Sentencia nº 44 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2013.

Número de resolución44
Número de sentencia44
Fecha19 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Industrias Suprema, C. por A

Abogado(s): L.. G.G.A., J.M.D.T..

Recurrido(s): J.M.C.G.

Abogado(s): L.. A.Á.M., Víctor Carmelo Martínez Collado

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Industrias Suprema, C. por A., sociedad comercial organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con su domicilio social ubicado en la calle S.R. núm. 30, de la ciudad de Santiago, debidamente representada por su Presidente, I.G., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0096991-6, domiciliado y residente en la ciudad de Santiago, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 4 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. G.E.G.A. y J.M.D.T., abogados del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 18 de febrero de 2011, suscrito por los Licdos. A.A.M. y V.C.M.C., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 034-0011260-7 y 031-0014491-8, respectivamente, abogados del recurrido, J.M.C.G.;

Que en fecha 6 de marzo de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M. y S.I.H.M., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda por dimisión justiciada en reclamo de preaviso, auxilio de cesantía, vacaciones, proporción del salario de Navidad año 2006, participación de los beneficios de la empresa, horas extras, horas de descanso semanal, 12 días feriados, daños y perjuicios por no inscripción en el Seguro Social, ni en una Administradora de Fondos de Pensiones (AFP), la aplicación del artículo 95, ordinal 3º y 537 del Código de Trabajo, interpuesta por el actual recurrido, J.M.C.G., contra la empresa Industria Suprema e I.G., la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 29 de abril de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se excluye de la presente demanda, al señor I.G., por falta de pruebas de la relación laboral; Segundo: Acoge de manera parcial la demanda por dimisión justificada, reclamos por prestaciones laborales, pago de derechos adquiridos, daños y perjuicios, interpuesta por J.M.C.G., en contra de Industria Suprema e I.G., en fecha 7 de agosto 2008; Tercero: Declara la resolución del contrato de trabajo por dimisión injustificada; Cuarto: Condena a Industria Suprema, a pagar a favor de J.M.C.G., en base a una antigüedad de 7 meses y a un salario diario de RD$738.00, los siguientes valores: 1) la suma de RD$1,758.65, por concepto de la parte proporcional salario de Navidad del año 2008; 2) La suma de RD$19,372.50, por concepto de la parte proporcional de la participación en los beneficios de la empresa; 3) Ordena que los valores a que condena la presente sentencia sean pagadas con el aumento del valor de la variación de la moneda, de conformidad al artículo 537 del Código de Trabajo; Quinto: Rechaza los siguientes reclamos: preaviso, cesantía, la indemnización procesal del artículo 95, ordinal 3ro. del Código de Trabajo, vacaciones, salarios dejados de percibir por horas extras, días feriados, descanso semanal, jornada nocturna, daños y perjuicios por incumplimiento a la ley 87-01 y por las causales de dimisión, por falta de pruebas y por improcedentes; Sexto: Rechaza todas las causales invocadas por el demandante para el ejercicio de la dimisión, por improcedentes, infundadas, carente de base legal y de pruebas; Sétimo: Compensa pura y simplemente las costas del proceso"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se declara regular y válido, en cuanto a la forma, el presente recurso de apelación, por haber sido interpuesto de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge, de manera parcial, el recurso de apelación interpuesto por el señor J.M.C.G. en contra de la sentencia núm. 385-2010, dictada en fecha 29 de abril de 2010 por la Tercera Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, de conformidad con las precedentes consideraciones, y, en consecuencia: a) se revoca en todas sus partes la sentencia impugnada, para que en lo sucesivo diga de la siguiente manera: 1) se acoge parcialmente la demanda introductiva de instancia, conforme a lo indicado; 2) se declara el carácter justificado de la dimisión de referencia y, en consecuencia, resuelto el contrato de trabajo por causa del empleador; y 3) se condena a la empresa Industria Suprema y al señor I.G. a pagar al señor J.M.C.G. los siguientes valores: RD$34,436.48 por 28 días de preaviso; RD$93,470.46 por 76 días de auxilio de cesantía; RD$11,068.87 por 9 días de vacaciones; RD$14,758.49 por salario de Navidad; RD$19,372.50 por participación en los beneficios de la empresa; RD$175,872.06 por concepto de la indemnización procesal prevista por el artículo 101 del Código de Trabajo; y RD$23,000.00 en reparación de daños y perjuicios; valores de los que se ordena descontar la suma de RD$19,123.00, previamente pagada al trabajador por concepto de auxilio de cesantía; Tercero: A los fines correspondientes a las condenaciones precedentes, se tendrá en cuenta las previsiones de la parte final del artículo 537 del Código de Trabajo; y Cuarto: Se condena a la empresa Industria Suprema y al señor I.G. al pago del 75% de las costas del procedimiento, ordenando su distracción en provecho de los Licdos. A.A. y V.M., abogados que afirman estar avanzándolas en su totalidad, y se compensa el restante 25%";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Mala aplicación y violación a la ley, falta de ponderación de pruebas y documentos, desnaturalización de los hechos y de las pruebas;

Considerando, que la recurrente propone en su único medio de casación lo siguiente: "que la corte a-qua incurrió en una mala y franca violación a la ley y en falta de ponderación de pruebas y documentos de la causa, así como en un grave error al aplicar incorrectamente los planteamientos legales vigentes en nuestro país en Derecho del Trabajo, muy específicamente en lo concerniente a lo que provocó la puesta en vigencia de la Ley 187-07, la cual reconoce como buenas y válidas las terminaciones por desahucio en aquellas empresas que recurren al uso de liquidaciones anuales, sobre todo el sector de Zonas Francas y las del Sector Textil, como es el caso de la especie, la corte a-qua estimó que el recurrido tenía un tiempo mayor laborando, pero no fue sino desde el 7 de enero del 2005 que se le empezó a computar la antigüedad hasta la fecha de la dimisión y decidió computar los montos correspondientes a la cesantía avanzada cada año a partir del 2005, lo que alcanzaba a RD$19,123.00, pero olvidó computar el pago de cesantía que el trabajador recibió en el mismo año 2005, en perjuicio de éste, puesto que recibió la suma de RD$7,085.00, sin embargo, no fueron descontados estos valores del total de las indemnizaciones condenadas, incurriendo la corte a-qua en una mala y franca violación a la ley, en una falta de ponderación de pruebas y documentos de la causa"; que continúa alegando que la corte a-qua consideró que los recurrentes debieron pagar las sumas de RD$14,758.49, por concepto de 9 días de vacaciones, todo en franca violación a los artículos 179 y 180 del Código de Trabajo, pues dicho cómputo se puede justificar si solo habían transcurrido 7 meses completos y la suma de RD$19,372.50 por participación en los beneficios de la empresa, en violación al artículo 224 del Código de Trabajo ya que al momento de la misma dichos valores no eran exigibles porque el año fiscal 2008 no había transcurrido y por lo tanto el trabajador no era titular de tales derechos, en otro aspecto, uno de los argumentos más fuertes para presentar nuestro recurso lo es el hecho de que la corte a-qua se basó, para fundamentar su fallo declarando justificada su dimisión, en que quedó evidenciado que la empresa recurrente, aún habiendo registrado al trabajador en la Tesorería de la Seguridad Social, lo inscribió tardíamente, lo que nunca fue invocado por el demandante en su dimisión, en tal sentido dicha dimisión debió ser rechazada u declarada injustificada, incurriendo la corte a-qua en una flagrante desnaturalización de los hechos";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "en lo relativo a la duración del contrato de trabajo, varios recibos de descargo demuestran que el trabajador era anualmente "liquidado" y que, sobre esta consideración y en aplicación de los artículos primero y segundo de la ley 187-07, procede dar por establecido que el contrato de trabajo se extendió desde el 7 de enero de 2005 hasta la fecha de la dimisión, el 8 de julio de 2008, lo que significa que el contrato de trabajo tuvo una duración de 3 años, 6 meses y 1 día";

Considerando, que como ha quedado establecido en la motivación de la sentencia impugnada, la misma hizo una correcta aplicación de las disposiciones contenidas en la ley 187-07, al aplicar el tiempo estipulado luego del año 2005, como establece la ley, en consecuencia en ese aspecto dicho medio carece de fundamento;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: "en dicha comunicación de dimisión, el trabajador dimitente señala que la mencionada ruptura se debía, entre otras causas, a su no inscripción en los organismos de la seguridad social y al no pago de las cotizaciones correspondientes. A este respecto procede indicar que si bien es cierto que la empresa inscribió al trabajador en dicho organismo, no es menos cierto que lo hizo en junio de 2008, es decir, tardíamente, desconociendo así, en perjuicio del trabajador recurrente, el mandato de la ley 87-01, razón por la cual la dimisión de este último está sustentada en justa causa, pues cuando el trabajador invoca varias faltas como fundamento de la dimisión basta el establecimiento de una sola de ellas para la justificación legal de dicha ruptura";

Considerando, que como ha sido sostenido en forma pacífica esta Suprema Corte de Justicia, solo basta con probar una de las causas alegadas en la comunicación de la dimisión para declarar justificada la terminación del contrato, situación similar al caso de que se trata y analizada por la Corte a-qua;

Considerando, que la sentencia impugnada sostiene: "en cuanto a los derechos adquiridos, en el expediente no obra constancia alguna de que el trabajador haya recibido el pago los derechos correspondientes al año 2008, por lo que procede reconocerle el salario de Navidad, las vacaciones y la participación en los beneficios de la empresa de ese período";

Considerando, que es una obligación del empleador hacer mérito de los derechos adquiridos correspondientes sin que exista ninguna evidencia de que la empresa recurrente cumplió con sus compromisos, ni que la Corte a-qua desnaturalizara el tiempo, la proporción y el valor de las sumas de cada uno de los derechos, sea por vacaciones, participación de los beneficios o salario de Navidad;

Considerando, que la sentencia de la Corte a-qua expresa: "en lo que se refiere a los montos indemnizatorios que, en reparación de daños y perjuicios, ha solicitado el trabajador, ha sido dado por establecido que el empleador incumplía, en perjuicio del trabajador recurrido, las disposiciones relativas a la inscripción del trabajador en los organismos de la seguridad social, violación que, al privar al trabajador de los derechos que se derivan de la aplicación de la ley 87-01, le causó un obvio perjuicio, situación que, a la luz de los artículos 712 del Código de Trabajo y 1382 del Código Civil, comprometen la responsabilidad civil del empleador, razón por la cual procede acordar al trabajador la reparación que por los mencionados daños y perjuicios ha sufrido; daños y perjuicios que esta Corte evalúa en la suma de RD$23,000.00";

Considerando, que dejó establecido la Corte a-qua el incumplimiento a las disposiciones de la ley 87-01 relativas al Sistema Dominicano de la Seguridad Social, situación analizada en el tribunal apoderado, el cual apreció dicho daño y la magnitud y circunstancias en que se produjo la violación;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna de los documentos, de las pruebas aportadas al debate, ni falta de ponderación, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Industrias Suprema, C. por A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 27 de enero de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción en favor y provecho de los Licdos. V.C.M.C. y A.A.M., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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