Sentencia nº 41 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2013.
Número de sentencia | 41 |
Número de resolución | 41 |
Fecha | 19 Junio 2013 |
Emisor | Tercera Sala Suprema Corte de Justicia |
Fecha: 19/06/2013
Materia: Laboral
Recurrente(s): Circuito de Radio, Televisión La Nueva Isabela, compartes
Abogado(s): Dr. Silvestre Ventura Collado
Recurrido(s): M.I.M.M.
Abogado(s): D.. R.C., Leandro Antonio Labour Acosta
Intrviniente(s):
Abogado(s):
Dios, Patria y Libertad
República Dominicana
En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:
Sobre el recurso de casación interpuesto por Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y el señor R.B.G., empresa constituida de conformidad con las leyes dominicanas, con domicilio social en la Av. Sabana Larga esquina Activo 20-30, Ensanche Ozama, Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;
Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;
Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. R.C. en representación del Dr. L.A.L.A., abogados de la recurrida, M.I.M.M.;
Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 17 de octubre de 2008, suscrito por el Dr. S.E.V.C., Cédula de Identidad y Electoral núm. 073-0004832-4, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;
Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Dr. L.A.L.A., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0082195-8, abogado de la recurrida;
Que en fecha 23 de noviembre de 2011, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: J.L.V., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; P.R.C., J.A.S., E.R.P. y D.O.F., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;
Visto el auto dictado el 17 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual se llama a sí mismo y a los magistrados E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;
Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;
Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas en validación de embargo retentivo u oposición, interpuesta por la actual recurrida M.I.M.M., contra el Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela (Canal 51), Condominio Centro Popular Ozama y el señor R.A.B.G., el Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 30 de enero de 2004, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye del presente proceso a Banco de Reservas de la República Dominicana, Banco Hipotecario Dominicano (BHD), Banco Mercantil, Banco Popular, C. por A., Asociación Dominicana de Ahorros y Préstamos, Banco Intercontinental, S. A. (Baninter), Banco Nacional de Créditos (Bancréditos), Codetel, Banco Popular, Baninter y American Air Line, por haber cumplido con las disposiciones del art. 569 del Código de Procedimiento Civil, modificado por la ley 130 del 21 de mayo del 1971; Segundo: En cuanto a la forma se declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en validación de embargo retentivo, interpuesta por la señora M.I.M.M., en contra del Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y señor R.B.G., por haber sido hecha en tiempo hábil y conforme a las normas procesales vigentes; Tercero: Se rechaza la demanda reconvencional, interpuesta por el Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y señor R.B.G. en contra de la señora M.I.M.M., por improcedente, mal fundado y carente de base legal, según se ha expuesto; Cuarto: En cuanto al fondo este Tribunal valida los embargos retentivos u oposición interpuesto mediante actos núms. 300/2003 y 590/2003 de fechas 12-2-03 y 31-3-03 y en consecuencia autoriza a los terceros embargados que admitieron tener en su poder sumas de dinero de los demandados; a entregar a la señora M.I.M.M. las cantidades que ellos poseen hasta la concurrencia de los embargos ascendentes a la suma de RD$313,161.59; Quinto: Se condena a Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y señor R.B.G., al pago de las costas del procedimiento, ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. L.A.L.A., quien afirma haberlas avanzado en totalidad; Sexto: Se ordena a tomar en cuenta la variación en el valor de la moneda conforme al art. 537 del Código de Trabajo según lo estipulado por el Banco Central de la República Dominicana, sujeta a liquidación previa del Tribunal que evacuó la sentencia condenatoria; S.: Se comisiona al Ministerial R.A.C.O., Alguacil de Estrados de la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, para notificar la presente sentencia"; b) que sobre la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de embargo retentivo interpuesta contra esta decisión, intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida la demanda incoada por el Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y R.B.G. en levantamiento del embargo ejecutivo contenido en el acto núm. 20/2006 de fecha 17 de enero 2006, del ministerial D. De Jesús, Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y los retentivos en los actos núms. 590/2003 de fecha 31 de marzo 2003, del ministerial D.A.N., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y 300/2003 de fecha 12 de febrero 2003, del ministerial D.A.N., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, formalizados por M.M.M., por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Rechaza en todas sus partes la demanda del Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y R.B.G. en levantamiento del embargo ejecutivo contenido en el acto núm. 20/2006 de fecha 17 de enero 2006, del ministerial D. De Jesús, Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y los retentivos en los actos núms. 590/2003 de fecha 31 de marzo 2003, ambos del ministerial D.A.N., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y 300/2003 de fecha 12 de febrero 2003, formalizados por M.M.M., carece de las pruebas imprescindibles de la seriedad, de lo legítimo de ella y la contestación seria, que permitan a este tribunal intervenir para descartar en base estos aspectos las indicadas vías de los embargos, debiendo de ser rechazada por falta de pruebas; Tercero: Compensa las costas de la presente instancia, por haberse suplido medios de derecho";
Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Contradicción de motivos y falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos; Tercer Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; Cuarto Medio: Violación al artículo 653 del Código de Trabajo;
Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación cuatro medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en el vicio de contradicción de motivos, desnaturalización de los hechos y documentos y violación a los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 653 del Código de Trabajo, pues la corte a-qua no examinó con el debido esmero la certificación núm. 32499, de fecha 26 de junio de 2008, expedida por la Dirección General de Impuestos Internos, (DGII), la cual comprueba que la recurrida aceptó retirar los valores consignados como deuda a su favor, lo cual, si aceptó, es porque estaba de acuerdo con la oferta real de pago, por lo que no existen razones para mantener un embargo sobre los bienes de la recurrente, puesto que consignó la oferta real de pago tal y como lo prevé el artículo 653 del Código de Trabajo, sin embargo, en el dispositivo la sentencia, hoy impugnada, rechazó la demanda en levantamiento de embargo; por otro lado alega en su errada sentencia, que la recurrente no ha probado que el mantenimiento de los referidos embargos revista una gravedad tal que ponga en peligro los eventuales derechos de la embargada, por lo que evidentemente la corte a-quo dictó su fallo en consideraciones de hechos, lo que deviene en falta de base legal; la corte incurrió en violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, el cual prescribe que la redacción de la sentencia contendrá una exposición sumaria de los puntos de hecho y de derecho, aspectos ausentes en la sentencia que se recurre, por todo lo cual procede la casación de la sentencia";
Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: "que son hechos comprobados para el caso de la especie los siguientes: 1º. Que la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de febrero 2002, dicta sentencia condenatoria en perjuicio de Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Condominio Popular Ozama y R.B.G.; 2º. Que la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 22 de enero 2003, rectifica los términos de la sentencia del Juzgado a-quo, modificándola en lo relativo al salario de la demandante original; 3º. Que M.M.M. mediante el 590-2003 de fecha 31 de marzo 2003, del ministerial D.A.N., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, realiza embargo retentivo; 4º. Que la Cámara de Tierras, L., Contencioso-Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, en fecha 23 de julio 2003, rechaza el recurso de casación contra la sentencia de la Corte a-qua; 5º. Que la Presidencia del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, en fecha 30 de enero 2004, dicta sentencia validando los embargos retentivos contenidos en los actos 590-2003 de fecha 31 de marzo 2003, del ministerial D.A.N., de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y 300/2003 de fecha 12 de febrero 2003, del ministerial D.A.N., de Estrado del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en perjuicio de Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Condominio Popular Ozama y R.B.G." y añade "que en otro sentido, en el expediente consta el recibo núm. 06950475578-9 de la Dirección General de Impuestos Internos, de fecha 24 de febrero 2006, en el cual dicha dependencia gubernamental recibe en consignación la suma de RD$750,000.00, que conforme a los actos núms. 22/2006 y 26/2006, del ministerial J.M. De los Santos, de Estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo, según indica la demandante y así se establece en el indicado recibo de Impuestos Internos"; "que en ese orden de ideas, consta también en el expediente la comunicación núm. 32499 de fecha 26 de junio 2008, de la Subdirectora de recaudación de la Dirección General de Impuestos Internos, por la cual se hace constar que dichos valores fueron retirados por la señora M.M.M., pero, resulta imprescindible para examinar los motivos serios y legítimos para el levantamiento, reducción o cancelación de los embargos, no una falta de "interés" como pretende la demandante, que se hubieren depositados los "actos núms. 22/2006 y 26/2006, del ministerial J.M. De los Santos; de Estrados de la Sala Civil del Tribunal de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santo Domingo", para examinar, con carácter provisional, los términos de la oferta, su extensión y alcance jurídico";
Considerando, que igualmente la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional expresa: "que al no haberse depositado la prueba indicada, que permitiría ordenar, en principio, en caso de urgencia, las medidas que no colidan con una contestación seria o que justifique la existencia de un diferendo, conforme a las disposiciones del artículo 109 de la Ley núm. 834 de 1978, para la especie no se configura la contestación seria requerida como requisito para ordenar el levantamiento de las vías de ejecución porque no se ha establecido de los términos y consecuencias de la oferta real, implicativo que en esta instancia no se ha probado en este sentido que el mantenimiento de los referidos embargos esté revestido de una gravedad tal que ponga en peligro los eventuales derechos de la embargada, situación gravosa que son puede ser examinada en el ámbito de la extensión de la oferta real y las consecuencias del retiro ejercido por la ahora demandada" y establece "que en ese tenor, esta demanda del Circuito de Radio y Televisión La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y R.B.G. en levantamiento del embargo ejecutivo contenido en el acto núm. 20-2006 de fecha 17 de enero 2006, del ministerial D. De Jesús, Ordinario del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y los retentivos en los actos núms. 590/2003 de fecha 31 de marzo 2003, ambos del ministerial D.A.N., de Estrados del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional y 300-2003 de fecha 12 de febrero 2003, formalizados por M.M.M., carece de las pruebas imprescindibles de la seriedad, de lo legítimo de ella y la contestación seria, que permitan a este tribunal intervenir para descartar en base estos aspectos las indicadas vías de los embargos, debiendo de ser rechazada por falta de pruebas";
Considerando, que correspondía al recurrente depositar la documentación necesaria en apoyo de sus pretensiones para el tribunal examinar "con carácter provisional, los términos de la oferta, su extensión y alcance jurídico" y si procedía la reducción o levantamiento total;
Considerando, que es un deber de diligencia y de fundamentación a la demanda misma, aportar en este caso no solo una constancia de que la recurrida retiro de la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), unos valores depositados a su nombre, sino el acto de embargo retentivo y la documentación que sirve de apoyo al levantamiento del mismo;
Considerando, que si bien es cierto el Juez de los Referimientos puede válidamente levantar un embargo retentivo u oposición realizado sin título ejecutorio, autorización u ordenanza a esos fines, o sentencia condenatoria, o que se alegue haber pagado las prestaciones laborales correspondientes, sea por una oferta real de pago, como es el caso; es preciso el depósito de la constancia o el documento de descargo de la misma, pues la consignación por si sola de unos valores no es significado de validación hasta no ser evaluada y examinada por el Juez correspondiente, en consecuencia el J.P. no incurrió en violación del artículo 653 del Código de Trabajo;
Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y adecuados y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;
Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Circuito de Radio y Television La Nueva Isabela, TNI (Canal 51), Centro Popular Ozama y señor R.B.G., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de agosto de 2008, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;
Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.
Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.
La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.