Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Fecha24 Octubre 2012
Número de sentencia45
Número de resolución45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): F. J. Industries, S. A.

Abogado(s): L.. R.G.M.

Recurrido(s): D.A.R.G.

Abogado(s): L.. Ricardo Alberto Suriel Hilario

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa F. J. Industries, S.A., compañía organizada y establecida por las leyes dominicanas, con su domicilio principal en la Zona Franca de La Vega, representada por su Gerente General, señor F.A.J.P., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0095107-2, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega el 31 de abril de 2009, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 13 de agosto de 2009, suscrito por el Licdo. R.G.M., abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 3 de septiembre de 2009, suscrito por el Licdo. R.A.S.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 047-0002254-6, abogado del recurrido, D.A.R.G.;

Que en fecha 5 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en reclamo de prestaciones laborales, derechos adquiridos, salarios, horas extras y daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido D.A.R.G. contra la empresa F. J. Industries, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, dictó el 15 de septiembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Acoge como buena y válida en cuanto a la forma la demanda en reclamo de prestaciones laborales por desahucio del empleador, derechos adquiridos y otros accesorios incoada por el señor D.A.R.G. en perjuicio de la empresa F. J. Industries, S.A., por haber sido hecha como dispone la ley que rige la materia; Segundo: En cuanto al fondo: a) Declara que la causa de ruptura del contrato de trabajo que unía a las partes lo fue el desahucio ejercido por el empleador, en consecuencia terminado el contrato con responsabilidad para el mismo; b) Condena a la empresa F. J. Industries, S.A., a pagar a favor del demandante los valores que se describen a continuación: la suma de RD$3,003.77 por concepto de completivo de prestaciones laborales; la suma de RD$9,352.20 relativa a 436 días del 9.48% del salario diario ordinario por concepto del artículo 86 del Código de Trabajo, esto es a razón de RD$21.45 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de completivo de prestaciones laborales computados desde el 4-7-07 al 15-9-08; la suma de RD$5,395.00 por concepto del salario de Navidad del año 2006; la suma de RD$4,074.48 relativa a 18 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones anuales del año 2006; la suma de RD$2,351.32 por concepto del salario de Navidad del año 2007; la suma de RD$1,358.16 relativa a 6 días de salario ordinario por concepto de las vacaciones anuales del año 2007; la suma de RD$15,000.00 por concepto de indemnización por la falta de pago de derechos adquiridos; para un total de RD$40,534.93 teniendo como base un salario semanal de RD$1,245.00 y una antigüedad de 5 años, 4 meses y 21 días; c) condena a la empresa F. J. Industries, S.A. a pagar al demandante la suma que resultase del cálculo de RD$21.45 por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de completivo de prestaciones laborales a computarse a partir del 16-9-08 y hasta tanto sea saldada la deuda antes establecida; d) Ordena que para el pago de la suma a que condena la presente sentencia, por concepto de prestaciones laborales y derechos adquiridos, se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana; e) Rechaza los reclamos de reembolso de descuentos del salario planteados por el demandante por no reposar en prueba legal; Cuarto: Condena a la empresa F. J. Industries, S.A. al pago de las costas del procedimiento ordenándose la distracción de las mismas en provecho del Licdo. R.A.S.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Se acoge, como bueno y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal incoado por la empresa F. J. Industries, S.A. y el incidental por el trabajador señor D.A.R., interpuesto contra la sentencia núm. AP00364/2008, de fecha 15-9-2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega, por haberlos realizados conforme a las normas y procedimientos establecidos por la ley; Segundo: En cuanto al fondo, se acoge en parte el recurso de apelación principal interpuesto por la empresa F. J. Industries, S.A., por tal razón se modifica en parte la sentencia, y se rechaza el incidental incoado por el señor D.A.R., contra la sentencia marcada con el núm. AP00364-2008, de fecha 15-9-2008, dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de La Vega; Tercero: Declara resuelto el contrato de trabajo que unía a las partes por efecto del desahucio ejercido por el empleador la empresa F. J. Industries, con responsabilidad para la misma; Cuarto: Se ordena descontar la suma de Veintisiete Mil Trescientos Treinta y Dos Pesos con 69/100, (RD$27,332.69) de las prestaciones laborales (auxilio de cesantía) que le corresponde al señor D.A.R., por los conceptos y razones antes expuestas; Quinto: Se condena a la empresa F. J. Industries, S.A., a pagar a favor del trabajador señor D.A.R., los siguientes valores: 1- La suma de Tres Mil Tres Pesos con 77/100 (RD$3,003.77) por concepto de completivo del auxilio de cesantía; 2- La suma de Cinco Mil Trescientos Noventa y Cuatro Pesos con 24/100 (RD$5,394.24), por concepto de último año de salario de Navidad; 3- La suma de Dos Mil Setecientos Diecinueve Pesos con 02/100 (RD$2,719.02), por concepto de diferencia en las vacaciones del último año laborado; 4- La suma de Quince Mil Pesos (RD$15,000.00), por concepto de daños y perjuicios, por el no pago de los derechos adquiridos; Sexto: Se condena a la empresa F. J. Industries, S.A., a pagar a favor del señor D.A.R., la suma que resultare del cálculo de Veintiún Pesos con 45/100, (RD$21.45), Pesos diarios, por retraso en el pago de la sumas que condena la presente sentencia por prestaciones laborales, a computarse a partir del 5-7-2007, hasta tanto sea saldada la deuda establecida por concepto de prestaciones laborales. Sétimo: Se ordena que para el pago que condena la presente sentencia se tome en cuenta la variación en el valor de la moneda desde la fecha de la demanda y hasta la fecha en que fue pronunciada la presente sentencia. La variación del valor de la moneda será determinada por la evolución del índice general de los precios al consumidor elaborado por el Banco Central de la República Dominicana, excepto en cuanto a las condenaciones por el artículo 86 del Código de Trabajo; Octavo: Se condena al empleador la empresa F. J. Industries, S.A., al pago del 50% de las costas del procedimiento en provecho del L.. R.A.S., quien afirma haberlas avanzado en toda su parte"; (sic)

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Desnaturalización de los hechos y documentos, violación de los artículos 75 y siguientes del Código de Trabajo; Segundo Medio: Falta total de motivos, contradicción de motivos, falta de base legal";

Considerando, que de conformidad con el artículo 5 de la ley de procedimiento de casación, modificado por la ley 491-08 y 642, inciso 4 del Código de Trabajo, el recurso de casación contendrá todos los medios en que se funda, significando lo anterior que el recurrente debe desarrollar aunque fuere de manera sucinta sus medios de casación, explicando en qué consisten las violaciones a la ley en qué incurrió el tribunal a-quo, que en el caso de la especie, la recurrente no desarrolla en qué consisten las violaciones enunciadas en su primer medio, razón por la cual dicho medio debe declararse inadmisible, por violación a las disposiciones legales que rigen la materia;

Considerando, que en su segundo medio propuesto por error tercer medio, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que en la redacción de la sentencia recurrida no sólo está afectada de los vicios de violación de la ley, desnaturalización de los hechos y documentos, falta de base legal, falta de motivación, sino que se encuentran contradicciones entre sus motivaciones que impiden apreciar si la ley ha sido bien o mal aplicada, en razón de que en la totalidad de sus motivaciones tanto el juzgado como las contenidas en la sentencia impugnada, se limitaron a mencionar los hechos y documentos, sin expresar los hechos y circunstancias de donde extrajo la convicción de los motivos pertinentes para justificar tal decisión, de ratificar en todas sus partes la sentencia dictada por el juzgado de trabajo y sólo modificar algunos aspectos, determinando la condenación de las empresas recurrentes";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que de conformidad con la antigüedad y el salario devengado por el trabajador permiten establecer, que en fecha 16-6-2007, por concepto de 121 días de auxilio de cesantía, había que pagarle la suma de RD$27,389.99 Pesos; además, debía percibir la suma de RD$4,300.90 Pesos, por haberse retrasado el empleador 19 días en el pago del auxilio de cesantía al momento de aceptar las sumas mediante la oferta real de pago en fecha 4-7-2007, para un total de RD$31,690.89 Pesos; por consiguiente, al haber recibido de manera inconforme sumas por este concepto, procedemos a declarar válidos los valores recibidos y a descontarlos del monto que le correspondía al trabajador";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que al haber sido declarado válido el monto recibido por el trabajador por concepto de auxilio de cesantía en la oferta real de pago aceptada, como consecuencia de la terminación del contrato de trabajo, procede condenar a la empresa a las diferencias dejadas de pagar al trabajador, así como también al pago de un día de salario por cada día de retardo en aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 86 del Código de Trabajo" y añade "que por la interpretación y aplicación del artículo 8, inciso 5º, de la Constitución de la República, en su parte in fine cuando dispone, "La ley no puede ordenar más que lo que es justo y útil para la comunidad ni puede prohibir más que lo que le perjudica", y el principio de la buena fe que debe primar en las relaciones laborales, esta Corte entiende, que no es justo aplicar bajo el mismo tratamiento e imponer igual sanción al empleador que ha incumplido totalmente la obligación establecida en el artículo 86 del Código de Trabajo y que ha permanecido renuente al cumplimiento, que aquel empleador que ha pagado, aunque no sea totalmente; por consiguiente, la aplicación de la parte in fine del artículo 86 del Código de Trabajo debe imponerse de manera proporcional, de acuerdo al porcentaje de pagar por el empleador, aplicado al monto del salario diario que devengaba el trabajador";

Considerando, que la sentencia impugnada mediante el presente recurso expresa en cuanto a los límites de su apoderamiento "que si bien por ante esta instancia al trabajador le correspondería una suma mayor a la recibida, por la proporción de las prestaciones laborales, podemos comprobar que dicho punto no ha sido apelado por el trabajador, por consiguiente, no se puede agravar la situación del único apelante que en este caso es la empresa, por tal razón, se confirma la sentencia impugnada en este aspecto y se condena a los valores establecidos por el tribunal a-quo, lo cual asciende a la suma de RD$3,003.77 por concepto de completivo de prestaciones laborales y a la suma de RD$21.45 pesos diarios, por cada día de retardo en el pago de la suma a que condena la presente sentencia por concepto de completivo de prestaciones laborales, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código de Trabajo, los cuales serán computados desde el día 5-7-2007, hasta que se haga efectivo el pago de la totalidad de lo adeudado por concepto de auxilio de cesantía";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso da una respuesta al punto controvertido de los derechos adquiridos cuando expresa: "que en cuanto a las reclamaciones de los derechos adquiridos indicados, corresponde al empleador de acuerdo a lo establecido en el artículo 16 del Código de Trabajo, demostrar que se liberó mediante el pago de los valores reclamados, en el tiempo y la forma señalada por la ley; que a tales fines mediante la oferta real de pago podemos comprobar que únicamente por este concepto recibió la suma de RD$1,355.34 Pesos, por 6 días de vacaciones; por consiguiente, al no haber demostrado el empleador haber pagado la totalidad de los valores que le corresponden por este concepto, es la razón por la cual se modifica la sentencia impugnada en este aspecto y se condena al empleador al pago de la suma de RD$5,394.24 Pesos, por concepto de salario de Navidad del último año laborado y la suma de RD$2,719.2 pesos, que es la diferencia de lo recibido por concepto de 18 días de vacaciones del último año laborado";

Considerando, que el desahucio es el acto por el cual una de las partes, mediante aviso previo a la otra y sin alegar causa, ejerce el derecho de poner término a un contrato por tiempo indefinido… (V. artículo 75 del Código de Trabajo). En el caso de que se trata el trabajador no recibió la totalidad de sus prestaciones, específicamente el auxilio de cesantía, pues había laborado su plazo de preaviso, y el tribunal en un ejercicio de la aplicación del principio de proporcionalidad, condenó a la recurrente a una parte porcentual de la penalidad indicada en el artículo 86 del Código de Trabajo, y al faltante de las prestaciones laborales como ha sostenido de manera constante esta Sala de la Suprema Corte de Justicia;

Considerando, que la aplicación del principio de proporcionalidad ha significado un avance en la interpretación jurídica para superar el formulismo y adecuar a las particularidades de cada situación, soluciones razonables al contenido de la ley;

Considerando, que en cuanto a la decisión adoptada por el tribunal a-quo, es el criterio pacífico y constante de esta Suprema Corte de Justicia que las disposiciones contenidas en el artículo 86 del Código de Trabajo, deben ser interpretados de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 74 de la Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010, que establece que el principio de razonabilidad de la ley, y que en ese sentido tal y como consta en la motivación de la sentencia recurrida es un hecho no controvertido entre las partes, que la recurrente procedió a pagar una parte de las prestaciones laborales a la que estaba obligada de conformidad con las disposiciones relativas al ejercicio del derecho de desahucio y, que en esa virtud tal como se ha considerado en otras ocasiones por esta Suprema Corte de Justicia que en aquellos casos en los que el trabajador se le adeuda una diferencia de lo que le corresponde por el referido concepto es preciso considerar que cuando la suma adeudada por concepto de preaviso y auxilio de cesantía es una diferencia dejada de pagar y no la totalidad de ella, la proporción del salario diario que deberá recibir el trabajador por cada día de retardo debe estar en armonía con el porcentaje que resulte de la suma no pagada con relación a los derechos que le correspondan a este por dichas indemnizaciones, como lo ha hecho correctamente la Corte a-qua en el ejercicio de sus atribuciones, consecuencia el medio en ese aspecto carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que toda sentencia debe bastarse a sí misma en un documento armónico, explicado y razonado de los hechos y el derecho, de los motivos y el dispositivo, sin perder los conceptos, pero no olvidando las particularidades, en una materia que transciende los intereses particulares, teniendo consecuencias directas sobre lo social y los entes productivos de la misma;

Considerando, que las consideraciones o motivos son un corolario del principio de legalidad que está consagrado en la Constitución Dominicana y de la seguridad jurídica que deben ser otorgadas. Es un derecho fundamental del proceso, necesario e imprescindible para el debido proceso y la efectividad del mismo;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por la Empresa F. J. Industries, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega, el 31 de abril de 2009, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas de procedimiento, ordenando su distracción y provecho del L.. R.A.S.H., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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