Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 28 de Diciembre de 2012.

Número de sentencia48
Número de resolución48
Fecha28 Diciembre 2012
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 28/12/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): P.V., R.S.V.

Abogado(s): D.. A.C., E.R.P.F.

Recurrido(s): J.F.M.

Abogado(s): L.. Domingo De los Santos Gómez Marte

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por la razón social P.V. y su representante R.S.V., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0009636-6, domiciliado y residente en la calle M.T.S., núm. 22, B., contra la sentencia de fecha 27 de octubre de 2011, dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. L.E.C., en representación de los Dres. A.C. y E.R.P.F., abogados de los recurrentes P.V. y su representante el señor R.S.V.;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 18 de noviembre del 2011, suscrito por los Licdos. A.C.M. y E.R.P.F., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 018-0035932-3 y 018-0007603-4, abogados de los recurrentes, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de diciembre de 2011, suscrito por el Licdo. Domingo De los Santos Gómez Marte, Cédula de Identidad y Electoral núm. 018-0010470-3, abogado del recurrido J.F.M.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 20 de diciembre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 7 de noviembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P., E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una demanda laboral incoada por J.F.M. en contra de P.V., la Primera Sala de la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., dictó el 21 de marzo del 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: En cuanto a la forma, declara regular y válida la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por despido injustificado, intentado por el señor J.F.M., quien tiene como abogado legalmente constituido y apoderado especial, al Licdo. Domingo De los Santos Gómez Marte, en contra de P.V. y su representante, por haber sido hecha de conformidad con la ley; Segundo: En cuanto al fondo, desestima la presente demanda laboral en cobro de prestaciones por despido injustificado, incoada por el señor J.F.M., a través de su abogado legalmente constituido y apoderado especial L.. Domingo De los Santos Gómez contra P.V. y su representante, por improcedente, mal fundada y carente de base legal; Tercero: Condena a la parte demandante señor J.F.M. al pago de las costas, con distracción de las mismas, en provecho del L.. A.C.M., quien afirma haberlas avanzado en su mayor parte; Cuarto: Dispone que la presente sentencia sea ejecutoria a contar del tercer día de su notificación, salvo el derecho de la parte que haya sucumbido de consignar una suma equivalente al duplo de las condenaciones pronunciadas; Quinto: C. al ministerial I.D.A.G., Alguacil de Estrados de este tribunal, para que proceda a la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Acoge como bueno y válido el presente recurso de apelación en su aspecto formal, por haber sido hecho de conformidad al procedimiento de ley; Segundo: En cuanto al fondo, por propia autoridad y contrario imperio, revoca en todas sus partes la sentencia laboral marcada con el núm. 00073/2011, de fecha 21 del mes de marzo del año 2011, dictada por la Primera Sala Civil, Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de B., y por orden de consecuencia, declara injustificado el despido ejercido por el representante del empleador P.V., señor R.S.V., en contra del trabajador recurrente señor J.F.M., por tales motivos condena a la parte recurrida P.V., a pagar a favor del trabajador recurrente señor J.F.M., las siguientes indemnizaciones por concepto de prestaciones laborales: a) 28 días de salario a razón de RD$108.22 diario, ascendente a la suma de RD$3,030.16; por concepto de preaviso; b) 315 días a razón de RD$108.22 diarios, ascendente a la suma de RD$34,089.30, por concepto de cesantía de conformidad al artículo 68 del Código de Trabajo de 1951 y 414 días de salario a razón de RD$108.22, ascendente a la suma de RD$44,803.08, por concepto de cesantía de conformidad con el artículo 80, numeral 4º del Código de Trabajo, (Ley 16-92); c) Salario de Navidad en base a 1.6, RD$343.00; ascendiendo en su totalidad las presentes prestaciones laborales a la suma de Ochenta y Dos Mil Doscientos Sesenta y CincoPesos con /54 centavos, (RD$82,265.54); Tercero: Condena a la parte recurrida P.V., a pagar a favor del trabajador recurrente señor J.F.M., un día de salario devengado por el trabajador por cada día de retardo, de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 95, numeral 3º, del Código de Trabajo, sin que exceda dicho pago a seis (6) meses de salario; Cuarto: Condena a la parte recurrida P.V., al pago de las costas del presente procedimiento con distracción de las mismas a favor y provecho del L.. Domingo De los S.G.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su mayor parte;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Falta de motivos, desnaturalización de los hechos, violación al artículo 141 y 142 del Código de Procedimiento Civil supletorio en material laboral; Segundo Medio: Falta de base legal, violación al derecho de defensa, violación al artículo 69, literales 2 y 7 de la Constitución de la República Dominicana; Tercer Medio: Mala aplicación del derecho, errada aplicación de la ley en los artículos 541, 542 y 543 del Código Laboral; Cuarto Medio: Falta de base legal, contradicción e ilogicidad de la sentencia impugnada; Quinto Medio: Violación al derecho de defensa;

Considerando, que los recurrentes proponen en su recurso de casación cinco medios, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, alegando en síntesis lo siguiente: "que en la sentencia impugnada se puede observar que no existen los medios o los hechos que se hacen valer como pruebas fehacientes a fin de que se conozcan las violaciones que encontraron los jueces para revocar la sentencia de primer grado, es decir, que existe una ausencia de motivos y que la misma está basada en pruebas inexistentes, pues la parte demandada únicamente ha aportado como medio de prueba la hoja de cálculo de la Secretaría Local de Trabajo y un testigo contrario a la parte demandada que ha depositado todos los medios de pruebas que le permite la ley laboral, esto quiere decir que la sentencia no ha sido debidamente motivada en hechos y derecho como lo establece el artículo 141 del Código de Procedimiento Civil, la Corte a-qua al obviar los medios de pruebas que fueron depositados por la parte demandada desnaturalizó el valor probatorio de los mismos ya que con estas pruebas la parte recurrente pretendía probar que el señor J.F.M., no era trabajador fijo de la P.V., sino que se trataba de un trabajador fijo de la Panificadora del Sur, como se puede demostrar en la Planilla de Personal Fijo de la panadería; del mismo modo la sentencia impugnada ha incurrido en el vicio de falta de base legal en virtud de que la corte ha apoyado su decisión en hechos que no fueron sometidos al libre debate de las partes como es el caso donde la corte establece que la panadería está ubicada en la casa de la señora I.A.S., siendo esto contrario a la realidad y a lo establecido, pues dicha señora tiene su residencia fuera de dicha panadería, argumento no debatido por el tribunal a-quo sino que ha sido llevado al cuerpo de la sentencia como un criterio personal de los mismos";

Considerando, que la sentencia impugnada, objeto del presente recurso, expresa: "que al proceder igualmente esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, como es de procedimiento, al análisis y ponderación de los medios alegados por la parte recurrida como fundamento de su defensa frente al presente recurso de apelación, los cuales se proceden a reunir por la estrecha vinculación de los mismos, estableciéndose al respecto lo siguiente: a) En relación a los medios numerados 2 y 3 que dicha parte recurrida alega que el recurrente fue trabajador de la Panificadora del Sur, S.A., desde el año 1998, y que en la actualidad labora en un centro de la Compañía Claro, hecho este último que demostrará el día que será conocida dicha audiencia, resultando al efecto, que en relación al numeral dos (2) del citado medio alegado, dicha parte recurrida no probó que el horario laborado por el recurrente en la Panificadora del Sur, S.A., era el mismo horario que laboraba el recurrente a favor de la parte recurrida, estableciendo en cambio el recurrente mediante sus declaraciones vertidas en la audiencia celebrada por esta Corte de Apelación, el horario mediante el cual desempeñaba sus labores con cada uno de los citados empleadores, en las cuales dichas labores se realizaron en horarios diferentes, declaraciones que no fueron controvertidas por la parte recurrida, relaciones laborales éstas, que al no coincidir los horarios del desempeño de las mismas, dicha pluralidad de trabajo se encuentra protegida por las disposiciones establecidas en el artículo 9 del Código de Trabajo, de igual manera la parte recurrida no aportó ante esta instancia de apelación las pruebas pertinentes prometidas, mediante las cuales se estableciera que la parte recurrente laborara para la Compañía Claro en el mismo horario de labores en el cual desempeñaba las labores a favor de dicha parte recurrida, motivos por los cuales se desestiman los presentes medios. b) Que en cuanto al cuarto medio alegado por dicha parte recurrida en relación de que el recurrente permanecía desde el año 1980 en la casa de la señora I.A.S., y le fueron pagadas sus prestaciones laborales por dicha señora y que luego se marchó a Santo Domingo, regresando luego y trabajando en Inapa, medios alegados que igualmente no fueron probados, en razón de que no fueron aportadas las pruebas relacionadas a dicho alegatos, tales como el recibo del pago de las citadas prestaciones otorgadas, las labores que desempeñaba y el salario devengado por dicho trabajador hoy recurrente, con la señora I.A.S.; como de igual manera, la prueba de las funciones que desempeñaba el recurrente I., el salario devengado, tiempo laborado y el horario en el desempeño de las labores realizadas, elementos determinantes para probar dichos alegatos de conformidad al artículo 1315 del Código Civil; c) En relación al primero y quinto medio alegado por la parte recurrida en cuanto a que el recurrente nunca fue trabajadora de la parte recurrida ni figura en ninguna de las nóminas del personal fijo de la parte recurrida, el primero fue debidamente probado, conforme a lo establecido en otra parte de la presente sentencia y el segundo constituye una falta atribuida al empleador y no al trabajador, en razón de que este último se exime de la carga de las pruebas, conforme al Código de Trabajo y sus Reglamentos y además según lo que dispone el Principio IX del Código de Trabajo al disponer lo siguiente: El Contrato de Trabajo no es el que consta en un escrito, sino el que se ejecuta en hecho, motivos por los cuales se desestiman dicho medios; d) En cuanto al sexto medio alegado por dicha parte recurrida, de que la parte recurrente no aportó ninguna prueba como trabajador de la parte recurrida, alegato que a juicio de esta corte de apelación carece de asidero legal, en razón de que los testimonios vertidos por el señor R.D.M.C., ex compañero de trabajo del recurrente y hoy cliente de la parte recurrida, dados tanto en la jurisdicción de primer grado, como ante esta instancia de apelación, los mismos son considerados serios, precisos y concordantes sobre los hechos de la causa, así como las propias declaraciones del representante de la parte recurrida, señaladas anteriormente, motivos por los cuales se desestima el presente medio. e) En cuanto al séptimo medio alegado por la citada parte recurrida en relación a que el recurrente nunca ha prestado servicio remunerado bajo dirección del representante de la P.V., es preciso señalar que el presente medio constituye un alegato carente de fundamento jurídico, en razón de que el representante de la Panadería Vásquez, no ha establecido y probado, que: 1) Que persona o personas físicas son propietarios de la Panadería Vásquez; 2) Cuáles han sido sus representantes o administradores; 3) El tiempo de representación o administración de cada uno; 4) Si su hermana, la cual él alega que designaba el recurrente como su ayudante en el despacho del pan, tenía calidad para designar trabajadores en dicha panadería, sin su consentimiento y aprobación, elementos indispensables para determinar la falta de subordinación y prestación de servicio del recurrente a favor del o los representantes de la Panadería Vásquez, motivos por los cuales de desestima dicho medio; f) En cuanto al octavo y último medio alegado por la parte recurrida en relación a la falta de prueba del despido por parte del recurrente, resultando al efecto, que mediante el establecimiento de los verdaderos y efectivos hechos de la causa que dieron lugar a la rotura del contrato de trabajo por tiempo indefinido existentes entre las partes en litis, los mismos constituyen a juicio de esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, un despido injustificado, como el hoy recurrente calificó su demanda en cobro de prestaciones laborales en contra de la parte recurrida, toda vez que la rotura de dicho contrato fue a causa de la decisión unilateral del empleador, hoy recurrido al negar primero el contrato de trabajo existente entre las partes y segundo al indicarle al entonces trabajador hoy recurrente que le iba a rebajar su salario de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) mensuales a Mil Quinientos Pesos (RD$1,500.00) mensuales, hecho que el recurrido ha negado mediante sus declaraciones dadas en audiencia, pero no es menos cierto que dicho recurrido se contradice, primero al tratar de negar la prestación del servicio del recurrente a favor de la parte recurrida P.V. y segundo cuando dice que su hermana era quien lo contrataba y le pagaba RD$50 diarios, salario éste, que efectivamente representa el 50% del salario mensual de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00), que recibía dicho trabajador por los servicios prestados, constituyendo a su vez dichos hechos un despido injustificado por culpa del empleador recurrido, medio que esta Cámara Civil, Comercial y de Trabajo, procede a suplir de oficio de conformidad a las disposiciones establecidas en el artículo 534 del Código de Trabajo el cual dispone lo siguiente: "El juez suplirá de oficio cualquier medio de derecho y decidirá en una sola sentencia sobre el fondo y sobre los incidentes, si los ha habido, excepto en los casos de irregularidades de forma. (sic)"; de igual manera nuestra Suprema Corte de Justicia ha decidido al respecto lo siguiente: "Cuando el empleador niega la existencia del contrato de trabajo y el tribunal da por establecido ese hecho, es natural que al probarse la relación de trabajo también se de por establecido el hecho del despido, que como consecuencia de la posición procesal que adoptó la demandada quedaba vinculado el despido a la prueba del contrato. (Sent. 25 de noviembre 1998, núm. 63, B.J. 1056, p. 671). "Más adelante nuestra Suprema Corte de Justicia mantiene de manera constante lo descrito anteriormente, al disponer mediante su sentencia núm. 12, de fecha 4 de noviembre del año 1998, B. J. 1056, p. 375, lo siguiente: El despido se verifica a través de una manifestación inequívoca del empleador de poner término al contrato de trabajo por su voluntad unilateral; para la realización del desahucio también se debe establecer la voluntad de la parte a quien se le atribuye es inequívoca en este sentido, no resultando suficiente, por sí solo, la expresión de me voy de la compañía, sin indagarse si ese expresión es el resultado de una acción voluntaria o producida por el empleador. De igual manera la Suprema Corte de Justicia, establece en su sentencia de fecha 15 de julio 1998, B. J. núm. 1052, p. 725-731, lo siguiente: "Despido. Prueba. Si para negarla el empleador niega la existencia del contrato de trabajo, con la prueba de éste quedaba probado el despido. Para negar el hecho del despido. Para negar el hecho del despido la recurrente negó la existencia del contrato de trabajo, por lo que al dar el tribunal por establecido que la recurrida era trabajadora de la recurrente, es obvio que por vía de consecuencia también quedaba establecido el despido alegado por dicha trabajadora". (sic). Como fue el caso de la especie, siendo dicho hecho la voluntad unilateral del empleador, motivos por los cuales se desestima el presente medio, así como todas sus conclusiones formales;

Considerando, que igualmente la corte a-qua en la sentencia impugnada por el presente recurso señala: "que el tiempo alegado por el recurrente al servicio de la parte recurrida es de treinta y nueve años (39), transcurrido desde el año 1971 hasta el año 2010, fecha en la cual se le puso término a dicho contrato, por el despido ejercido por el empleador, tiempo éste controvertido por la parte recurrida sin aportar las pruebas que desvirtuara dicho alegato, acogiendo en consecuencia como cierto el tiempo alegado por el trabajador recurrente. De igual manera, en cuanto al salario base para establecer las indemnizaciones establecidas en la Ley núm. 16/92; Resulta: que el entonces demandante hoy recurrente al comparecer ante la representación Local de Trabajo, de esta ciudad de Barahona, a fines de recibir las informaciones correspondientes sobre el pago de sus prestaciones laborales de parte del entonces demandado P.V., dicho trabajador informó ante dicha Representación Local que percibía un salario de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Pesos (RD$2,579.00) mensual, siendo calculado al efecto el monto de dichas prestaciones en base a dicho salario, como igualmente mediante el acto introductivo de su demanda ante el tribunal de primer grado, dicha parte, igualmente estableció que su salario era de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve Pesos (RD$2,579.00) mensual, motivos por los cuales esta corte de apelación procede a acoger como salario real y efectivo para el cálculo del pago de dichas prestaciones laborales, el salario de Dos Mil Quinientos Setenta y Nueve pesos (RD$2,579.00) mensuales y no el salario de Tres Mil Pesos (RD$3,000.00) mensual, que alega el recurrente mediante sus declaraciones vertidas en audiencia, tanto en el tribunal a-quo, como ante esta instancia de apelación, que era su salario";

C., que la sentencia de la Corte a-qua en forma pormenorizada explica: 1) La existencia del contrato de trabajo; 2) Las circunstancias, alegatos y determinaciones en relación a que el señor J.F. matos tenía varios empleadores, basado en los hechos materiales y sustentada en la ley y la jurisprudencia, sin que se observe desnaturalización alguna; 3) La determinación del verdadero empleador como era su obligación; 4) Las circunstancias materiales del despido, es decir, un examen integral, razonado y lógico de las pruebas aportadas y la aplicación de la no jerarquización de las pruebas en la valoración, alcance y determinación de las mismas;

Considerando, que no se observa en el contenido de la sentencia impugnada la violación al principio de contradicción, igualdad de armas, negativa a la presentación de pruebas acorde a la ley, a la lectura de conclusiones, a depósito de escritos, a la presentación de sus pruebas, depósito de las mismas, a presentar declaración, violación al debido proceso o a las garantías procesales fundamentales establecidas en el artículo 69 de la Constitución de la República Dominicana, en especial el derecho de defensa;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por P.V. y R.S.V., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil, Comercial y de Trabajo de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de B., el 27 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 28 de diciembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmados: M.R.H.C., E.H.M., R.P.A., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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