Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

Fecha16 Enero 2013
Número de resolución48
Número de sentencia48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.T.C.T.

Abogado(s): L.. A.S.M., G.B.P.

Recurrido(s): P.M.E.G.

Abogado(s): L.. M.F.M., Dr. Luis Bircann Rojas

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.T.C.T., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0075058-7, domicilio y residente en esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de diciembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. A.S.M., por sí y por el Lic. G.B.P., abogados del recurrente M.T.C.T.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 24 de junio de 2011, suscrito por los Licdos. A.S.M. y G.B.P., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0097534-1 y 001-1549236-5, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2011, suscrito por la Licda. M.F.M. y el Dr. L.A.B.R., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0032638-2 y 031-0093270-0, respectivamente, abogados de la recurrida P.M.E.G.;

Que en fecha 20 de junio de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; S.I.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados E.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la Litis Sobre Derechos Registrados, en relación con el Solar núm. 25-B-1-Refund-J-porción J, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original, dictó el 28 de abril del 2008, su Decisión núm. 2008-0714, cuyo dispositivo se encuentra transcrito en el dispositivo de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra la misma por M.T.C.T., el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte dictó el 6 de diciembre del 2010, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo es el siguiente: "1ero.: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo el recurso de apelación interpuesto por el señor M.T.C.T., por vía de sus abogados L.. G.B.P., A.C.R. y A.S.M., de fecha 8 de julio de 2008, contra la decisión núm. 2008-0714 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de abril de 2008, relativa a la litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Acto de Venta), en el Solar núm. 25-B-1-Refundida J Porción J, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago; 2do.: Se rechazan las conclusiones presentadas en la audiencia de fecha 8 de octubre de 2009 por la parte recurrente señor M.T.C.T., por vía de sus abogados L.. G.B.P., A.C.R. y A.S.M., por improcedentes, mal fundadas y carentes de base legal; 3ero.: Se acogen las conclusiones formuladas en la audiencia de fondo, de fecha 8 de octubre de 2009, presentadas por el Dr. L.B.R. actuando en representación de la señora P.M.E.G., por procedentes y bien fundamentadas en derecho; 4to.: Se confirma en todas su partes la decisión núm. 2008-0714 dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original en fecha 28 de abril de 2008, relativa a la litis sobre Derechos Registrados (Nulidad de Acto de Venta), en el Solar núm. 25-B-1-Refundida J Porción J, del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, cuya parte dispositiva es como se indica a continuación: Primero: Acoge, en todas sus partes, por ser procedentes y bien fundadas en derecho, la instancia recibida en fecha 9 de febrero del año 2004, suscrita por el Dr. L.B.R., en nombre y representación de la señora P.M.E.G., dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, en solicitud de designación de Juez de Jurisdicción Original para que conozca de la litis sobre Derechos Registrados Nulidad de Acto de Venta por simulación, que comprende el Apartamento B-1, Primera Planta tipo B, destinado a fines residenciales, del condominio residencial Las Aracenas de esta ciudad de Santiago, con un área de construcción de 210.36 metros cuadrados dentro del Solar núm. 25-B-1-Ref.- Porción J del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago, tendiente a que sea anulado el acto de venta intervenido entre el señor M.T.C.T. y el señor L.A. de J.H.V., autorizado por su esposa, con firmas legalizadas en fecha 22 de julio del año 1991, por la notario público de los del número para el Distrito Nacional, L.. D.M. delC., mediante el cual el señor M.T.C.T., adquirió el Apartamento B-1, Primera Planta tipo B, destinado a fines residenciales, del condominio residencial Las Aracena de esta ciudad de Santiago; Segundo: Se ordena, al Registrador de Títulos de Santiago: a) Cancelar la constancia del Certificado de Título núm. 40 (anot. núm. 10) Libro 280, Folio 81, registrada en el Libro 453 Folio 231 expedida por el Registrador de Títulos del Departamento de Santiago, a favor del señor M.T.C.T., que ampara el derecho de propiedad del Apartamento B-1, Primera Planta tipo B, destinado a fines residenciales, del condominio residencial Las Aracenas de esta ciudad de Santiago, con un área de construcción de 210.36 metros cuadrados dentro del Solar núm. 25-B-1-Ref.- Porción J del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago; Expedir una nueva constancia del Certificado de Título que ampare esos mismos derechos sobre el Apartamento B-1, Primera Planta tipo B, destinado a fines residenciales, del condominio residencial Las Aracenas de esta ciudad de Santiago, a nombre de los señores P.M.E.G. y M.T.C.T., en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno, todo esto en ejecución del testamento de fecha 3 de febrero del año 1999 librado por la señora F.I.C.V.. G.; Tercero: Se ordena al Registrador de Títulos del Departamento de Santiago radiar o cancelar cualquier inscripción de oposición, nota preventiva o precautoria, inscrita o registrada con motivo de este proceso sobre el Apartamento B-1, Primera Planta tipo B, destinado a fines residenciales, del condominio residencial Las Aracenas de esta ciudad de Santiago, con un área de construcción de 210.36 metros cuadrados dentro del Solar núm. 25-B-1-Ref.- Porción J del Distrito Catastral núm. 1 del municipio y provincia de Santiago; Cuarto: Se ordena notificar esta sentencia a las partes, por acto de alguacil”;

Considerando, que en su memorial de casación, el recurrente M.T.C.T., propone contra la sentencia impugnada los siguientes medios de casación: "Primer Medio: Falta de base legal; Segundo Medio: Desnaturalización de los hechos; Tercer Medio: Falta de motivos”;

En cuanto a la inadmisibilidad del recurso:

Considerando, que la recurrida P.M.E.G. propone en su memorial de defensa que se declare la inadmisibilidad del presente recurso de casación, por violación al artículo 6 de la Ley sobre Procedimiento de Casación, alega en síntesis que el memorial de casación le fue notificado en el domicilio de sus abogados, no obstante el recurrente conocer perfectamente su domicilio y la residencia, que precisamente es el inmueble litigioso, además con la notificación de la sentencia recurrida terminó la instancia en apelación y cesó la elección de domicilio, que no puede ser usada para la nueva instancia;

Considerando, que una vez analizada la referida inadmisión, se comprueba que la notificación del acto de emplazamiento contentivo al presente recurso de casación se hizo en el domicilio de elección dado a conocer por la actual recurrida, en el acto de notificación de la sentencia ahora impugnada, marcado con el núm. 11/2011, de fecha 29 de junio de 2011, instrumentado por el ministerial N.E.L., alguacil ordinario de la Corte de Apelación de la Cámara Penal del Departamento Judicial de Santiago, en el que a la vez dicha recurrida no indica cual es su domicilio personal, que esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, partiendo de esas comprobaciones e indicaciones por el criterio de favorabilidad del recurso, rechaza el referido medio de inadmisión, sin necesidad de hacerlo destacar en la parte dispositiva de la presente sentencia;

En cuanto a fondo del recurso de casación:

Considerando, que en el desarrollo de sus tres medios propuestos, los cuales por su estrecha relación se reúnen para su examen y solución, el recurrente alega, en síntesis lo siguiente: "que el Tribunal a-quo acogió una acción simulación intentada por un tercero alegando que en un acto de testamento dicho bien inmueble fue legado, no obstante no establecer dicho testamento de manera enunciativa que ese inmueble registrado a favor de la parte recurrente era de la propiedad del de cujus; que por ante la Corte a-qua no se presentó un contraescrito que evidencia la supuesta simulación alegada en este caso de la condición de testaferro, tal y como se presumió en la sentencia impugnada; que no existe ninguna declaración o testimonio de los pactantes en la operación de compra venta que debió ser propuesto por la parte demandante o por el mismo tribunal en búsqueda del esclarecimiento de la verdad; que los jueces a-quo incurrieron en desnaturalización de los hechos, al otorgar valor probatorio a una supuesta declaración de la parte recurrente, impregnada en un documento frente otro proceso sometido por la parte accionante sin determinar la legalidad y procedencia del mismo, tal y como fue atacado en el recurso de casación; que la Corte a-qua no dio oportunidad de requerir la procedencia de la prueba, de establecer verdaderas presunciones a través del requerimiento de la comparecencia de los vendedores de la propiedad a favor de la parte recurrente; que el Tribunal a-quo no valoró la exposición de los hechos y del derecho que justificaba el recurso de apelación, el cual por el efecto devolutivo del recurso debió ponderar nuevamente el expediente”;

Considerando, que según consta en la sentencia impugnada, los jueces del fondo declararon que el acto de venta de fecha 22 de julio de 1991, suscrito entre el señor L.A. de J.H. y M.T.C.T. era simulado, fundándose de manera principal, en las siguientes motivaciones: "que el Testamento fechado el 3 de febrero de 1999 otorgado por la señora F.I.C.V.. G.E. y M.T.C.T., lo hace extensivo a todos sus bienes muebles e inmuebles, de lo que se entiende que el inmueble que nos ocupa, es decir el apartamento B-1, primera planta tipo B, ubicado en el Solar No. 25-B-1-Refund-J del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, cuya venta según las mismas declaraciones del recurrente señor M.T.C., fue hecha a nombre de éste, pero él solo actuaba como testaferro de los señores F. y J.; de lo cual se desprende que en el indicado acto de venta se transfieren derechos de una persona interpuesta; que la parte recurrente no ha depositado por ante este Tribunal de alzada ningún documento o prueba que nos permita variar lo decidido por el Tribunal a-quo, y tal como estimó y juzgó en la decisión hoy recurrida, la cual contiene motivos claros y suficientes que justifican el fallo emitido los cuales este Tribunal adopta sin necesidad de reproducirlos en la presente; en tal sentido procede a rechazar el recurso de apelación y en consecuencia se confirma en todas sus partes”;

Considerando, que, contrariamente a los argumentos del recurrente en el sentido de que el contrato suscrito entre las partes es una venta que reúne los requisitos exigidos por la ley, que sólo mediante un contraescrito puede demostrarse lo contrario al contenido de dicho contrato; el análisis de la decisión apelada hecho por esta Corte revela, que en efecto, los jueces advirtieron conforme a su poder de valoración que el acto de venta en el que se beneficiaba el recurrente era simulado, que conforme a los hechos evaluados, la parte recurrida era un tercero en relación con el acto de venta atacado por simulación, por no haber suscrito el mismo; que de conformidad con el artículo 1321 del Código Civil, es preciso expresar que si bien es cierto que en principio la prueba de la simulación debe hacerse esencialmente cuando se trata de terrenos registrados mediante un contraescrito y no por testimonio, ni presunciones; es posible también que aún cuando un acto de venta reúna las condiciones y formalidades que establece la ley, que el mismo sea declarado simulado y hecho en fraude de la persona que lo impugna en su condición de tercero y sin necesidad de contraescrito, si de los hechos y circunstancias de la causa se desprende tal simulación;

Considerando, que en la materia de que se trata, todos los medios de prueba son admisibles para demostrar la simulación, puesto que tal como se ha expuesto precedentemente, en la sentencia impugnada se da constancia del carácter fraudulento de la venta celebrada en fecha 22 de julio de 1991, dado que el propio recurrente declaró ser un testaferro al figurar como propietario del inmueble legado por la propietaria original en el testamento antes indicado; que así las cosas, el contraescrito no es necesario, por tanto el carácter fraudulento de la operación puede ser probado por cualquier medio; lo que fue estimado por los jueces al determinar que tanto el recurrente como la recurrida eran legatarias de los bienes dejados por la señora F.I.C.V.. G., conforme al testamento de fecha 3 de febrero de 1999;

Considerando, que finalmente, que las comprobaciones realizadas por el Tribunal a-quo fueron el resultado de la ponderación de los elementos de prueba aportados al debate, los cuales no fueron desnaturalizados, sino por el contrario, como se infiere del estudio de la sentencia, apreciados soberanamente por los jueces del fondo; que además, el fallo impugnado contiene motivos suficientes y pertinentes que justifican su dispositivo, así como una completa exposición de los hechos y una descripción de las circunstancias de la causa que han permitido verificar que el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte, ha hecho una justa e imparcial apreciación de los hechos y una correcta aplicación de la ley; por lo que los medios del recurso carecen de fundamento y deben ser desestimados al igual que el presente recurso de casación;

Considerando, que cuando las partes sucumben respectivamente en algunos puntos de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por el señor M.T.C.T., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte el 6 de diciembre de 2010, en relación con el Solar núm. 25-B-1-Refund-J-porción J, del Distrito Catastral núm. 1, del Municipio y Provincia de Santiago, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas del procedimiento.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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