Sentencia nº 40 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2013.

Fecha19 Junio 2013
Número de sentencia40
Número de resolución40
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.M.A.C.

Abogado(s): D.. S.V.C., G. De León

Recurrido(s): DHL Dominicana, S. A

Abogado(s): L.. M.P.R., R. D.A., Dra. L.M.A..

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.M.A.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0434446-0, domiciliado y residente en la calle F núm. 4, sector Jardines del Ozama, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Dra. L.M., por sí y por el Dr. M.P., abogados del recurrido, DHL Dominicana, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 31 de agosto de 2012, suscrito por los Dres. S.E.V.C. y G. E. De León, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 073-0004832-4 y 011-0009032-1, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de octubre de 2012, suscrito por los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0167246-7, 001-1119437-9 y 001-1635641-1, respectivamente, abogados del recurrido;

Que en fecha 13 de marzo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por el actual recurrente, J.M.A.C., contra D.H.L. Express, la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 12 de noviembre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios por presunto desahucio incoada por el señor J.M.A.C., contra D. H. L. Express, por haberse interpuesto de conformidad con la ley que rige la materia; Segundo: Rechaza la solicitud de incompetencia en razón de la materia incoada por la parte demandada D. H. L. Express, motivos argüidos; Tercero: Rechaza el medio de inadmisión planteado por la parte demandada, por improcedente; Cuarto: Rechaza en cuanto al fondo la demanda laboral en cobro de prestaciones laborales, derechos adquiridos y reclamación de daños y perjuicios incoada por el demandante en contra de D. H. L. Express, por no existir vínculo laboral; Quinto: Condena a la parte demandante al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. M.P.R., R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En la forma, declara regular y válido el recurso de apelación promovido en fecha primero (1) del mes de diciembre del año dos mil diez (2010), por el señor J.M.A.C., contra sentencia núm. 459/2010, relativa al expediente laboral núm. 051-10-00041, de fecha doce (12) del mes de noviembre del año dos mil diez (2010), por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido intentado de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso intentado por el señor J.M.A.C., confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Condena al ex trabajador sucumbiente, señor J.M.A.C., al pago de las costas, y ordena su distracción en favor y provecho de los Licdos. M.P.R. y R.E.D.A. y la Dra. L.M.A., abogados que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos, falta de base legal y violación al artículo 15 del Código de Trabajo; Segundo Medio: Contradicción de motivos y el dispositivo, violación del Principio Fundamental IX del Código de Trabajo y violación al artículo 16 del Código de Trabajo; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil;

Considerando, que el recurrente en su primer y segundo medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alega en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua cometió el vicio de desnaturalización de los hechos toda vez que acoge las declaraciones del testigo presentado a cargo de la parte recurrente señor A.T., Gerente de Operaciones, el cual declaró que en el año 1997 el señor A. comenzó a trabajar para DHL Express, que tenía un salario fijo más comisión y que era su subordinado y que en el área administrativa era el encargado principal, sin embargo, la corte establece que las partes firmaron un contrato de servicio de transporte el 1º de enero de 2007 y el reclamante no aparece en la planilla de personal fijo de la empresa, al tribunal a-quo acoger las declaraciones del testigo debió acoger la demanda interpuesta por el recurrente y establecer que la relación que los unió no era de carácter laboral sino de prestación de servicios de transportista, deviene en desnaturalización de los hechos y violación del artículo 15 del Código de Trabajo, ya que se presume la existencia de un contrato de trabajo, del mismo modo se viola el principio IX fundamental del Código de Trabajo, pues el contrato de trabajo es un contrato realidad, a pesar de lo expresado en el documento, de igual forma viola el artículo 16 del Código de Trabajo, al estatuir en su sentencia que el recurrente no estaba inscrito en la planilla de personal fijo de la empresa, sin observar que era el empleador el que estaba obligado a registrar y conservar las planillas y otros documentos del Ministerio de Trabajo, que al examinar la presente sentencia nos encontramos con una carencia absoluta de motivaciones y justificaciones en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que la Corte a-qua luego de examinar la integralidad de las pruebas aportadas al debate dejó establecido los siguientes hechos: 1º. Que las partes firmaron un contrato de servicio de transporte terrestre en fecha primero del mes de enero del año dos mil siete (2007); 2º. Que ambas partes acordaran el ala de los servicios; 3º. Que el demandante expedía facturas, donde aparece RNC, NCF, domicilio de la empresa de transporte, a nombre del demandante originario, hoy recurrente, y como refiere la empresa demandada originaria; 4º. Que la empresa le pagaba por cheque al demandante originario, de conformidad con las facturas; 5º. Que el reclamante no aparece en la planilla de personal fijo de la empresa; 6º. Que el carnet que tenía el reclamante venció el treinta y uno del mes de diciembre del año dos mil seis (2006), el cual era distinto al de los empleados; 7º. Que aparte del año dos mil siete (2007), el reclamante cambió su condición, y puso a sus autónomos a quedar evidenciado que el lugar de trabajo era su domicilio, que el vehículo era de su propiedad, y los valores de los viajes eran acordados de común acuerdo; 8º. Que existen exclusividad en el servicio pautado por el reclamante al demandado originario; 9º. Que el servicio prestado no era subordinado, ejerciendo sus funciones de forma independiente; 10º. Que la relación que unió a las partes no era de carácter laboral sino que el demandante originario, hoy recurrente prestaba servicios como transportista al hoy recurrido, razón por la cual no se puede beneficiar de la presunción que establece el artículo 15 del Código de Trabajo, y procede rechazar sus pretensiones…";

Considerando, que el contrato de trabajo tiene tres elementos básicos: 1º. Prestación de un servicio personal; 2º. Subordinación; y 3º. Salario;

Considerando, que la Corte a-qua como hemos indicado anteriormente hizo constar: a) la residencia como lugar de trabajo; b) el vehículo que prestaba servicios era de propiedad del trabajador; c) los servicios eran cobrados de común acuerdo; y d) no existía una labor bajo el amparo de la subordinación jurídica;

Considerando, que la subordinación jurídica es aquella que coloca al trabajador bajo la autoridad del empleador, ya sea "dictando normas, instrucciones y órdenes para todo lo concerniente a la ejecución de su trabajo";

Considerando, que si bien la ausencia de una persona en la planilla del personal fijo de una empresa, no basta para descartar la existencia del contrato de trabajo, sí es determinante y esencial que el servicio prestado sea con las características de la subordinación jurídica y no una relación independiente, como es el caso de que se trata, en consecuencia los medios alegados carecen de fundamentos y deben ser desestimados;

Considerando, que en su tercer medio de casación propuesto, la parte recurrente sostiene que: "al examinar la sentencia objeto del presente recurso, nos encontramos con una carencia absoluta de motivaciones y justificaciones de la misma en cuanto a los medios anteriormente propuestos, que prueban fehacientemente que el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil se ha violentado por la Corte a-quo, ya que este precepto legal prescribe que la redacción de la sentencia contendrá la exposición sumaria de los puntos de hechos y de derecho, aspecto que se encuentran ausente en la sentencia que se recurre; aspectos estos fundamentales que nuestra Suprema Corte de Justicia en jurisprudencias recientes y de forma contante ha sostenido, que cuando la sentencia carece motivaciones como es el caso de la especie, procede su casación";

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.M.A.C., contra la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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