Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia44
Número de resolución44
Fecha14 Noviembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Escuela C.M. de Santo Domingo, Inc.

Abogado(s): Dr. C.H.C., L.. N.G.M.

Recurrido(s): T.P., P.P.

Abogado(s): L.. V.O.B., L.. Ellis Beato

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la Escuela Carol Morgan de Santo Domingo, Inc., asociación sin fines de lucro, incorporada conforme a la Ley 520 del 1920, de la República Dominicana, con domicilio y asiento social en la Ave. Sarasota esq. Ave. N. de C., en esta ciudad, representada por su Director, el señor J.D., estadounidense, mayor de edad, Titular del Pasaporte núm. Z-701630460, domiciliado y residente en esta ciudad, contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. N.G.M., por sí y por el Dr. C.H.C., abogados de la recurrente;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 4 de abril de 2012, suscrito por el Dr. C.H.C. y el Licdo. N.G.M., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0776633-9 y 001-1390188-8, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 23 de abril de 2012, suscrito por los Licdos. V.O.B. y E.J.B.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-1291060-9 y 001-1152570-5, respectivamente, abogados de los recurridos, T.A.P. y P.J.P.

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 13 de noviembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de las demandas en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes e indemnización en daños y perjuicios, validación de oferta real de pago y nulidad en daños y perjuicios, interpuesta por los actuales recurridos Tomas A. Pelliccia y P.J.P. contra C.M.S., Inc., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 15 de febrero de 2012, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la excepción de incompetencia en razón de la materia planteada por los señores T.A.P. y P.J.P. con C.M.S., Inc., por las razones expuestas en la presente decisión; Segundo: Declara inadmisible la demanda en desalojo y daños y perjuicios incoada por Escuela Carol Morgan de Santo Domingo, Inc., en contra de los señores T.A.P. y P.J.P. con C.M.S., Inc., por falta de interés de la parte demandante; Tercero: Declara regular, en cuanto a la forma, las demandas en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes e indemnización en daños y perjuicios, validación de oferta real de pago y nulidad de ofrecimiento real de pago, por ser conformes al derecho; Cuarto: Rechaza, en cuanto al fondo, en todas sus partes la demanda en pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios pendientes e indemnización en daños y perjuicios incoada por los señores T.A.P. y P.J.P., en cuanto al señor J.D., por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Quinto: Rechaza, en todas sus partes las demandas en nulidad de oferta real de pago incoadas por los señores T.A.P. y P.J.P., y la demanda en validación de oferta real de pago incoada por C.M.S., Inc., por las razones expuestas en el cuerpo de la sentencia; Sexto: Declara resuelto, en cuanto al fondo, el contrato de trabajo que unía a los señores T.A.P. y P.J.P. con C.M.S., Inc., con responsabilidad para la parte demandada por desahucio; Sétimo: Acoge, en cuanto al fondo, en parte la demanda incoada por los señores T.A.P. y P.J.P., la acoge en cuanto al pago de prestaciones laborales, derechos adquiridos y la rechaza en cuanto a las demás reclamaciones, por improcedente y mal fundada; Octavo: Condena a C.M.S., Inc., a pagar a favor de cada uno de los demandantes, señores T.A.P. y P.J.P., los valores y por los conceptos que se indican a continuación: Siete Mil Setecientos Veintidós Dólares Norteamericanos con Doce Centavos (US$7,722.12), por 28 días de preaviso; Sesenta Mil Seiscientos Setenta y Tres Dólares Norteamericanos con Ochenta Centavos (US$60,673.80), por 220 días de cesantía; Cuatro Mil Novecientos Sesenta y Cuatro Dólares Norteamericanos con Veintidós Centavos (US$4,964.22), por 18 días de vacaciones; Seis Mil Doscientos Cuarenta y Tres Dólares Norteamericanos con Cuarenta Centavos (US$6,243.40) por proporción de regalía pascual 2010; Dieciséis Mil Quinientos Cuarenta y Siete Dólares Norteamericanos con Veintiún Centavos (US$16,547.21) por participación en los beneficios de la empresa; para un total de: Noventa y Seis Mil Cientos Cincuenta Dólares Norteamericanos con C. y Siete Centavos (US$96,150.75); más de un día de salario ordinario como indemnización supletoria establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo contados a partir de los diez días de la fecha del desahucio, todo calculado en base a un salario mensual de US$6,572.00 y a un tiempo de labor de Nueve (09) años, Once (11) meses y Trece (13) días; Noveno: Ordena a C.M.S., Inc., que al momento de pagar los valores que se indican en esta sentencia, tomar en cuenta la variación que ha tenido el valor de la moneda nacional en el período comprendido entre las fechas 23 de diciembre del 2010 y 15 de febrero del año 2012; Décimo: Compensa entre las partes el pago de las costas del procedimiento"; b) que sobre la demanda en suspensión de ejecución de sentencia interpuesta contra esta decisión intervino la ordenanza, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buena y válida en cuanto a la forma la demanda en referimiento interpuesta por E.C.M. de Santo Domingo, Inc., en suspensión de ejecución de la sentencia núm. 015-2012 de fecha 15 de febrero del 2012, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, por haber sido hecha conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Ordena, en cuanto al fondo, la suspensión provisional de la ejecución de la sentencia núm. 015-2012 de fecha 15 de febrero del 2012, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, a favor de T.P. y P.P., en contra de Escuela Carol Morgan de Santo Domingo, Inc., así como cualquier medida ejecutoria iniciada en el estado en que se encuentre, previa prestación por la parte demandante de una fianza por la suma de Cincuenta y Dos Millones, Seiscientos Noventa y Cinco Mil, Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos con 35/100 (RD$52,695,559.35), a favor de la parte demandada, como garantía del duplo de las condenaciones contenidas en la sentencia núm. 015-2012 de fecha 15 de febrero del 2012, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, pagadera al primer requerimiento a partir de que la sentencia sobre el fondo haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, siempre que dicha parte resulte gananciosa, todo dentro de un plazo de tres (3) días francos a partir de la notificación de la presente ordenanza, dicha fianza deberá ser depositada en original en la Secretaría de esta Corte, para su final aprobación, si procediere, previa notificación a la parte demandada en dicho depósito; Tercero: Declara que para el caso de que la fianza preseñalada sea otorgada mediante contrato de garantía expedida por una compañía de Seguros de las establecidas en nuestro país, de suficiente solvencia económica, la misma deberá quedar abierta en el tiempo de su vigencia mientras dure el litigio, y además indicar en una de sus cláusulas que la misma será pagadera al primer requerimiento de la parte demandada, siempre que esta última resulte gananciosa bajo los términos de una sentencia que tenga la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, y señalando que la misma se expide en virtud de las disposiciones de la presente ordenanza; Cuarto: Ordena que en un plazo de un (1) día franco contado a partir de su fecha, la parte demandante, Escuela Carol Morgan de Santo Domingo, Inc., notifique a la parte demandada, T.P. y P.P., el depósito en secretaría de la referida fianza, con el propósito de su evaluación final; Quinto: Reserva las costas procesales para que sigan la suerte de lo principal";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal, omisión de estatuir y falta de motivos; Segundo Medio: Violación a la ley, artículos 86 y 539 del Código de Trabajo;

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo.

Considerando, que la recurrente solicita sea declarada la inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, en virtud de que la condición que impone dicho artículo, es a todas luces contraria a los preceptos consagrados en la Constitución Dominicana y los derechos fundamentales previstos en los artículos 69.1, 69.4 y 69.9, vulnera y atenta además con los derechos también de rango constitucional en el artículo 25 de la convención Americana de los Derechos Humanos y en el artículo 23 del Pacto sobre los Derechos Civiles y Políticos;

Considerando, que la finalidad del artículo 539 del Código de Trabajo, al disponer que para la suspensión de la ejecución de una sentencia del Juzgado de Trabajo, es necesario el depósito del duplo de las condenaciones impuestas por la sentencia, para garantizar que al término del litigio la parte gananciosa asegure el cobro de sus acreencias, sin correr el riesgo de una insolvencia que impida la ejecución de la sentencia que finalmente resuelva el asunto y evitar así las consecuencias negativas que para una parte podría acarrear esa ejecución, si los montos de las condenaciones no han sido garantizados previamente. Esa finalidad se cumple cuando el depósito se hace en efectivo en una colectoría de Impuestos Internos, en un Banco comercial o mediante el depósito de una fianza otorgada por una compañía de seguros reconocidos de las establecidas en el país de suficiente solvencia;

Considerando, que el Tribunal Constitucional en sentencia reciente que tiene carácter vinculante, sostiene al respecto: "El examen del artículo 539 del Código de Trabajo revela que dicha disposición no impide obtener la suspensión de la ejecución de las sentencias dictadas por los juzgados de trabajos en materia de conflictos de derechos, puesto que el mismo texto consagra, para que se produzca dicha suspensión, "el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas", o el de solicitar al J.P. ordenar dicha suspensión después de la notificación y en los casos en que haya peligro en la demora. La norma examinada, como se observa, condiciona el efecto suspensivo del recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos, pero el establecimiento de tal condición no constituye una violación a los artículos 69, numeral 9 y 149, párrafo III de la Constitución, como argumentan los accionantes, porque dichas disposiciones constitucionales expresamente señalan que el derecho de recurrir las sentencias es de conformidad con la ley. Específicamente, el referido artículo 149 párrafo III, establece que el recurso se ejercerá "sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes", lo que debe ser entendido en el sentido de que la ley puede sujetar los recursos contra las sentencias al cumplimiento de determinados requisitos. Por otra parte, el hecho de que el artículo 539 del Código de Trabajo establezca que las sentencias de los juzgados de trabajo en materia de conflictos de derechos son ejecutorias, a contar del tercer día de su notificación, y disponga que su suspensión se produce cuando la parte que haya sucumbido consigne una suma equivalente al duplo de las condenaciones, de ningún modo vulnera en perjuicio del sucumbiente, el derecho de defensa consagrado en el artículo 69.2 de la Constitución, como alega la parte accionante. Conforme establecimos en los párrafos anteriores, vincular la suspensión de la ejecución de dichas sentencias a la consignación del duplo de las condenaciones a cargo de la parte que sucumba, es una condición instituida por dicho texto legal de conformidad con la Constitución, que no impide el derecho de las partes a interponer el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los juzgados de trabajos en materia de conflictos de derechos, y en la instrucción de dicho recurso, por ante la jurisdicción de segundo grado, las partes conservan el derecho de exponer sus medios de defensa. En otro tenor, el artículo 539 del Código de Trabajo no contradice el artículo 39 de la Carta Magna que consagra el derecho a la igualdad, dado que no contiene ninguna situación de privilegio que atente contra la igualdad a que son acreedores las personas, entre quienes no deben contar otras diferencias que las que resulten de los talentos y las virtudes, y jamás en títulos de nobleza o distinciones hereditarias. Además, la norma analizada deja claramente establecido que el derecho de obtener la suspensión de la ejecución de la sentencia corresponde a toda parte que en la materia de que se trata haya sucumbido ante el juez de primer grado, sea este trabajador o empleador. Esto obedece a que el ejercicio de las demandas laborales no está reservado de manera exclusiva a los trabajadores, sino que corresponde a todos los sujetos del derecho de trabajo, entre los cuales se encuentran los empleadores, quienes en caso de ejercer cualquier acción contra un trabajador o un sindicato, disponen de los mismos derechos que se derivan de las disposiciones del artículo 539 del Código de Trabajo, el cual no establece distinciones, preservándose así la igualdad a que se refiere la Constitución";

Considerando, que de lo transcrito anteriormente se rechaza la solicitud de inconstitucionalidad del artículo 539 del Código de Trabajo;

En cuanto a la excepción de inconstitucionalidad del artículo 86 parte infine del Código de Trabajo;

Considerando, que la recurrente solicita que se declare que al recargo por retardo en el pago del artículo 86 infine del Código de Trabajo debe aplicársele, por analogía y en virtud del principio de razonabilidad previsto en el artículo 74 de la Constitución, el límite de seis (6) meses de salario que el legislador estableció para los demás tipos de terminación unilateral del contrato de trabajo, el despido y la dimisión;

Considerando, que las disposiciones que contiene el artículo 86 del Código de Trabajo, no vulnera el principio de razonabilidad que consagra el numeral 2 del artículo 74 de la Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010, en vista de que el mismo no obliga a la realización de ningún acto irracional, ni que desborde la racionalidad del contenido de los principios y fundamentos propios del derecho de trabajo, estando en manos de cada empleador la posibilidad de impedir su aplicación, con el pago de las prestaciones laborales que como consecuencia de su acción él sabe que tiene que cumplir, antes de transcurrir el término de diez días a partir de la fecha del desahucio, así como determinar la cantidad de días que debe pagar por este concepto, el cual será elevado, sólo si el empleador tarda mucho tiempo en cumplir con las obligaciones de pago, en ese tenor dicha solicitud carece de fundamento y debe ser desestimada;

En cuanto al recurso de casación.

Considerando, que la recurrente propone en su primer medio de casación, lo siguiente: "que la ordenanza del juez a-quo ha quedado viciada por falta de base legal, pero a la vez por omisión de estatuir y falta de motivos, al resaltar con una inusitada y escueta motivación, que se puede leer en sus consideraciones y al entender que el juez de primer grado no incurrió en ningún ostensible error grosero ni en violación al derecho de defensa, ni mucho menos en violación a la tutela judicial efectiva y que los jueces no están obligados a estatuir sobre los argumentos plasmados en los escritos ampliatorios de defensa y que solo tienen que estatuir o juzgar la parte petitoria o las conclusiones presentadas por las partes";

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "que sobre las aspiraciones de una suspensión sin garantía, las partes litigantes deben plasmar los aspectos controvertidos de sus posiciones jurídicas en las conclusiones del escrito de defensa o en sus conclusiones de audiencia, únicas diligencias procesales que ligan al juez de fondo, habida cuenta que el hecho que se argumente o discuta en los escritos ampliatorios los medios en que se sustenta la defensa, conforme al principio de inmediación, tales actuaciones no obligan a dar motivos especiales ni específicos sobre dichos alegatos, habida cuenta que la indicada inmediación sólo se produce en el debate contradictorio, razones por las cuales no se advierte ningún error grosero, violación al derecho de defensa o exceso de poder a cargo del Juzgado a-quo";

Considerando, que es jurisprudencia constante y pacífica de la Suprema Corte de Justicia acorde con las normas elementales de procedimientos expresadas en los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, que los jueces no están obligados a contestar simples alegatos de las partes, sino conclusiones formales, igualmente que las partes no pueden tomar en cuenta luego de cerrado los debates y presentado conclusiones, una de ellas en sus escritos de "argumentaciones y observaciones", no presenta la defensa de sus pretensiones, sino que pretende cambiar sus conclusiones, aceptar esa actuación sería violentar la igualdad de armas, el equilibrio procesal y favorecer una indefensión en contra de una parte, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo de su segundo medio de casación propuesto, la recurrente sostiene en síntesis lo siguiente: "que el juez de los referimientos incurrió en una violación al principio constitucional de razonabilidad, una violación a la ley, y a la vez en una falta de base legal, pues no podía como lo hizo ordenar que C.M. tuviese que consignar una grosera cantidad de dinero en aplicación de la totalidad del recargo del artículo 86 del Código de Trabajo, disponiendo que había que consignar el duplo de las condenaciones ascendente a RD$52,695,559.35 y luego emite un auto ordenando la consignación del duplo por el valor de RD$53,353.59, cuando no podía aplicarse dicho artículo en su totalidad, sino proporcionalmente y en lo que respecta al artículo 539 del Código de Trabajo, también incurrió en violación a la ley y la Constitución, específicamente al artículo 74, relativo al principio constitucional de razonabilidad, al artículo 69.9, relativo al derecho de recurrir una sentencia, violación al artículo 69.4, relativo a la plena igualdad y violación al artículo 69.1 que consagra el acceso a una justicia gratuita";

Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: "que este Tribunal ha determinado que las condenaciones de la sentencia núm. 015/2012 de fecha 15 de febrero del 2012, dictada por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, sobre la base de un desahucio ejercido por la empleadora, ascienden a la suma de Veintiséis Millones, Trescientos Cuarenta y Siete Mil, Setecientos Setenta y Nueve Pesos con 67/100 (RD$26,347,779.67), en consecuencia, el duplo de la misma alcanza el monto de Cincuenta y Dos Millones, Seiscientos Noventa y Cinco Mil, Quinientos Cincuenta y Nueve Pesos con 35/100 (RD$52,695,559.35) y que figura en la parte dispositiva de esta ordenanza";

Considerando, que el juez de los referimientos en virtud de las disposiciones de los artículos 86 y 539 del Código de Trabajo debe como lo hizo precisar cuál era el monto de las condenaciones y en base a las mismas disponer la realización de la garantía por el duplo, sin que se advierta en el caso de que se trata violación a la ley, ni desnaturalización de los hechos de la causa, en consecuencia dicho medio también carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Escuela Carol Morgan de Santo Domingo, Inc., contra la ordenanza dictada por el Juez Presidente de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 14 de marzo de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenado su distracción a favor y provecho de los Licdos. V.O.B. y E.J.B.R., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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