Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia38
Número de resolución38
Fecha24 Octubre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.A.F.S., compartes

Abogado(s): D.. R. de J.B.S., J.M.C. de Jesús, F.A.S.S.

Recurrido(s): D.A.M.R.

Abogado(s): L.. Juan Antonio Haché Khoury

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.A.F.S., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-00023928-8, domiciliado y residente en la calle General C. núm. 82, E.Y., del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, quien actúa a nombre y representación de los Sucesores de R.A.S.M.: señores A.M. y J.A., todos apellidos S.F., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-073529-3, 023-0031641-7 y 023-0031640-9, domiciliados y residentes en la calle C. núm. 11, de la ciudad de San Pedro de Macorís, y J.R.S.E., dominicano, mayor de edad, soltero, Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0037383-0, del mismo domicilio y residencia actuando a nombre y representación de la Sra. C.E.S.E., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. J.A.H.K., abogado del recurrido D.A.M.R.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de febrero de 2009, suscrito por los Dres. R. de J.B.S., J.M.C. de Jesús y F.A.S.S., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 023-0031769-7, 023-0029913-4 y 023-0018145-6, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de marzo de 2009, suscrito por J.A.H.K., Cédula de Identidad y Electoral núm. 048-0005017-3, abogado del recurrido;

Que en fecha 29 de febrero de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Vista la resolución núm. 1876-2010 dictada por la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en fecha 15 de julio de 2010, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: S. el pedimento de caducidad formulado por el recurrido D.A.M.R., en relación al recurso de casación interpuesto por los Sucesores de R.S.M. y compartes, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, en relación con las parcelas nums 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49, del Distrito Catastral num. 10/1ra., del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia; Segundo: Ordena que la presente resolución sea publicada en el Boletín Judicial";

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la Localización de posesiones referentes a las Parcelas núm. 6-004-10866, 6-004-26982 6-005-49, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de dicha ciudad, dictó el 9 de febrero de 2006, la sentencia núm. 11, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Acoger como al efecto acoge, las conclusiones del L.. J.A.H.K., en representación del señor D.A.M.R., por ser procedentes, bien fundadas y amparadas en base legal; Segundo: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., en representación de los sucesores de L.C.F. y el señor V.C., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Tercero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.G. y P.L.S., en representación del señor R.C., de la señora J.P.B., quien a su vez representa a su hijo fallecido P.L.P. y J.A.C.C., por improcedentes, mal fundado y carentes de base legal; Cuarto: Rechaza como al efecto rechaza, las conclusiones de los Dres. M.A.M.C., J.A.M.M., C.P.C., G.T., C.G., R.E.M.C. y R.A.V., en representación de los sucesores de Mercedes Marmolejos, por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, el acto de venta bajo firma privada de fecha 2 de noviembre de 2005, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, L.. F.I.P., suscrito entre el señor D.A.M.R. y la Compañía Inversiones Trubia, S.A.; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, el contrato de cuota litis de fecha 25 de julio de 2003, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B., Notario Público, mediante el cual el señor D.A.M.R., le otorgó un treinta por ciento (30), en naturaleza al Lic. J.A.H.K., de los derechos en la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey; Sétimo: Acoger como al efecto acoge, parcialmente el acuerdo transacional suscrito entre el señor R.C. y el Lic. J.A.H.K., de fecha 25 de julio de 2000, legalizadas las firmas por el Notario Público de los del número del Distrito Nacional, Dr. R.U.B.. Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey, A.: 454 Has., 93 As., 16 Cas. Octavo: Ordenar, como al efecto ordena, el registro del derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte del municipio de Higüey, y sus mejoras consistetnes en matas de coco, en las siguientes forma y proporción: a) 18 has., 45 As., 22 Cas., a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 026-0019659-2, domiciliado y residente en la calle K, núm. 1, sector Francosa Nueva, La Romana, S.A.; b) 300 has., 00 As., 00 Cas., a favor de la Compañía Inversiones Trubia, S.A., sociedad comercial, organizada de conformidad con las leyes dominicanas, debidamente representada por el señor I.C.R., español, mayor de edad, casado, portador de la Identidad y Electoral núm. 001-1809811-0, domiciliado en España; c) 136 has., 47 As., 95 Cas., a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0005017-3, domiciliado y residente en la calle D., núm. 256, 2-1, Zona Colonial, Santo Domingo, Distrito Nacional, R.D.; Noveno: Ordenar, como al efecto ordena, la inscripción del privilegio del vendedor no pagado sobre la porción de 300 hectáreas., 00 As., 00 Cas., dentro de la Parcela núm. 6-004-10866, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. parte, del municipio de Higüey, registrada a nombre de Inversiones Trubia, S.A., a favor del señor D.A.R., conforme a lo establecido en el artículo 2108 del Código Civil; Décimo: R., como al efecto reserva, a los sucesores de L.C.F., al señor V.C. y a los sucesores de Marmolejos Vda. G., el derecho de contratar los servicios de un agrimensor público, para que este localice las posesiones de éstos, en el lugar que verdaderamente les corresponden"; b) que sobre los recursos de apelación interpuestos contra esta decisión, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 27 de noviembre de 2008, su decisión, cuyo dispositivo dice lo siguiente: “Primero: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero del año 2006, por los Dres. M.A.M.C. y J.D.M.C. en nombre y representación de los sucesores de L.C.F., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación a la localización y posesión con respecto a la Parcela núm. 6-004-26982 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas tanto en audiencia como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados indicados en su establecida calidad; Segundo: Se declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 1ro. de marzo de 2006, por los Dres. M.A.M.C., J.D.M.C. y J.A.M.M., en nombre y representación de los sucesores de M.M. y el señor V.C., contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero de 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesión con respecto a la Parcela núm. 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 20/1ra del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal; así mismo, se rechazan todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Tercero: Se declara buena y válida en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de marzo de 2006, por los D.M. de J.C.G. y P.S. de G., en nombre y representación de los señores O.G., R.C., los sucesores de L.C.F., J.C.C., de los sucesores de P.L.P.B. y señora C.S. y compartes, contra la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones de las Parcelas núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y en cuanto al fondo, se rechaza dicho recurso de apelación, por improcedente, mal fundado y carente de base legal, así mismo, se rechaza todas las conclusiones presentadas en audiencias, como en sus escritos ampliativos presentados por los referidos abogados en su establecida calidad; Cuarto: Se acoge parcialmente las conclusiones presentadas por el Lic. J.A.H.K., en nombre y representación del señor D.A.M.C., por ser justas y conforme a la ley; Quinto: Se rechazan las conclusiones presentadas por la Licenciada N.E.B., en su establecida calidad, por los motivos indicados en el cuerpo de esta sentencia; Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey Area: 3,472,942.22 metros cuadrados. Sexto: Se confirma con modificaciones establecidas en el cuerpo de esta sentencia, la Decisión núm. 11 de fecha 9 de febrero del año 2006, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original residente en la ciudad de Higüey, en relación con la localización de posesiones dentro del ámbito de la Parcela núm. 6, del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, con respecto a las Parcelas resultantes núms. 6-004-10866, 6-004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, para que en lo adelante su parte dispositiva rija de la manera siguiente: Primero: Se ordena el registro de derecho de propiedad de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, y sus mejoras consistentes en matas de cocos, de la siguiente forma y proporción: a) 2,431059.554 metros cuadrados a favor del señor D.A.M.R., dominicano, mayor de edad, comerciante, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0047845-3, casado con la señora S.M., portadora de la cédula de identidad y electoral núm. 026-0019659-2, ambos domiciliados y residentes en la calle K núm. 1, del sector Preconsa de la ciudad de La Romana con reserva de derechos, a las compañías Comercial Inversiones Trubia, S.A. y Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., conforme a los actos de ventas hechos por el adjudicatario a su favor y que se encuentra indicados en el cuerpo de esta sentencia; b) 1,041,822.666 metros cuadrados, a favor del L.. J.A.H.K., dominicano, mayor de edad, abogado, casado, portador de la cédula de identidad y electoral núm. 048-0005017-3, domiciliado y residente en la casa núm. 256 de la calle D. de la Zona Colonial de esta ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional; Segundo: Se rechazan los actos de ventas de fechas 24 de marzo de 2004, de una porción de terrenos de 4,700 tareas y de fecha 2 de noviembre de 2005, de una porción de 300 Has., 00 As., 00 Cas., hechos por el señor D.A.M.R., a favor de la Compañía Técnicas Eléctricas y Desarrollo Integral, S.L., y la Compañía Inversiones Trubia, S.A., dentro del ámbito de la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del Municipio de Higüey, debidamente legalizadas las firmas por los Licdos. R.I.T. y F.I.P., Notarios Públicos de los del número del Distrito Nacional; Tercero: Se rechazan las conclusiones incidentales presentadas por el Abogado del Estado ante el Tribunal de Tierras y en cuanto al fondo se acogen parcialmente; Cuarto: Se rechazan las reclamaciones por no haber demostrado tener posesión material ni las condiciones y el tiempo necesario para adquirir por prescripción adquisitiva las personas físicas y morales que se describen a continuación sobre las Parcelas núms. 004-26982 y 6-005-49 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, a saber: a) Los sucesores de L.C.F. y M.M.; b) Los sucesores de B.C., de Q.C., de F.S., de R.S.M., de M.D.A.C., de V.T., de P.L.P.B., de R.V.D., de F.F., de R.C.C., de F.M.R.C., de J.P.B.; c) Los señores: V.C., J.C., L.R.L.C., J.C., L.R.M.C., M.C., A.C., M.C., J.C., C.S., O.G., D.R.C. y compartes; S.: Se dispone que el señor S. delT. Superior de Tierras del Departamento Central, una vez reciba los planos definitivos aprobados por la Dirección Regional de Mensuras Catastrales del Departamento Central, correspondiente a la Parcela núm. 6-004-10866 del Distrito Catastral núm. 10/1ra. del municipio de Higüey, proceda a expedir a la mayor brevedad el decreto de registro de la misma";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes proponen dos medios de casación contra la sentencia impugnada y son los siguientes: Primer Medio: Omisión y no ponderación de los documentos de la causa; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos de la causa;

En cuanto al pedimento de caducidad propuesto por el recurrido:

Considerando, que en su memorial de defensa el recurrido señor D.A.M.R., solicita que sea declarada la caducidad del recurso de casación de que se trata y para fundamentar su pedimento alega que el auto para emplazar le fue emitido a los recurrentes en fecha 3 de febrero del 2009, pero que no es sino hasta el 9 de marzo de 2009 cuando estos notifican dicho auto de emplazamiento lo que se advierte de la lectura del acto de emplazamiento, por lo que los recurrentes en casación al actuar de esa forma han violado el artículo siete de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, lo que acarrea la caducidad de su recurso;

Considerando, que de acuerdo a lo previsto por el artículo 7 de la Ley 3726 sobre Procedimiento de Casación: “Habrá caducidad del recurso cuando el recurrente no emplazare al recurrido en el término de treinta días a contar de la fecha en que fue proveído por el P. el auto en que se autoriza el emplazamiento. Esta caducidad será pronunciada a pedimento de parte interesada o de oficio";

Considerando, que en las piezas del expediente consta que el auto que autoriza a emplazar fue provisto por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia en fecha 3 febrero de 2009, constando además que mediante acto núm. 197-09 de fecha 9 de de marzo de 2009, los recurrentes, Sucesores de R.A.S.M. y compartes, emplazaron al recurrido, señor D.A.M.R., a fin de que compareciera en el recurso de casación de que se trata; que estando el domicilio del recurrido en la ciudad de La Romana y siendo el asiento de esta Suprema Corte de Justicia en la ciudad de Santo Domingo, se aplica en la especie el aumento del plazo en razón de la distancia, conforme a lo previsto por el artículo 1033 del Código de Procedimiento Civil; que en consecuencia, como el auto para emplazar fue expedido el 3 de febrero de 2009 y el emplazamiento fue notificado el 9 de marzo del mismo año y estando la ciudad de La Romana a una distancia de 112 kilómetros, esto conduce a que los treinta días francos quedaran aumentados a treinta y cuatro días francos por la aplicación de lo previsto en el señalado artículo 1033; que si tomamos en cuenta que el auto del Presidente de la Suprema Corte fue expedido el 3 de febrero de 2009, y si aplicamos el plazo de los treinta días más el aumento en razón de la distancia, esto da como resultado que en la especie el plazo para que los recurrentes emplazaran al recurrido vencía el 9 de marzo de 2009; por lo que al ser notificado el emplazamiento en fecha 9 de marzo de 2009, resulta obvio que no había vencido el plazo otorgado por el citado artículo 7 para efectuar dicha notificación, como pretende el recurrido, ya que la misma se hizo en el último día hábil del plazo y por tanto resulta válida la notificación del recurso de casación de que se trata. En consecuencia, se rechaza el pedimento de caducidad formulado por el recurrido al ser este improcedente y mal fundado, lo que habilita a esta Tercera Sala para conocer el fondo del recurso de casación de que se trata;

En cuanto a los medios del recurso de casación:

Considerando, que en el primer medio de casación los recurrentes alegan que la sentencia impugnada incurre en los vicios de omisión de estatuir y no ponderación de los documentos de la causa y para respaldar sus pretensiones expresa lo siguiente: “Que los jueces de dicho tribunal incurrieron en los vicios invocados al no valorar lo contenido en la decisión núm. 1 de fecha 10 de noviembre de 1954 dictada por este mismo tribunal, la que adquirió el carácter de la cosa irrevocablemente juzgada en cuanto a la depuración de títulos que declaró los títulos de acciones buenos y válidos, quedando por hacer para concluir con la adjudicación de los terrenos, las particiones numéricas y en naturaleza y sus posteriores decretos de registros; que fue depositada copia certificada de esta decisión ante el tribunal a-quo, conjuntamente con otros documentos que tampoco fueron ponderados por dichos jueces, lo que impide que pueda verificarse si se ha hecho una correcta aplicación de la ley y por esta razón esta sentencia debe ser casada";

Considerando, que en cuanto a lo que alegan los recurrentes de que el tribunal a-quo incurrió en el vicio de falta de ponderación de documentos de la causa porque según ellos expresan dicho tribunal no ponderó lo decidido por la sentencia núm. 1 dictada por el Tribunal Superior de Tierras en fecha 10 de noviembre de 1954, al analizar la sentencia impugnada se puede establecer que carece de veracidad este argumento, ya que dentro de los documentos vistos, en la página 3 de la decisión recurrida figura que el tribunal a-quo tomó conocimiento de la referida sentencia núm. 1 y tras ponderar este documento, entre otros, estableció en su sentencia lo siguiente: “sin embargo, al este tribunal de alzada ponderar estos alegatos ciertamente ha podido verificar conforme a la referida documentación y el examen de la sentencia núm.1, dictada por el Tribunal Superior en fecha 10 de noviembre del año 1954, se pone de manifiesto que el referido finado es accionista del sitio de la magdalena del distrito catastral No. 10 del municipio de Higüey; pero, conforme lo revelan los legajos que conforman este expediente por decisión del tribunal de tierras que obra en el expediente de fecha 30 de mayo de 1935 y 28 de abril de 1959, el tribunal de tierras en vida tanto de L.C. como de la señora M.M. le rechazó la reclamación de estos predios por no haber probado que tenían una posesión caracterizada por más de 20 años"; que en consecuencia, lo transcrito en parte de las motivaciones de esta sentencia revela que el tribunal a-quo para fallar como lo hizo si ponderó la sentencia alegada por los recurrentes, así como los demás documentos y tras analizarlos pudo establecer también en su decisión: “que las pretensiones de los mismos fueron rechazadas al no haberse aportado pruebas suficientes para poder ser beneficiarios de la adjudicación de dichas parcelas por prescripción adquisitiva, habida cuenta de que no han demostrado que tienen o han mantenido una posesión material caracterizada por más de 20 años continuos y sin abandono, por tanto su reclamación es rechazada por falta de fundamento legal"; que estas motivaciones evidencian que el tribunal si examinó los documentos de la causa y producto de esta ponderación fundamentó adecuadamente su decisión, lo que indica que en la especie se aplicó correctamente la ley, por lo que procede rechazar este medio;

Considerando, que en el segundo medio los recurrentes le atribuyen al tribunal a-quo haber incurrido en la desnaturalización del informe de inspección realizado en fecha 28 de diciembre de 2007, rendido por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, donde según explican en la parte final de dicho informe se establece que las parcelas objeto de la presente litis están superpuestas una sobre la otra, pero que dicho tribunal en la página 53 de su sentencia establece que la parcela núm. 6-005-10866, tiene un área de 1,076,375.78 metros cuadrados dentro del parque nacional del Este y que los planos de las parcelas núms. 6-004-26982 y 6-005-49 están superpuestos sobre la primera, lo que constituye una desnaturalización de los hechos, ya que el informe de dichos inspectores no especifica cuál parcela se superpone sobre la otra, razón que justifica que la decisión hoy recurrida sea casada;

Considerando, que con respecto a lo que alegan los recurrentes de que el tribunal a-quo al dictar su decisión incurrió en la desnaturalización del informe de inspección realizado por la Dirección Nacional de Mensuras Catastrales, al evaluar el fallo impugnado se advierte que el Tribunal Superior de Tierras haciendo uso de su facultad para poner a cargo del Agrimensor Contratista la localización de las posesiones comprendidas dentro de un terreno en curso de saneamiento, cuando esas posesiones existan en el momento mismo en que se llevó a efecto la mensura del terreno o aún cuando al pronunciarse la adjudicación a favor de varias personas se hace la misma de acuerdo con las posesiones que dichas personas tengan en el terreno, pero en ninguna disposición de la ley obliga al Agrimensor a realizar dicha medida cuando las posesiones se han originado después de ejecutada la mensura y presentando los planos correspondientes y más aún, cuando ya se ha establecido quien o quienes son las personas que al momento de la mensura o de la adjudicación colectiva han mantenido durante más de 20 años la posesión de un terreno en la forma y término que establece el artículo 2229 del Código Civil; que además, contrario a como lo entienden y alegan los recurrentes, al dicho tribunal evaluar el informe realizado en la especie, lo que entra en su poder soberano de apreciación, pudo establecer lo que consta en la página 53 de su decisión, en el sentido de que los planos de las Parcelas núms. 6-004-26982 y 6-005-49, están superpuestas sobre la parcela 6-004-10866, sin que al hacerlo haya incurrido en desnaturalización como pretenden los recurrentes, ya que los jueces de fondo son soberanos para apreciar las pruebas aportadas y en base a esto formarse su convicción, lo que escapa a la censura de la casación, salvo que al hacerlo incurran en desnaturalización, que no se observa en la especie, por lo que se rechaza este medio, así como el recurso de casación de que se trata por improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumbe en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, ya que así lo establece el artículo 65 de la ley sobre procedimiento de casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por los sucesores de R.S.M. y compartes contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 27 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas y las distrae en provecho del abogado del recurrido L.. J.A.H.K., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR