Sentencia nº 38 de Suprema Corte de Justicia, del 20 de Febrero de 2013.

Fecha20 Febrero 2013
Número de resolución38
Número de sentencia38
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 20/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): J.E.C.S., compartes

Abogado(s): Dr. J.P.G., L.. N.R.R. de P.

Recurrido(s): A.R.C.G.

Abogado(s): L.. Alejandro Tejada Estévez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por J.E.C.S., R.D.C.S., S.G.C., y A.R.C., dominicanos, mayores de edad, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 028-0006185-1, 028-0080825-1, 028-0047045-8 y 028-0074077-7, respectivamente, domiciliados y residentes en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.E.T.E., abogado del recurrido A.R.C.G.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 26 de enero de 2012, suscrito por el Dr. J.J.P.G. y Licda. N.M.R.R. de Paniagua, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 025-0001136-2 y 025-0025512-6, respectivamente, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2012, suscrito por el Lic. A.E.T.E., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1352191-8, abogado del recurrido A.R.C.G.;

Que en fecha 10 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: E.H.M., en funciones de P.; S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 18 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual se llama a sí mismo, conjuntamente con el magistrado F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Solicitud de Partición Litigiosa) con relación a la Parcela núm. 148, del Distrito Catastral núm. 39/8, del M.H.M., el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó en fecha 11 de enero de 2011, la Decisión núm. 201100002, cuyo dispositivo es el siguiente: Primero: Rechaza la instancia de fecha veintitrés (23) del mes de febrero del año dos mil nueve (2009), suscrita por el Lic. A.E.T.Á., en representación de los señores A.R.C.G., W.E.S., G.E.P.G., mediante la cual solicita la litis sobre Terrenos Registrados que envuelve solicitud de partición litigiosa, con relación a la Parcela núm. 148, Porción 75 del Distrito Catastral núm. 39/8va. del municipio de Sabana de la Mar, provincia H.M., por los motivos anteriormente expuestos en el cuerpo de la presente; Comuníquese: A la Registradora de Títulos del Departamento del Seibo, L.. J.E.C.S., Dr. M.H. delC., L.. E.S.T.R., L.. A.E.T.E., Dr. J.J.P.G., N.M.R.S. de P., señores A.R.C.G., W.Á.S., G.E.P.G., R.D.C.S., D.M., B.C.R. y R.B."; b) que sobre recurso de apelación interpuesto contra la misma, en fecha 9 de marzo de 2011, suscrito por los Licdo. A.E.T.E., en representación de los señores A.R.C.G., W.Á.S., G.E.P.G.; intervino la Sentencia núm. 20115271 de fecha 12 de diciembre 2011, dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, ahora impugnada cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza parcialmente en cuanto al fondo, por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 9 de marzo de 2011, suscrito por los Sres. A.R.C.G., W.Á.S., G.E.P.G., quienes están representados por el Lic. A.E.T.E., contra la sentencia núm. 201100002, de fecha 11 de enero de 2011, con relación a un rechazo de litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en la Parcela núm. 148, del Distrito Catastral núm. 39/8 del municipio de H.M.; Segundo: Se acogen parcialmente las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada; también se acogen parcialmente las conclusiones de la parte recurrida, Sr. J.E.C.S. y compartes, representada por el Dr. J.J.P.G., y las conclusiones presentadas por la parte co-recurrida Sr. R.B., representado por el Lic. S.V.L., y se acogen también parcialmente las conclusiones presentadas por la parte interviniente forzosa Sr. Domingo Marte, representado por los Dres. M.D.H. y E.T., conforme a los motivos de esta sentencia; Tercero: Se anula por los motivos señalados la sentencia recurrida, más arriba descrita; Cuarto: Se reserva el derecho que tienen los Sres. W.Á.S., G.E.P. y Esmelbin Taveras, en sus señaladas calidades para que procedan a lograr el registro de sus derechos, el deslinde y subdivisión, conforme su interés, tanto por ante el Registro de Títulos del Seibo, como por ante la Dirección Regional de Mensuras Catastrales, de este Departamento, con el cumplimiento previo de las formalidades legales de rigor; Quinto: Se condena a la parte recurrente, Sr. A.R.C.G., al pago de las costas del procedimiento con distracción y provecho de los Dres. J.J.P.G. y S.V., quienes actuaron en las señaladas calidades y que afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso, contra la decisión recurrida, los medios siguientes: "Primer Medio: Falta de estatuir; Segundo Medio: Falta de base legal; Tercer Medio: Violación al derecho de defensa";

Considerando, que en el desarrollo de sus medios, los cuales se reúnen por así convenir a su solución, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: "que la sentencia recurrida no dio respuesta en sus motivaciones, ni siquiera mediante un simple análisis a los fundamentos que sustentaron las conclusiones emitidas por los señores J.E.C. y compartes, cuyos documentos no fueron ponderados ni tomados en cuenta, ni los argumentos y alegatos de derechos contenidos en nuestros escritos merecieron ni por lo menos una simple mención de aceptación o crítica; que de igual modo la sentencia impugnada no dio respuesta a los pedimentos formulados en sus conclusiones de fondo de los hoy recurrentes; que la sentencia recurrida pretende que las partes interpreten los derechos mediante el uso de la palabra parcialmente, el cual se utiliza a lo largo de la motivación y del dispositivo como un estribillo, sin especificar en qué sentido se acoge o se rechaza, dejando a la suerte de la interpretación a cada parte de la litis; que el fallo atacado en su motivación es confusa, carece de coherencia, sustentación legal, enunciación de los textos aplicados";

Considerando, que la parte recurrida, señor A.R.C. no se opone a que el presente recurso de casación sea acogido, desarrollando en síntesis, conforme su memorial de defensa, depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 17 de febrero de 2012, lo siguiente: "…Que ciertamente como señala la parte recurrente la Corte a-qua, no se refiere a las conclusiones de la parte recurrente en casación, por lo que entendemos que la sentencia adolece del vicio invocado, por lo que la misma debe ser casada con envío a los fines de que puedan valorar los argumentos de todas las partes actoras en el presente proceso; que aunque entendemos que debe ser casado con envío, deferimos de las pretensiones planteadas en sus conclusiones por ante la Corte a-qua por la parte recurrente";

Considerando, que en el resulta 7, página 9 de la decisión impugnada, consta las conclusiones promovidas en audiencia por los ahora recurrentes;

Considerando, que, en relación al aspecto de omisión de estatuir y falta de base legal propuesto por los recurrentes en los medios reunidos, y los cuales se ponderan en primer término, por cuanto atañe una omisión al debido proceso, lo que debe ser evaluado previo a los demás aspectos, por ser de naturaleza constitucional;

Considerando, que, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central fundamentó su decisión en los motivos siguientes: "que este Tribunal ha comprobado que efectivamente el Tribunal a-quo no ponderó las conclusiones de la parte hoy recurrente al momento de dictar su sentencia como alega la parte recurrente; que en la sentencia recurrida y examinada por este Tribunal se comprueba que no se hace constar las referidas conclusiones ni el Juez las pondera en ninguno de los motivos que contiene la recurrida sentencia; que en el dispositivo de su sentencia, el Tribunal a-quo sólo se limita a rechazar la instancia introductiva de la litis que nos ocupa; que estos errores vician de nulidad la sentencia recurrida porque todo Tribunal está en la obligación de proteger el derecho de defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, como garantías fundamentales que se imponen a los jueces conforme a los Arts. 69 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; que por esos motivos se acoge este aspecto del recurso de apelación y se anula la sentencia recurrida; que en cuanto a la solicitud hecha por la parte recurrente de que este Tribunal se avoque a decidir el fondo de la litis, procede acogerlo porque se reúnen las condiciones establecidas por el Art. 473 del Código de Procedimiento Civil, que establece que "cuando haya apelación de una sentencia interlocutoria, si esta se revoca y el pleito se hallare en estado de recibir sentencia definitiva, los Tribunales que conozcan de la apelación podrán a la vez y por un solo fallo resolver el fondo"; que es el caso que nos ocupa; que el derecho común es supletorio de la Ley de Registro Inmobiliario que se aplica en el actual proceso; que además, la sentencia revocada tenía el carácter interlocutoria; que las partes en litis concluyeron al fondo en primera instancia; que la sentencia recurrida fue revocada y que este Tribunal declaró su competencia para conocer del caso; que por tanto se decide el fondo del presente caso;

Considerando, que asimismo la Corte a-qua hace constar lo siguiente: "que del estudio y ponderación del expediente, se ha comprobado que efectivamente la parte recurrente, Sr. A.R.C.G., adquirió derechos inmobiliarios de la Sra. C. Prado de Z. conforme al contrato de venta bajo firma privada de fecha 22 de abril de 1993, cuyas firmas fueron legalizadas por el Dr. A.C.R., Notario de los número del Distrito Nacional; que esa compra se realizó en "la Parcela No. 148 porción 75-Bis, del Distrito Catastral No. 39/8, sitio de las Cañitas del Municipio de Sabana de La Mar"; que evidentemente la parte recurrente compró en la porción 75-Bis, que es diferente a la porción 75, sin el Bis, que significa repetida, que corresponde a los terrenos en que se practicaron los trabajos y la determinación de herederos que concluyó con la resolución No. 2008-003, del expediente No. 15420080063, de fecha 4/7/2008, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de el Seibo; que la porción 75-Bis no es la porción 75, aunque correspondan a la misma parcela y distrito catastral; que esa confusión ha dado lugar a la presente litis sobre derechos registrados, que por consiguiente se rechaza, parcialmente, en cuanto al fondo el recurso de apelación que nos ocupa, por carecer de base legal, que se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, Sr. A.R.C.G., por carecer de base legal, y en cuanto a los recurrentes S.. W.Á.S. y G.E.P.G. también se rechazan en parte las conclusiones conjuntas, pero se les reserva el derecho que tienen a registrar los derechos adquiridos, por ante el Registrador de Títulos correspondiente, previo cumplimiento de las formalidades legales de rigor, y por tanto serán condenados al pago de las costas del procedimiento, sin que se haga constar en el dispositivo de esta sentencia; que en cuanto a la parte interviniente forzoso, Dr. Domingo Marte, representada por los Dres. M.D.H. y E.T., quien solicitó la homologación de acto de compraventa de los derechos en los terrenos en litis y que le autorice a realizar el deslinde y subdivisión, este Tribunal resuelve no homologar el referido acto, sino dejar en libertad a esta parte para que previo cumplimiento de las formalidades legales ejerzan su derecho a registrar, deslindar y subdividir los derechos que alegan tener; que por tanto se acogen parcialmente dichas conclusiones; que con esta sentencia se han protegido los derechos de defensa, la tutela judicial efectiva y al debido proceso, así como el derecho de propiedad, como derechos fundamentales, consagrados en los Arts. 69 de la Constitución; 8.2 de la Convención Americana de los Derechos Humanos; 17 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos";

Considerando, que del estudio de la sentencia impugnada muestra, como se evidencia de las motivaciones transcritas precedentemente, que el Tribunal Superior de Tierras omitió estatuir sobre algunos puntos de las conclusiones de las partes recurrentes en virtud de las cuales solicitaban entre otras más, que se dejara sin ningún efecto jurídico el contrato de compra venta intervenido entre los señores J.E.C.S., S.G.C., R.D.C.S., A.R.C. y A.R.C.G. y que formaban parte de las conclusiones propuestas por los ahora recurrentes en su demanda original, cuestión que debió ser resuelta por la Corte a-qua por el efecto devolutivo de la apelación; siendo su deber responder de manera puntual las conclusiones propuestas por las partes a los fines de resolver el conflicto sometido a su consideración;

Considerando, que por las razones desarrolladas precedentemente, esta Suprema Corte de Justicia, como Corte de Casación, ha comprobado que la sentencia atacada adolece de los vicios de omisión de estatuir y falta de base legal, invocado tanto por los recurrentes como por el recurrido; que además con esta decisión, dicho tribunal lesionó el derecho de defensa de los recurrentes al no ponderarle todas sus conclusiones, lo que evidentemente vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, que es una garantía que todo juez está en la obligación de resguardar en provecho de los justiciables, lo que no fue observado por el Tribunal Superior de Tierras al dictar su errada decisión; por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que cuando una decisión es casada por una violación a las reglas cuya observancia esté a cargo de los jueces, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de diciembre de 2011, en relación a la Parcela 148, del Distrito Catastral núm. 39/8va. Parte, del Municipio de H.M., cuyo dispositivo figura transcrito en parte anterior de este fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 20 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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