Sentencia nº 42 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia42
Fecha28 Diciembre 2012
Número de resolución42
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): F.H.M.

Abogado(s): Dr. R.E.M.P.

Recurrido(s): P.P.U.

Abogado(s): D.. T.G., R.R.M., C.M., L.. Manuel González

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por F.H.M., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad de Electoral núm. 001-0043748-2, domiciliada y residente en la calle San Rafael núm. 55, Los Coquitos, Faro a C., Municipio Santo Domingo Este, Provincia Santo Domingo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 17 de diciembre de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. C.M., por sí y por el Lic. M.G., abogados de la recurrida P.P.U.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 16 de abril de 2010, suscrito por el Dr. R.E.M.P., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0327244-9, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 27 de mayo de 2010, suscrito por los Dres. T.G. y R.R.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0904593-0 y 004-0000721-7, respectivamente, abogados de la recurrida;

Que en fecha 21 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y F.A.O.P., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y R.C.P.A., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una litis sobre derechos registrados (Registro de Mejoras), con relación con al Solar núm. 2, de la Manzana núm. 90, Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, debidamente apoderado, dictó el 22 de noviembre del 2001, su Decisión núm. 54/2001, cuyo dispositivo aparece transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por el Dr. R.M.P., en representación de la señora F.H.M., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó, el 17 de diciembre de 2009, la sentencia ahora impugnada en casación, cuyo dispositivo es el siguiente “Primero: Se acoge en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, por los motivos precedentes el recurso de apelación de fecha 1° de marzo de 2002, suscrito por el Dr. R.E.M.P., en representación de la Sra. F.H.M., contra la Decisión núm. 54/2001, de fecha 22 de noviembre de 2001, con relación a la litis sobre Derechos Registrados, motivada en el requerimiento del registro de mejoras, que se sigue en el Solar núm. 2, Manzana 90, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Segundo: Se acogen las conclusiones presentadas por los Dres. T.G. y R.R.M., en representación de la Sra. P.P., por ser conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones presentadas por la parte recurrente, más arriba nombrada, incluyendo al Lic. J.C.F., quien la representó en audiencia, por ser carentes de base legal; Tercero: Se confirma, por los motivos que constan, la decisión apelada y revisada más arriba descrita, cuyo dispositivo rige de la manera siguiente: Primero: Se rechazan las conclusiones en su instancia de fecha 26 de marzo de 1981, y en la audiencia de fecha 18 de noviembre de 1996, de la Sra. F.H.M., representada por el Dr. E.M.P., en relación con la mejora de blocks y zinc edificada por ella, en una extensión de terreno de cuarenta y cuatro punto ochenta y ocho (44.88) metros cuadrados, en el ámbito del Solar núm. 2, de la Manzana núm. 90 del Distrito Catastral núm. 1, Distrito Nacional, por improcedente y mal fundada; Segundo: Se acogen las conclusiones del Dr. J.G.M.F., a nombre y representación de la Sra. P.P.U., en su instancia de fecha 4 de febrero de 1988, en la audiencia de fecha 18 de noviembre de 1996, y en su escrito ampliatorio de conclusiones de fecha 16 de diciembre de 1996, por las razones que se indican en el cuerpo de esta decisión; Tercero: Se ordena al Abogado de Estado, el desalojo inmediato de la Sra. F.H.M., de la porción de cuarenta y cuatro punto ochenta y ocho (44.88) metros cuadrados, y sus mejoras consistentes en una casa de blocks con techo de zinc, construida por esta última, en el frente del Solar núm. 2, Manzana 90, del Distrito Catastral núm. 1, del Distrito Nacional; Cuarto: C. a: 1) Abogado del Estado, y 2) Las partes";

Considerando, que la recurrente invoca los siguientes medios de casación contra la sentencia impugnada: “Primer Medio: Violación a los artículos 210, 151, 71 de la Ley núm. 1542, sobre Registro de Tierra; Segundo Medio: Falta de base legal, Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil";

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios propuestos los que se examinan reunidos por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “Que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central al momento de fallar debió tomar en cuenta la documentación aportada por la parte recurrente, en virtud de lo que dispone el artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras, la cual se encontraba vigente al momento de la autorización, cosa que no hizo; que al hacer suya la decisión recurrida en apelación, el Tribunal a-quo hizo el siguiente razonamiento: que la parte recurrente no había depositado la prueba en la cual sustentaba la autorización, por lo que debía rechazar dicho recurso, incurriendo con ello en una franca violación a su derecho de defensa, toda vez que no ponderó los documentos depositados por la parte recurrente, con lo que incurrió en falta de estatuir; que si el Tribunal a-quo hubiese ponderado el documento depositado por la recurrente relativo a la autorización dada por el propietario del inmueble, la solución del caso hubiese sido distinta; con lo que además incurrió en una mala aplicación e interpretación de los artículos 71, 151 y 202, de la Ley de Registro de Tierras, que era la ley vigente al momento de producirse dicha autorización y a la cual debió acogerse dicho tribunal; que esta falta de ponderación de hechos sustanciales por parte del tribunal a-quo revela que la sentencia impugnada no contiene los fundamentos sobre los cuales debió basarse para tomar su decisión, lo que caracteriza el vicio de falta de base legal e invalida esta sentencia haciéndola susceptible de casación";

Considerando, que para rechazar el recurso de apelación interpuesto por la hoy recurrente y con ello rechazar su demanda original de litis sobre terreno registrado motivada en el requerimiento de registro de mejoras, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, estableció en su sentencia los motivos siguientes: “Que del estudio del expediente se ha comprobado que la parte recurrente no ha depositado ninguna prueba que fundamente su recurso ni prueba alguna que avale la afirmación de que recibió autorización para construir mejoras en los terrenos en litis; que conforme al Art. 127, P. de la Ley de Registro de Tierras, “Solo con el consentimiento expreso del dueño podrán registrarse a nombre de otro mejoras permanentes que hubiere en el terreno"; que se trata de terreno registrado; que por tanto se ha comprobado que el recurso de apelación que se pondera carece de base legal";

Considerando, que lo transcrito precedentemente revela que para adoptar su decisión y ordenar el desalojo inmediato de la recurrente de las mejoras levantadas en terreno registrado a nombre de la recurrida, el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central se fundamentó en el contenido del párrafo único del artículo 127 de la Ley núm. 1542 de Registro de Tierras, aplicable en la especie, ya que al valorar las piezas que conformaban dicho expediente, el tribunal a-quo pudo establecer y así lo consigna en su sentencia: “Que la hoy recurrente no probó su afirmación de que recibió autorización del propietario de los terrenos en litis para levantar las mejoras en los mismos", consentimiento que era necesario para que pudiera operarse el registro de dicha mejora en el terreno registrado a nombre de la hoy recurrida, tal como lo consagra el texto legal en el que se basó dicho tribunal para dictar su sentencia; que en consecuencia, el alegado vicio de falta de ponderación de documentos y falta de base legal invocado por la recurrente carece de fundamento, ya que de acuerdo a lo que consta en la sentencia impugnada se desprende que dicho tribunal tras valorar los elementos y documentos de la causa pudo establecer que la entonces demandante y hoy recurrente no probó tener la autorización expresa del propietario del referido inmueble para que pudiera registrarse la mejora a nombre de dicha recurrente, prueba que le correspondía aportar y no lo hizo;

C., que con respecto a lo que alega la recurrente de que al dictar su decisión el tribunal a-quo incurrió en una mala aplicación del artículo 202 de la Ley de Registro de Tierras que permite que el dueño de la mejora levantada en un terreno registrado con el consentimiento del propietario del mismo pueda proceder a registrar dicha mejora, frente a este señalamiento esta Tercera Sala se pronuncia en el sentido de que el mismo carece de asidero jurídico, ya que el análisis de la sentencia impugnada revela que dicho tribunal tomó su decisión al comprobar que la recurrente no probó tener la autorización expresa del propietario del referido inmueble para que pudiera operarse el registro de la mejora a su nombre, lo que evidentemente indica que dicha recurrente no cumplió con el procedimiento presupuestado por el referido artículo a fin de hacer público y oponible dicho registro frente a la hoy recurrida; en consecuencia, al fallar de la forma ya dicha el tribunal a-quo no incurrió en la violación de dicho texto puesto que el consentimiento formal y expreso del propietario del terreno registrado resultaba imprescindible para que se operara el registro de dicha mejora, según lo exige dicho artículo, pero resulta que dicho consentimiento no fue probado en el caso de la especie, tal como fue establecido por el tribunal a-quo en su sentencia;

Considerando, que por último y en cuanto a lo que expresa la recurrente de que la sentencia impugnada al dejar de ponderar documentos esenciales para la solución del proceso incurrió en falta de motivos, falta de base legal y violación a su derecho de defensa, al examinar las consideraciones de la sentencia impugnada se puede establecer que el tribunal a-quo tras apreciar y valorar los elementos y documentos de la causa, así como las conclusiones articuladas por las partes en litis, aplicó correctamente el derecho a los hechos soberanamente apreciados, estableciendo motivos suficientes y pertinentes que justifican lo decidido y que le permite a esta Suprema Corte de Justicia apreciar que en el presente caso se ha efectuado una correcta aplicación de la ley, por lo que se rechazan los medios que se examinan, así como el recurso de casación de que se trata por ser improcedente y mal fundado;

Considerando, que toda parte que sucumba en el recurso de casación será condenada al pago de las costas, tal como lo establece el artículo 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por F.H.M., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en fecha 17 de diciembre del 2009, en relación con al Solar núm. 2, Manzana 90 del Distrito Catastral núm. 1 del Distrito Nacional, cuyo dispositivo figura copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas del procedimiento y ordena su distracción en provecho de Dres. Tomas G. y R.R.M., abogados de la recurrida, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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