, el artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación dispone lo siguiente: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días, a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que analizada la documentación que se encuentra depositada anexa al expediente, esta Suprema Corte de Justicia ha podido verificar, que el recurso de casación de que se trata fue interpuesto en fecha 25 de noviembre de 2010, mediante memorial introductivo suscrito por el Dr. M.A.C.F. y los Licdos. E.A.M. y A.P., y que en esa misma fecha el Presidente de la Suprema Corte de Justicia, dictó el auto mediante el cual autoriza a dichos recurrentes a emplazar a los recurridos, Vicos Eros Caronni y/o Cía. Inversiones Cassiopeia, S.A., comprobando esta Suprema Corte de Justicia que ciertamente como lo sostiene la parte recurrida, la parte recurrente no le ha notificado dicho auto de fecha 25 de noviembre de 2010, mediante el cual el Presidente de la Suprema Corte de Justicia autoriza el emplazamiento, conforme lo requiere el citado artículo 7 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; aunque es preciso indicar, que mediante acto núm. 761/2010, de fecha 31 de diciembre de 2010, instrumentado por el ministerial A.A.T.V., alguacil ordinario del Tribunal Colegiado de Primera Instancia del Distrito Judicial de M.T.S., los recurrentes le notifican a los recurridos el memorial de casación de fecha 25 de noviembre de 2010, no así el Auto de emplazamiento, por lo que procede declarar caduco el presente recurso de casación, tal y como lo solicita la parte recurrida;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Declara caduco el recurso de casación interpuesto por A.F. y/o Compañía Aldebaran, S.A., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Noreste el 28 de septiembre de 2010, en relación a las Parcelas núms. 3706 y 3708, del Distrito Catastral núm. 7, del Municipio y Provincia Samaná, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas del procedimiento y las distrae a favor del Dr. C.F. y la Licda. M.A.V., quienes afirman haberlas avanzados en su mayor parte.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.I.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR