Sentencia nº 47 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

Fecha16 Enero 2013
Número de sentencia47
Número de resolución47
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/01/2013

Materia: Contencioso-Tributario

Recurrente(s): Estado dominicano y/o Dirección General de Impuestos Internos

Abogado(s): L.. L.E.R., Dr. C.J.R.

Recurrido(s): T.I., LTD.

Abogado(s): L.. J.M.G. y Eddy García Godoy

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y/o la Dirección General de Impuestos Internos, institución de derecho público y órgano de la Administración Tributaria, representada por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0144533-6, domiciliado y residente en la calle S.S., Esq. J.S.R., Sector Gazcue, de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo, hoy Tribunal Superior Administrativo el 5 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. L.E.R., Procurador General Administrativo, abogado de los recurrentes;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 11 de noviembre de 2008, suscrito por el Procurador General Tributario y Administrativo, Dr. C.A.J.R., quien de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del Código Tributario, actúa a nombre y representación de los recurrentes, mediante el cual propone los medios de casación que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2008, suscrito por los Licdos. J.M.G. y E.G.G., Cédulas de Identidad y Electoral Nos. 001-0097725-5 y 001-0097689-3, respectivamente, abogados de la recurrida T.I., LTD;

Visto la Ley No. 25 de 1991, modificada por la Ley No. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación; 150 y 176 de la Ley No. 11-92 que instituye el Código Tributario de la República Dominicana, y la Ley No. 13-07 de Transición hacia el Control de la Actividad Administrativa del Estado;

Que en fecha 28 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de lo Contencioso Tributario, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M., R.C.P.A. y F.A.O.P., asistidos por la Secretaria General, procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente Recurso de Casación;

Que en fecha 15 de enero de 2013, y de conformidad con la Ley No. 684 de 1934, el Magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, dictó un auto, por medio del cual llama, al magistrado E.H.M., a integrar la sala para deliberar y fallar el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que la Dirección General de Impuestos Internos procedió a evaluar y liquidar el impuesto a la propiedad inmobiliaria para el año 2005, del inmueble ubicado en el Solar No. 23 ubicado dentro del ámbito de la Parcela 84-Ref-321 del Distrito Catastral No. 2/5 en el sector Rio Arriba, Provincia de La Romana, República Dominicana; b) que no conforme con dicho avalúo y liquidación la hoy recurrida interpuso recurso de reconsideración en fecha 30 de septiembre de 2005, ante la Dirección General de Impuestos Interno, dictando ésta su resolución de reconsideración No. 129-06 el 3 de marzo de 2007, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declarar regular y válido el recurso en reconsideración interpuesto; Segundo: Rechazar en cuanto al fondo todo el recurso interpuesto; Tercero: Mantener en todas sus partes la tasación realizada con respecto al inmueble número 04640056121-0, por la suma de RD$40,026,944.32, para el ejercicio fiscal 2005; Cuarto: Admitir el pago realizado por la suma de RD$175,134.72, conforme el recibo núm. 2928820, emitido por la Dirección General de Impuestos Internos; Quinto: Ordenar a la administración Local de la Romana la confección de los correspondientes recibos para el pago de las sumas adeudas al fisco; Sexto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para efectuar el pago de los valores pendientes de ingresar al fisco; Sétimo: Notificar la presente resolución a la empresa Tierre Invest, LTD, para su conocimiento y fines correspondientes"; c) que sobre recurso jerárquico interpuesto, la Secretaría de Estado de Hacienda dictó en fecha 17 de mayo de 2007 su resolución No. 127/07, cuya parte dispositiva dice lo siguiente: "Primero: Admitir, como por la presente admite, en cuanto a la forma el recurso jerárquico interpuesto por T.I., LTD, contra la Resolución de Reconsideración No. 129-06, de fecha tres (3) de marzo del año dos mil seis (2006) dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Segundo: Rechazar, como al efecto rechaza, en cuanto al fondo el recurso jerárquico antes mencionado; Tercero: Confirmar, como por la presente confirma, en todas sus partes, la indicada resolución de reconsideración No. 129-06, de fecha tres (3) de marzo del año dos mil seis (2006), dictada por la Dirección General de Impuestos Internos; Cuarto: Conceder un plazo de quince (15) días a partir de la fecha de notificación de la presente resolución, para el pago de la suma adeudada al fisco; Quinto: Comunicar, la presente resolución a la Dirección General de Impuestos Internos y a la parte interesada, para los fines procedentes"; d) que sobre el recurso Contencioso Tributario interpuesto, intervino la sentencia ahora impugnada, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Declara, bueno y válido en cuanto a la forma el recurso contencioso T. interpuesto por la recurrente T.I., LTD, en fecha 1ro. de junio del año 2007 en contra de la Resolución No. 127-07 de fecha 17 de mayo del año 2007, dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda; Segundo: R. en todas sus partes la Resolución No. 127-07 dictada por la Secretaría de Estado de Hacienda en fecha 17 de mayo del año 2007, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Ordena a la Dirección General de Impuestos Internos el reembolso de los montos pagados indebidamente por la empresa recurrente por concepto de Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria (antiguo IVSS), respecto del inmueble de que se trata; Cuarto: Ordena, la comunicación de la presente sentencia, por Secretaría a la empresa recurrente T.I., LTD, y al Magistrado Procurador General Tributario y Administrativo; Quinto: Ordena, que la presente sentencia sea publicada en el Boletín del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo";

Considerando, que en su memorial de casación los recurrentes invocan los siguientes medios de casación: Primer Medio: Errónea interpretación de la Ley No. 158-01 del 9 de octubre del año 2001, sobre Fomento y Desarrollo Turístico, modificada por las Leyes Nos. 184-02 de fecha 23 de noviembre del año 2002 y 318-04; Desnaturalización de los hechos. Falta de base legal. Insuficiencia de motivos; Segundo Medio: Violación de la Ley 158-01 del 9 de octubre del año 2001 y sus modificaciones. Violación de la Ley 18-88 del 5 de febrero del 1988, modificada por la Ley 288-04 del 28 de septiembre del 2004;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación los cuales se reúnen para su examen por convenir a la solución del caso, los recurrentes alegan en síntesis, que el tribunal a-quo al dictar la sentencia impugnada teniendo como base las consideraciones presentadas hizo una errónea interpretación de la ley 158-01, desnaturalizando los hechos al considerar que la recurrida por ser primer adquiriente de un inmueble ubicado dentro del Proyecto Campo de G.D.F., lo acredita como beneficiario de las exenciones establecidas en la indicada Ley, por cuanto, de las disposiciones del artículo 4 párrafo IV de dicha Ley, modificada a su vez por la Ley 184-02 del 23 de noviembre de 2002 y los Reglamentos No. 1125-01 de fecha 20 de noviembre de 2001 y 74-02 del 29 de enero de 2002, se infiere la calidad que inviste a dicha recurrida de ser simple compradora del citado proyecto, ausente como tal de todo beneficio contemplado en la Ley 158-01 y sus modificaciones; que en su párrafo 3 la misma deja claramente estipulado que, independientemente de los fines que persiga el desarrollador de un campo turístico clasificado, este gozará de la exención establecida en la Ley, pudiendo subrogarse en su derecho, solo el adquiriente inversionista, no así el mero comprador, ya sea primer o tercer adquiriente; que el simple hecho de que T.I., Ltd haya adquirido el inmueble en cuestión, la condición de primer adquiriente no lo acredita como inversionista del Proyecto Campo de G.D.F. ya que para ello, la Ley 184-02 que modifica la Ley 158-01 en sus párrafos que completan el artículo 7, especificó de manera clara y contundente cuales son los requerimientos que habrá de satisfacer el inversionista a los fines de fungir como tal en un Proyecto Turístico clasificado, condiciones no satisfechas o cumplidas por la recurrida; que no existe disposición en la referida ley y sus modificaciones que establezca órdenes secuenciales de adquisición de los inmuebles clasificados como polos turísticos que implique que un primer adquiriente es sinónimo de inversionista;

Considerando, que, continua alegando la parte recurrente, dado que la recurrida no ha formado parte como desarrollador o inversionista del Proyecto Campo de Golf Dye fore, aún en su calidad de primer o tercer adquiriente no puede ni debe subrogarse en los derechos que le asisten a Costasur Dominicana, S.A.; que el acto jurídico de comprar un inmueble exento del IVSS no libera al comprador de ese impuesto ni del impuesto sobre la renta, al amparo de la Ley 158-01 y sus modificaciones por lo que los derechos y beneficios sobre un proyecto turístico aprobado por una Resolución de Confotur sólo podrán ser transferidos por la aprobación de dicho consejo, lo cual no ha ocurrido a favor de la parte recurrida; que las exenciones de que pudiera ser beneficiaria la recurrida en virtud de la resolución No. 185-2006, no incluye los demás impuestos previstos por Ley 158-01 y las Resoluciones de Confotur, ya que para transferir los derechos o beneficios aprobados por resolución de Confotur se necesita la aprobación de este Consejo, lo cual no es reclamado ni demostrado por la recurrida, incurriendo en consecuencia el tribunal a-quo en los vicios previamente invocados, razón por la cual dicha sentencia debe ser casada;

Considerando, que para fundamentar su decisión el tribunal a-quo sostuvo, que al estar localizado el inmueble adquirido por T.I., Ltd, en el proyecto Campo de G.D.F., clasificado y beneficiado por el Consejo de Fomento Turístico de la Secretaría de Estado de Turismo (Confotur), con las exenciones y haberlo adquirido ésta directamente de la promotora Costasur Dominicana, S.A., la hace beneficiaria de las exenciones consignadas en el inciso b) del artículo 4 de la Ley No. 158-01, modificado por la Ley No. 184-02, que establece la exención de pago de los impuestos en un 100% del Impuesto sobre Vivienda Suntuaria y Solares no Edificados (IVSS), que asímismo y conforme al inciso b) del referido artículo 4, la empresa recurrente como adquiriente directa del proyecto también es beneficiaria de la exención relativa a los impuestos nacionales y municipales por derechos de transferencia del inmueble adquirido; que, continúa argumentando el Tribunal Superior Administrativo, al estar exenta la recurrente del pago del impuesto sobre Viviendas Suntuarias y solares no Edificados (IVSS), así como del Impuesto a las Transferencias de Bienes Industrializados y Servicios (ITBIS) es obvio que cualquier pago que ella haya efectuado en su oportunidad, deberá ser reembolsado, ya que el impuesto pagado por dicho concepto deviene en un impuesto pagado indebidamente…;

Considerando, que del análisis de la sentencia impugnada y de los documentos a los que hace referencia esta Corte de Casación ha podido verificar, contrario a lo señalado por la recurrente, que el tribunal a-quo al establecer en su sentencia que T.I., Ltd, (hoy recurrida), al adquirir directamente de la promotora Costasur Dominicana, S.A., es "beneficiaria de las exenciones consignadas en el inciso b) del artículo 4 de la Ley No. 158-01", interpretó y aplicó correctamente las disposiciones legales que rigen la materia, ya que, tal como se consigna en la decisión impugnada, de acuerdo a las disposiciones de la Ley No. 184-02 en su artículo IV, que introduce modificaciones a la Ley No. 158-01, las exenciones contenidas en la citada ley también aprovecharán a las personas físicas o morales que realicen una o varias inversiones directamente con los promotores o desarrolladores en cualquiera de las actividades turísticas indicadas en el artículo 3 de dicha ley, referidas a proyectos beneficiarios de incentivos turísticos, lo que aplica en la especie, ya que tal como lo establece el Tribunal a-quo en su decisión "el inmueble adquirido por la hoy recurrida está localizado en el proyecto Campo de G.D.F., clasificado y beneficiado con exenciones por el Consejo de Fomento Turístico de la Secretaría de Estado de Turismo (Confotur) y fue adquirido por dicha empresa mediante compra directa a la empresa Costasur Dominicana, S.A., que es la desarrolladora o promotora de dicho proyecto turístico, beneficiario de incentivos turísticos de acuerdo a resolución del Confotur";

Considerando, que ha sido juzgado que la finalidad del legislador al consagrar dicha ley fue precisamente el fomento y desarrollo del turismo y de los inmuebles destinados a este propósito, como resulta ser el de la especie, con la única finalidad de que los mismos sean fácilmente vendidos por los promotores y desarrolladores de dichos proyectos, ya que estas transacciones directas entre los promotores y los primeros adquirientes constituyen inversiones que indudablemente le van a proporcionar fondos a los desarrolladores para continuar dedicándose a sus actividades; lo que ha conducido a que el legislador también favorezca a estos inversionistas con los incentivos de dicha ley;

Considerando, que tal como lo estableció el tribunal a-quo, la exención del Impuesto sobre Propiedad Inmobiliaria/Vivienda Suntuaria favorecía a la hoy recurrida por haber hecho su inversión directamente con la empresa promotora del proyecto, por lo que al ordenar a la Dirección General de Impuestos Internos que proceda al reembolso de los montos que por dichos conceptos ya habían sido pagados de forma indebida por la recurrida, hizo una correcta aplicación de la ley, sin incurrir en los vicios denunciados por la recurrente, por lo que procede rechazar los medios propuestos y analizados, así como el recurso de casación de que se trata;

Considerando, que en esta materia no ha lugar a condenación en costas, ya que así lo dispone el artículo 176 del Código Tributario;

Por tales motivos, Falla: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el Estado Dominicano y/o la Dirección General de Impuestos Internos, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala del Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo hoy Tribunal Superior Administrativo, el 5 de septiembre de 2008, cuyo dispositivo ha sido copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Declara que en esta materia no ha lugar a condenaciones en costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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