Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia45
Número de resolución45
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): C.M.M., compartes

Abogado(s): L.. J.G.

Recurrido(s): R.O.L. De la Cruz

Abogado(s): Dr. C.R.Á., L.. Maberliz Bello Dotel

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por los señores C.M.M., V.M.G., E.A.B.P., J.G.S. y A.D.B.S., dominicanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad y Electoral núms. 096-0003703-1, 001-1160050-8, 010-0063904-5, 001-1408498-1 y 010-0075122-0, domiciliados y residentes en común en la calle 3era, núm. 11, Las C.I., municipio Santo Domingo Oeste, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 1º de abril de 2011, suscrito por el Licdo. J.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0309708-5, abogado de los recurrentes, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de abril de 2011, suscrito por el Dr. C.P.R.A. y la Licda. M.B.D., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0791120-8 y 001-0127463-7, abogados del recurrido, R.O.L. De la Cruz;

Que en fecha 31 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral, interpuesta por los actuales recurrentes C.M.M., V.M.G., E.A.B.P., J.G.S., A.D.B.S., contra L., S.A. y el señor R.O.L., la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, dictó el 30 de septiembre de 2008, una sentencia con el siguiente dispositivo: “Primero: Se declara resuelto el contrato de trabajo que existía entre los demandantes C.M.M., V.M.G., E.A.B.P., J.G.S., A.D.B.S., y la demandada L., S.A., por causa de despido injustificado con responsabilidad para la demandada; Segundo: Se condena a la empresa demandada L., S.A., a pagar a los demandantes, las siguientes sumas, distribuidas de la siguiente manera: 1) C.M.M.: Doscientos Ochenta y Dos Mil Cuatrocientos Treinta y Dos Pesos con Treinta y Cinco Centavos (RD$282,432.35), detallados de la siguiente manera: a) 115 días de auxilio de cesantía (RD$86,865.25); b) 28 días de preaviso (RD$21,149.80); c) 18 días de vacaciones (RD$13,596.30); en base a un salario diario de RD$755.35; d) proporción de salario de Navidad (RD$7,500.00); e) 60 días de proporción a participación en los beneficios (RD$45,321.00); f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido (RD$108,000.00); 2) V.M.G.: Ciento Once Mil Seiscientos Cincuenta y Un Pesos con Cincuenta Centavos (RD$111,651.50) detallados de la siguiente manera: a) 76 días de auxilio de cesantía (RD$25,514.72); b) 28 días de preaviso (RD$9.960.16); c) 14 días de vacaciones (RD$4,700.08); en base a un salario diario de RD$335.72; d) proporción de salario de Navidad (RD$3,333.34); e) 60 días de proporción a participación en los beneficios (RD$20,143.20); f) Seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido (RD$48,000.00); 3) E.A.B.P.: Ciento Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Catorce Pesos con Sesenta y Seis Centavos (RD$172,414.66), detallados de la siguiente manera: a) 34 días de auxilio de cesantía (RD$21,401.64); b) 28 días de preaviso (RD$17,624.88); c) 14 días de vacaciones (RD$8,812.44); en base a un salario diario de RD$629.46; d) proporción de salario de Navidad (RD$6,250.00); e) 45 días de proporción a participación en los beneficios (RD$28,325.70); f) seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido (RD$90,000.00); 4) J.G.S.: Doscientos Cincuenta y Ocho Mil Veintiún Pesos con Veintidós Centavos (RD$258,021.22), detallados de la siguiente manera: a) 151 días de auxilio de cesantía (RD$95,048.46); b) 28 días de preaviso (RD$17,624.88); c) 18 días de vacaciones (RD$11,330.28); en base a un salario diario de RD$629.46; d) proporción de salario de Navidad (RD$6,250.00); e) 60 días de proporción a participación en los beneficios (RD$37,767.60); f) seis (6) meses de salario de conformidad con el artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido (RD$90,000.00); 5) A.D.B.S.: Doscientos Cincuenta y Cuatro Mil Trescientos Treinta y Tres Pesos con Treinta y Cuatro Centavos (RD$254,333.34), detallados de la siguiente manera: a) 174 días de auxilio de cesantía (RD$102,225.00); b) 28 días de preaviso (RD$16,450.00); c) 18 días de vacaciones (RD$10,575.00); en base a un salario diario de RD$587.50; d) proporción de salario de Navidad (RD$5,833.34); e) 60 días de proporción a participación en los beneficios (RD$35,250.00); f) seis (6) meses de salario conformidad con el artículo 95, numeral 3ro. del Código de Trabajo vigente, aplicable al despido (RD$84,000.00); Tercero: Se excluye al señor R.O.L. de la presente demanda; Cuarto: Se ordena tomar en consideración la variación en el valor de la moneda, desde la fecha en que se introdujo la demanda hasta que se pronuncie la presente sentencia en virtud del artículo 537 de la Ley 16-92; Quinto: Se condena al demandado al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor del L.. J.G., quien afirma haberlas avanzado en su totalidad; Sexto: C. al ministerial Fausto De Jesús Aquino alguacil ordinario de este tribunal para la notificación de la sentencia a intervenir"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: “Primero: Declara, en cuanto a la forma, regular el recurso de apelación parcial incoado por los señores C.M.M., V.M.G., E.A.B.P., J.G.S. y A.D.B.S. de fecha 14 de noviembre de 2008, contra la sentencia número 00229 de fecha 30 de septiembre de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, por ser conforme a la ley; Segundo: Declara, en cuanto al fondo, que rechaza el recurso de apelación incoado por los señores C.M.M., V.M.G., E.A.B.P., J.G.S. y A.D.B.S. de fecha 14 de noviembre de 2008, contra la sentencia número 00229 de fecha 30 de septiembre de 2008, dada por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo, en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia referida, por las razones dadas en el cuerpo de la presente sentencia; Tercero: Condena a los señores C.M.M., V.M.G., E.A.B.P., J.G.S. y A.D.B.S. al pago de las costas del procedimiento a favor y provecho de los Licdos. C.P.R.A. y M.B.D., quienes afirman estarlas avanzando en su mayor parte";

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de base legal y motivación insuficiente; Segundo Medio: Falta de base legal de ponderación de los documentos depositados por la parte recurrente; Tercer Medio: Falta motivos y ponderación de parte de los jueces;

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios casación, los cuales se reúnen por su vinculación, los recurrentes alegan en síntesis lo siguiente: “que la Corte incurrió en falta de base legal y motivación insuficiente en razón de que esta no se refirió en ningún momento en qué consistía el capital de RD$100,000.00 pesos para responder al crédito que contiene la sentencia impugnada, ni mucho menos ponderó la certificación de la Cámara de Comercio depositada por las partes recurrentes, ocultando información al dorso, situación que si hubiese ponderado su fallo sería distinto, donde se puede observar el registro mercantil que posee, la fecha de emisión y de vigencia, por lo que se violaron los artículos 5 y 13 de la ley 479-08, ya que a partir de ese momento es que las empresas gozan de plena personalidad jurídica y que la empresa L. existe y debió ser condenada el señor R.O.L. en virtud de lo que establecen los artículos 63 y 64 del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: “que consta en el expediente además del recurso de apelación y la sentencia referida los siguientes documentos: a) copia de nómina de presencia de los accionistas de la Primera Asamblea de la compañía L., S.A., de fecha 4 de agosto del 1997, debidamente registrado en Santo Domingo, con el núm. 42952, en fecha 14 de agosto del 1997; b) copia del certificado de Registro de nombre comercial núm. 85415 a nombre de L., S.A.; c) copia de los suscriptores y pago de acciones de la compañía L., S.A.; d) acta de la Asamblea General ordinario de Accionistas de la compañía L., S.A.; C.N., acto núm. 13 de fecha 13 del mes de agosto del 1997; g) Orden núm. 407 de fecha 22 de agosto del 1997, relativa a la autorización para depositar documentos relativos a constitución y modificación de estatutos de la compañía; h) recibo de pago núm. 0081204 de fecha 12 de agosto 1997; i) copia de la tarjeta de identificación Tributario de la empresa L., S. A.; k) copia del certificado de registro mercantil núm. 68553SD, expedido por la Cámara de Comercio y Producción de Santo Domingo; l) Notificación de la sentencia impugnada a la empresa L., S.A., por acto núm. 757-2008 de fecha 15 de octubre del 2008, por el ministerial Fausto De Jesús, alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo, Provincia Santo Domingo; m) copia de los Estatutos Sociales de la empresa L., S.A., redactado y firmado en fecha 5 de agosto del 1997, debidamente registrado en Santo Domingo, D.N. con el núm. 42950, en fecha 14 de agosto del 1997";

Considerando, que la sentencia impugnada por medio del presente recurso sostiene: “que igualmente consta según el acta de audiencia de fecha 3 de abril y 27 de mayo del 2008, certificada por el S.I.J.C.C. De la Rosa, el cual contiene entre otras cosas las declaraciones de los testigos siguientes: a) W.T.P., quien declaró entre otras cosas: ¿L. es una compañía contratista de Tricom? Una compañía contratista de Tricom… ¿Quién lo despidió? El señor R.O.… b) F.A.S.G. quien declaró entre otras cosas: ¿Tiene una oficina en Tricom R.O.L.? No… Quien le pagaba, L., S.A. o Tricom? L., S. A…. ¿Trabajan los demandantes para L.? Si… donde conoció los demandantes? En Tricom…"; (sic)

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada sostiene: “que fueron hechos fijados por esta Corte los siguientes: a) que fue dada la sentencia número 00229 de fecha 30 de septiembre de 2008, por la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo de la Provincia Santo Domingo la cual resultó condenada la empresa L., S.A., al pago de las prestaciones laborales, derechos adquiridos y participación individual de los beneficios, resultando excluido el señor R.O.L.; b) que la empresa L., S.A., reconoce en su escrito de conclusiones y así consta en el expediente que, le fue notificada la sentencia impugnada por acto núm. 757-2008 de fecha 15 de octubre del 2008, por el ministerial Fausto De Jesús, alguacil de estrado de la Segunda Sala del Juzgado de Trabajo, Provincia Santo Domingo; c) que al no constar acto de recurso de apelación de la sentencia por parte de L., S.A., y el recurrente solo apelar el dispositivo tercero, la misma en cuanto a los demás aspectos, adquiere la autoridad de cosa juzgada" y añade “que como están establecidos esta Corte pudo apreciar de conformidad con las pruebas aportadas, que no siendo un hecho controvertido el salario, tiempo y la fecha del despido el cual se produjo el 16 de enero del 2008, y los documentos arriba indicados demuestran según los Estatutos de la Compañía, Asamblea General, registro de nombre comercial de la empresa, recibos de pago, corresponden al año 1997, lo que evidencia que cuando la trabajadora se encontraban laborando y se produjo la terminación del contrato de trabajo, existía la compañía L., S.A., corroborado con las pruebas testimoniales, contrario a lo alegado por el recurrente, en consecuencia, se aprecia que el señor R.O.L., como presidente de la misma, por tanto, se rechaza el recurso de apelación y confirma en todas sus partes la sentencia impugnada";

Considerando, que los tribunales deben precisar con exactitud cuál es la persona que ostenta la condición de empleador y los elementos que determinan esa condición;

Considerando, que el trabajador no está obligado a saber quién es su verdadero empleador, situación que da lugar a la apariencia en el comportamiento las relaciones de trabajo y el poder de dirección y supervisión de los representantes, en el caso de que se trata el señor R.O.L. es el presidente de la compañía;

Considerando, que el tribunal a-quo en el ejercicio de sus facultades de apreciación y ante las pruebas documentales y testimoniales lo cual escapa al control de casación salvo desnaturalización, determinó que: a) Existía una compañía legalmente constituida, por lo cual excluyó al señor R.O.L., es decir, no se trataba de un nombre comercial, sino de una persona moral legalmente constituida; y b) Que la empresa L., S.A. era la que le pagaba el salario a los recurrentes;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada, se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes, y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en falta de ponderación y examen de las pruebas aportadas, ni en desnaturalización alguna, ni que existiera una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por C.M.M., V.M.G., E.A.B.P., J.G.S. y A.D.B.S., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santo Domingo, el 17 de febrero de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas del procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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