Sentencia nº 45 de Suprema Corte de Justicia, del 19 de Junio de 2013.

Fecha19 Junio 2013
Número de resolución45
Número de sentencia45
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 19/06/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Cramberry Dominicana, S.A., Hotel Occidental Flamenco Beach Resorts

Abogado(s): Dra. S.M.D.P.P., L.. Y.R. De Peña

Recurrido(s): A.M. De los Santos

Abogado(s): L.. Elimele Polanco Hernández

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la empresa Cramberry Dominicana, S. A. (Hotel Occidental Flamenco Beach Resorts), establecimiento hotelero sito en el complejo turístico Playa Dorada de la ciudad de Puerto Plata, representado por su Director General, señor V.S.D., español, mayor de edad, Cédula de Identidad núm. 001-126259-9, del mismo domicilio y residencia, contra la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en atribuciones laborales, el 27 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, el 14 de enero de 2011, suscrito por la Dra. S.M.D.P.P. y la Licda. Y.R. De Peña, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0082380-6 y 001-1641004-4, respectivamente, abogadas del recurrente, mediante el cual proponen el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 31 de enero de 2011, suscrito por el Licdo. E.P.H., Cédula de Identidad y Electoral núm. 040-0006014-7, abogado del recurrido, A.M. De los Santos;

Que en fecha 20 de febrero de 2013, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia; E.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 17 de junio de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a la magistrada S.I.H.M., Jueza de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral por pago de prestaciones laborales por dimisión justificada, derechos adquiridos, pago de horas de la jornada nocturna, horas de descanso semanal, días feriados, reembolso de valores no cotizados a la Seguridad Social, no inscripción y pago del Seguro Social, AFP, ARS, ARL, Ley 87-01 y daños y perjuicios, interpuesta por el actual recurrido, A.M. De los Santos, contra la empresa Occidental Gran Flamenco y la Cadena Occidental, el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Puerto Plata, dictó el 3 de marzo de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Se rechaza el fin de inadmisión de la presente acción planteado por los demandados por infundado y carente de base legal; Segundo: Declarar como al efecto declara regular y válida en cuanto a la forma, la demanda laboral en reclamo de prestaciones laborales por dimisión, incoada por el señor A.M. De los Santos, en contra de los empleadores, Occidental Gran Flamenco y la Cadena Occidental, por haber sido interpuesta conforme al procedimiento que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo de la demanda, declara justificada la dimisión presentada por el trabajador demandante, señor A.M. De los Santos, ante sus empleadores, Occidental Gran Flamenco y la Cadena Occidental, y el representante local del trabajo, en fecha 27 de agosto del 2007, y por vía de consecuencias resuelto el contrato de trabajo que ligaba a las partes, por culpa y con responsabilidad para los empleadores, Occidental Gran Flamenco y la Cadena Occidental y en consecuencia condena a las mismas a pagarle a su ex trabajador, A.M. De los Santos las siguientes prestaciones laborales: a) la suma de Dieciséis Mil Cuatrocientos Sesenta y Cuatro Pesos (RD$16,464.00) por concepto de veintiocho (28) días de salario ordinario, por preaviso; b) la suma de Ochenta y Un Mil ciento Cuarenta y Cuatro Pesos (RD$81,144.00) por concepto de Ciento Treinta y Ocho (138) días de salario ordinario, por auxilio de cesantía; c) la suma de Diez Mil Quinientos Ochenta y Cuatro Pesos (RD$10,584.00) por concepto de Dieciocho (18) días de salario ordinario, por vacaciones; d) la suma de por concepto del salario de Navidad del último año laborado por el demandante; e) la suma de Treinta y Cinco Mil Doscientos Ochenta Pesos (RD$35,280.00) por concepto de sesenta (60) días de salario ordinario, por concepto de bonificación; f) la suma de Ochenta y Cuatro Mil Pesos (RD$84,000.00) por concepto de seis meses de salarios caídos por aplicación del artículo 95 ordinal 3ro. del Código Laboral, todo sobre la base de un salario diario de RD$588.00 Pesos; Cuarto: Se condenan a los demandados, Occidental Gran Flamenco y la Cadena Occidental, al pago a favor del demandante, A.M. De los Santos, de la suma de Treinta Mil Pesos (RD$30,000.00) por concepto de daños y perjuicios por su no inscripción en la Seguridad Social; Quinto: Se condenan a los demandados, Occidental Gran Flamenco y la Cadena Occidental al pago de las costas del procedimiento, ordenando la distracción de las mismas en provecho del abogado de la demandante, L.. R.D.J.M.G., quien afirma estarlas avanzando en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara bueno y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por la compañía Cramberry Dominicana (Hotel Occidental Flamenco Beach Resort), contra la sentencia núm. 09-00059, de fecha tres (3) del mes de marzo del año Dos Mil Nueve (2009), dictada por el Juzgado Laboral del Distrito Judicial de Puerto Plata, por haber sido interpuesto conforme al derecho; Segundo: En cuanto al fondo, se rechaza el mencionado recurso de apelación, descrito en el ordinal primero, del presente dispositivo, y en consecuencia, confirma en todas sus partes la sentencia impugnada, por los motivos expuestos en la presente decisión; Tercero: Condena a los recurrentes al pago de las costas, distrayéndolas en beneficio de los Licdos. E.P. y R.D.J.M.G., quienes afirman estarlas avanzando en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio; Unico Medio: Desnaturalización de los hechos, desnaturalización los medios de prueba, (violación a las reglas de la prueba en materia laboral), desnaturalización de documentos, violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, falta de base legal y de motivos;

Considerando, que el recurrente propone en su único medio de casación lo siguiente: "la sentencia de la corte a-qua cometió el vicio de desnaturalización de los hechos y violación a las reglas de la prueba en materia laboral, al considerar que entre las partes existió un contrato de trabajo, aún sin la parte recurrida haber demostrado que prestara un servicio personal, que para acoger los argumentos del recurrido, la corte basó sus motivaciones en las declaraciones contenidas en un acta de audiencia de la jurisdicción de primer grado dadas por el señor J.A.C.H., el cual fue escuchado por el referido tribunal en calidad de informante, pues éste no tuvo conocimiento de manera directa de los hechos narrados, lo que las hace aún menos creíbles, por lo tanto no pueden constituir un medio de prueba para edificar al tribunal sobre los hechos controvertidos, como es la relación de trabajo entre las partes";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "por otro lado, la Corte considera, que a pesar de que el tribunal a-quo decidió acoger las declaraciones de los informantes, como si hubiesen sido testigos, y que como invoca el recurrente que en ninguna parte de la sentencia se transcribieron las declaraciones de los mismos, mediante las cuales se basó el tribunal para acoger la demanda de la especie, contrario a lo expresado, en cuanto a las violaciones señaladas, si bien es cierto que la sentencia impugnada no recoge dichas declaraciones, no menos cierto es que en el acta de audiencia se hacen constar dichas declaraciones, en ella el señor J.A.C.H., expresa: Que el demandante le había expresado que dejó el trabajo porque tenía problema con la empresa, ya que no le estaban cumpliendo con los pagos, y que el mismo laboraba en el Hotel Flamenco, lugar donde éste lo había dejado en varias ocasiones, y que el juez formó su convicción del resultado de las informaciones realizada ante él y recogidas en ella, es jurisprudencia constante que los jueces de fondo gozan de un poder soberano de apreciar al ponderar los elementos de pruebas sometidos al debate y, en el establecimiento de los hechos de la causa, no existiendo predominio de un tipo de prueba sobre otro, y si la libertad de prueba que permite a la parte recurrir a cualquier medio para probar sus alegatos";

Considerando, que igualmente sostiene la Corte a-qua: "en este orden de ideas, el artículo 542 del Código de Trabajo otorga al juez laboral un poder soberano de apreciación de las pruebas, lo que determina la inexistencia de un orden jerárquico en los medios de pruebas establecidos por el artículo 541 de dicho Código y le libra de la obligación de excluir un medio de prueba con relación a otro, a no ser por razones de credibilidad. (sent. 2 diciembre 1998, núm. 15, B.J. 1057). Que ante la situación planteada la Corte es de opinión, de que no se ha incurrido en el vicio denunciado";

Considerando, que si bien "las declaraciones de un informante no pueden ser tomadas como prueba de los hechos que este relata, nada obsta para que un tribunal haga referencia de la misma cuando son coincidentes con un medio de prueba lícito en el cual fundamenta su decisión". En el caso de que se trata, la Corte a-qua incurre en falta de base legal, en razón de que fundamenta su decisión en las declaraciones de dos informantes, sin indicar en cuales pruebas coinciden para aceptarlas como tal;

Considerando, que igualmente la sentencia incurre en falta e insuficiencia de motivos, pues no analiza las pruebas aportadas al debate y fundamenta su razonamiento en las disposiciones del artículo 542 del Código de Trabajo sobre el orden no jerárquico de las pruebas y de la apreciación soberana de las mismas, sin indicar en forma suficiente y adecuada cuáles pruebas le parecen coherentes y verosímiles para llegar a la conclusión de la existencia del contrato de trabajo, por lo cual procede casar la decisión hoy recurrida;

Considerando, que el artículo 20 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley 491-08 establece: "La Suprema Corte de Justicia, siempre que casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría que aquel de donde proceda la sentencia que sea objeto del recurso…", lo que aplica en la especie;

Considerando, que cuando la sentencia es casada por falta de base legal, las costas pueden ser compensadas;

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por la Corte de Apelación del Departamento Judicial de Puerto Plata, en sus atribuciones laborales, el fecha 27 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de La Vega; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 19 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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