Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 21 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia41
Número de resolución41
Fecha21 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 21/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Crestwood Dominicana, S.A., J.T.

Abogado(s): Dr. A.R.M.

Recurrido(s): G.G.C.

Abogado(s): Dr. S.M. De la Cruz, L.. M.L.P., I. De la Cruz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Crestwood Dominicana, S.A., sociedad conformada de acuerdo a las leyes de la República Dominicana, con su principal domicilio y asiento social en la calle S.M., esq. J.J.R., de esta capital, y la señora J.T., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1246285-8, domiciliada y residente en esta ciudad, contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. S.M. De la Cruz, abogado del recurrido G.G.C.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. A.J.R.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1395872-2, abogado de la recurrente Crestwood Dominicana, S.A., mediante el cual propone el medio que se indica más delante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de agosto de 2010, suscrito por el Dr. S.M. De la Cruz y las Licdas. M.L.P. e I. De la Cruz, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0028813-3, 056-0096718-5 y 001-0343819-8, respectivamente, abogados del recurrido;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 19 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 3 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral interpuesta por el señor G.G.C., en contra de Crestwood Dominicana, S.A. y el señor T.O., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de septiembre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara regular en cuanto a la forma, la demanda en reclamación del pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos e indemnización de daños y perjuicios, fundamentada en un despido injustificado interpuesta por el señor G.G.C., en contra de Crestwood Dominicana, S.A., y el señor T.O., por ser conforme al derecho; Segundo: Excluye al señor T.O., por las razones expuestas en el cuerpo de la presente decisión; Tercero: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que existía entre el señor G.G.C. y Crestwood Dominicana, S.A., por causa de despido injustificado, y en consecuencia, acoge la reclamación de prestaciones laborales y derechos adquiridos, por ser justo y reposar en pruebas legales y rechaza la solicitud de daños y perjuicios, por improcedente; Cuarto: Condena a Crestwood Dominicana, S.A., a pagar a favor del señor G.G.C. los valores y los conceptos que se indican a continuación: Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$37,599.08), por 28 días de preaviso; Sesenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cincuenta y Seis Pesos Dominicanos con Ocho Centavos (RD$64,456.08), por 48 días de cesantía; Dieciocho Mil Setecientos Noventa y Nueve Pesos Dominicanos con Nueve Centavos (RD$18,799.09), por 14 días de vacaciones; Cuatro Mil Ciento Veintiún Pesos Dominicanos con Cuarenta y Dos Centavos (RD$4,121.42), por la proporción de salario de Navidad del año 2009; y Sesenta Mil Cuatrocientos Veintiocho Pesos Dominicanos con Veinticinco Centavos (RD$60,428.25), por la participación legal en los beneficios de la empresa; para un total de Ciento Ochenta y Cinco Mil Cuatrocientos Seis Pesos Dominicanos con Diecisiete Centavos (RD$185,406.17), más los salarios dejados de pagar desde la fecha de la demanda hasta que la sentencia se haga definitiva; no pudiendo ser mayor de seis (6) meses, calculados en base a un salario mensual de Treinta y Dos Mil Pesos Dominicanos (RD$32,000.00), y a un tiempo de labor de dos (2) años y cuatro (4) meses; Quinto: Ordena a Crestwood Dominicana, S.A., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 10 de marzo del 2009 y 30 de septiembre del 2009; Sexto: Compensa entre las partes en litis, al pago de las costas de procedimiento"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: En cuanto a la forma, declara regulares y válidos sendos recursos de apelación interpuestos, el principal, en fecha cuatro (4) del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2009), por la empresa Crestwood Dominicana, S.A., y el incidental, en fecha diez (10) del mes de marzo del año Dos Mil Diez (2010), por el Sr. G.G.C., ambos contra la sentencia núm. 380/2009, relativa al expediente laboral núm. C-052-2009-00197, dictada en fecha treinta (30) del mes de septiembre del año Dos Mil Nueve (2009), por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haberse hecho de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo del recurso de apelación principal, interpuesto por la empresa Crestwood Dominicana, S.A., solicitando se revoquen los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto del dispositivo de la sentencia apelada, rechaza sus pretensiones en consecuencia, confirma los mismos, así como el Primero, Segundo, Tercero y Sexto de la misma sentencia, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Tercero: En cuanto al recurso de apelación incidental, interpuesto por el demandante originario, Sr. G.G.C., a los fines de que se revoque el ordinal Sexto del dispositivo de la sentencia apelada, rechaza sus pretensiones, en ese sentido, por los motivos expuestos en esta misma sentencia; Cuarto: Compensa las costas del proceso, por los motivos expuestos en esta misma sentencia";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios: Unico Medio: Falta de base legal (falta de ponderación de documentos y desnaturalización de los hechos de la causa);

Considerando, que la parte recurrente en el desarrollo de su único medio de casación, alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua no ponderó en su justa dimensión los testimonios presentados tanto por los testigos llevados al plenario como las del señor G.G.C., por las constantes insinuaciones sexuales de dicho señor, aduciendo que las declaraciones no tenían mérito, pues eran producidas por la parte afectada, sin tomar en consideración que los acosadores no acostumbran a realizar tan odiosa práctica frente a terceros, por lo que tales hechos se limitan a las declaraciones de la víctima, lo que a todas luces refleja una desnaturalización de los hechos de la causa; asimismo, omitió estatuir sobre los documentos depositados, muy especialmente la declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos del año 2009, en la cual se establece de manera suficientemente clara que la empresa no obtuvo ganancias en ese año, pero aún así mantuvo entre los montos a ser pagados al trabajador, por la participación en los beneficios de la empresa, lo cual corresponde al trabajador demandante probar lo contrario, cuestión que no se ha verificado en el caso de la especie, donde podemos apreciar que se realizó una mala apreciación de los hechos y del derecho al mantener dentro de la sentencia recurrida sumas astronómicas por concepto de participación en supuestos beneficios que la empresa no obtuvo en el ejercicio fiscal correspondiente, situación que fue más que probada por la documentación aportada, la cual pudo haber sido atacada por el trabajador, pero que por carecer de elementos de pruebas en contrario, no podía atacar, siendo evidente que la Corte no examinó de manera correcta las pruebas documentales y testimoniales presentadas, limitándose a tomar una vía rápida y expedita para resolver el caso, que de haberse examinado con más detenimiento hubiese tenido una solución muy diferente a la otorgada";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que a juicio de esta corte el juez a-quo apreció correctamente los hechos de la causa, y en consecuencia, hizo correcta aplicación del derecho, al comprobar y fallar, dando cuenta de: aplicó justamente la ley al determinar: a) que entre las partes existió un contrato de trabajo por tiempo indefinido, y que la empresa le puso término al mismo, por despido, imputado al demandante haber incurrido en faltas establecidas en el artículo 88, ordinal 8º del Código de Trabajo, sin que la empresa pudiera probar la causal invocada en comunicación de despido; b) que ponderó correctamente los documentos depositados por la empresa demandada, tales como la comunicación del trece (13) del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), copia del recibo núm. 34679, de fecha dieciocho (18) del mes de febrero del año Dos Mil Nueve (2009), de la Tesorería de la Seguridad Social, (T. S. S.), Declaración Jurada de la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), correspondientes al año fiscal 2009, y las demás piezas depositadas; c) que apreció correctamente las medidas de instrucción con son: las declaraciones de la Sra. K.L.R.R., testigo a cargo de la empresa demandada originaria, cuya credibilidad fue descartada por el hecho de que ésta fue la que denunció a la Encargada de Personal de la demanda de que era objeto de acoso sexual por parte del demandante, motivo por el cual el reclamante fue despedido, que tampoco le mereció credibilidad la del Sr. Y.R.R.G., testigo a cargo de la demandada originaria, porque refieren que lo que sabía del caso fue porque se lo contaron, ni tampoco le merecieron credibilidad las confesiones del Sr. G.G.C., demandante por tratarse de parte interesada; d) que rechazó el pedimento de valores por concepto de daños y perjuicios por haber probado que la empresa lo tenía inscrito en el Sistema Dominicano de la Seguridad Social (SDSS); e) que la empresa demandada no probó por ningún medio de pruebas que el demandante acosara sexualmente a la demandante originaria, única causa invocada en su comunicación de despido; consideraciones y fallo que esta corte hace suyos, y por lo cual procede rechazar el recurso de apelación de la empresa"; (sic)

Considerando, que la corte a-qua en el uso de la facultad de apreciación de las pruebas sometidas y en el valor, alcance y determinación de las mismas, entendió sin que se observe desnaturalización, rechazar las declaraciones del señor G.G.C., por provenir de la misma demandante y "nadie puede fabricarse su propia prueba" y descartar las declaraciones de la señora K.L.R.R., por carecer de credibilidad, ya que se trataba de una testigo de referencia ausente en el momento de la ocurrencia de los hechos, los cuales conocía por una tercera persona; ponderación en el uso de sus atribuciones sin que se evidencie desnaturalización, razón por la cual el medio, en ese aspecto debe ser rechazado;

Considerando, que el acoso moral y el acoso sexual son diferentes formas de atentados a la dignidad y a los derechos humanos fundamentales del trabajador que deben ser establecidos ante el tribunal apoderado, situación no ocurrida en el caso de que se trata, donde se alegaba un acoso de tipo sexual, razón por la cual se desestima el recurso en ese aspecto;

Considerando, que en cuanto a la participación de los beneficios de la empresa, la corte a-qua indica que la recurrente depositó una declaración jurada ante la Dirección General de Impuestos Internos, sin embargo, el tribunal no señala si la misma indicaba pérdidas o beneficios para la empresa, como fundamento para ratificar o rechazar la condenación en ese aspecto del tribunal de primer grado;

Considerando, que el tribunal no da ningún motivo, en relación a la participación de beneficios, pues no se cumple con el voto de la ley con señalar el depósito de un documento, sin dar motivos y razones que respondan de forma razonada de la pretensión examinada y que fundamente la resolución con logicidad y contenido jurídico, en ese aspecto la sentencia carece de base legal, por insuficiencia de motivos;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificada por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…";

Considerando, que las costas pueden ser compensadas cuando ambas partes sucumben en parte de sus pretensiones y cuando la misma es casada por falta de base legal, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Casa la sentencia dictada por la Primera Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 28 de julio de 2010, en lo relativo a la participación en los beneficios de la empresa y envía por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el presente asunto así delimitado; Segundo: Se rechaza el recurso en los demás aspectos; Tercero: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 21 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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