Sentencia nº 48 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia48
Fecha06 Febrero 2013
Número de resolución48
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): D.V.E.

Abogado(s): D.. R.A.G., M. de J.C.G.

Recurrido(s): J.A.D.C.

Abogado(s): L.. Andrés Confesor Payano Abreu

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por D.M.V.E., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0102096-4, domiciliada y residente en la calle F.G. núm. 45, E.P., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de mayo de 2003, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Dr. M. de J.C.G., abogado de la recurrente D.M.V.E.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 9 de julio de 2003, suscrito por el Dr. R.A.G., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1209149-1, abogado de la recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de agosto de 2003, suscrito por el Lic. A.C.P.A., abogado del recurrido J.A.D.C.;

Que en fecha 5 de diciembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y R.C.P.Á., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1, 20 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 4 de febrero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad al magistrado F.A.O.P., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que sobre el recurso de revisión por causa de fraude, relativo a la Parcela núm. 899-Subd-29-A, del Distrito Catastral núm. 8, Municipio de Azua, interpuesta por la Asociación del Tamarindo de Hatillo Abajo, intervino la sentencia de fecha 09 de mayo de 2003, objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: “1ro.: Se acoge, en cuanto a la forma, y se rechaza en cuanto al fondo, juntamente con la instancia introductiva, el recurso de revisión por causa de fraude incoado en fecha 14 de junio de 1998, por los Dres. J.A.C.M., R.B.P. y A.N., en representación de la Asociación el Tamarindo de Hatillo Abajo, que se sigue en la Parcela núm. 889-Subd.-29-A, del Distrito Catastral núm. 8, del municipio de Azua; 2do.: Se rechazan las conclusiones de la parte recurrente, por infundadas y carentes de base legal, más arriba especificadas y se acogen parcialmente las conclusiones del Dr. S.C. De la Cruz, vertidas en representación de J.A.D., por ser conformes a la ley, también se rechazan las conclusiones vertidas por los Dres. J.A. De los Santos Valdez y C.M.H. en representación de los Sres. L.A.P.S. y D.V., respectivamente, por falta de fundamento legal; 3ro.: Se mantiene, con toda su fuerza jurídica el Certificado de Título núm. 14579, expedido a nombre de J.A. De la Cruz, por el Registro de Títulos del Departamento de Baní en fecha 25 de julio de 1997, que ampara la parcela de que se trata";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, el siguiente medio: “Falta de base legal, fundamentado en contradicción de motivos con dispositivo, motivos insuficientes e imprecisos, tergiversación de los hechos de la causa y violación a los artículos 72, letra (c), 86 de la Ley sobre Registro de Tierras, artículo 44 de la Ley núm. 834 de 1978, artículos 1335 y 1351 del Código Civil"

Considerando, que en el desarrollo de su medio, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: “que la decisión recurrida no señala en ninguna parte cual es la decisión impugnada en revisión de fraude, por lo que el Tribunal Superior de Tierras no puede sin antes mantener o rechazar una decisión atacada, derivar derechos originados por la decisión objeto de la revisión, como lo fue el Certificado de Título núm. 14579; que la decisión impugnada en su motivos hace valer que la enumeración del artículo 140 de la Ley sobre Registro de Tierras es limitativa como si esos fueran los únicos motivos legales de prueba, pero resulta que tratadista derecho y jurisprudencia constantes han sustentado que lo dispuesto por el mencionado artículo es enunciativo y por tanto existen innumerables situaciones que motivan el fraude; que en el ordinal 3ro. de la decisión impugnada, se indica que: “se mantiene, con toda su fuerza jurídica el Certificado de Título núm. 14579, expedido a nombre de J.A. de la Cruz…" como si lo que se revisó fue el fundamento de ese certificado y no los fundamentos de una sentencia de adjudicación con fraude;

Considerando, que tal como lo alega la recurrente, el examen de la sentencia impugnada muestra que el Tribunal a-quo en su sentencia solo se limitó a establecer lo siguiente: “que, en cuanto a la forma, el recurso de revisión por causa de Fraude que nos ocupa, es acogido, por haber cumplido con las formalidades legales, incluyendo la estipulada en el artículo 139 de la Ley de Registro de Tierras, sobre notificación de la instancia introductiva del recurso, como lo prueba la notificación que se hizo por el acto de alguacil No. 1427-98 del 17 de Julio de 1998, instrumentado por J.T.T.A., Alguacil de Estrado de la Sala núm. 2 del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional, contrario a como alegó el Dr. S.C. de la Cruz; que también el recurso fue interpuesto en tiempo hábil, y las partes han tenido oportunidades de ejercer sus medios de defensa; que, en cuanto al fondo, este Tribunal ha comprobado que la parte recurrente se ha limitado a realizar alegaciones sobre presuntas ocupaciones que existían en los terrenos al momento de realizarse el procedimiento de saneamiento catastral de la Parcela originaria de la que nos ocupa; que tampoco aportaron ninguna prueba legal sobre el presunto fraude cometido en el referido procedimiento de saneamiento; que se limitaron a depositar algunas fotocopias simples sobre presuntos certificados de asentamientos campesinos hecho por el Instituto Agrario Dominicano; que las fotocopias simples no hacen prueba en justicia; que además este Tribunal ha comprobado, por la fotocopia del Certificado expedido por el Instituto Agrario Dominicano a favor de la Asociación Hatillo Abajo, de fecha 29 de septiembre de 1994, que se refiere a la Parcela núm. 241-R-2489-R-899-R, Distrito Catastral núm. 3, del Municipio de Azua, cuya designación no coincide con la designación catastral de la parcela que nos ocupa, aunque sea una nomenclatura interna del Instituto Agrario Dominicano; que en justicia no basta con alegar, es necesario probar legalmente, conforme al artículo 1315 del Código Civil; que conforme al artículo 140 de la Ley de Registro de Tierras, el fraude deberá ser probado para que el recurso de revisión de la Ley de Registro de Tierras, por causa de fraude pueda prosperar en cuanto al fondo; que las manifestaciones de este fraude pueden ser las maniobras, las mentiras, las reticencias y actuaciones de la parte adjudicataria para beneficiarse en perjuicio de otros en el procedimiento de saneamiento; que evidentemente, el fraude alegado no ha sido probado por ninguno de los motivos legales de prueba; que por consiguiente se rechaza, en cuanto al fondo, el recurso de revisión por causa de fraude que nos ocupa, y con él, la instancia introductiva del recurso, y se acoge el dictamen del abogado del Estado, rendido por medio del oficio No. 388, de fecha 2 de abril de 2003; que además, se acogen las conclusiones vertidas por el Dr. S.C. De la Cruz, en parte, por ser conformes a la Ley, y se rechazan las conclusiones vertidas por la parte intimada y los intervinientes voluntarios, ya especificados, por ser contrarias a la Ley";

Considerando, que de las motivaciones antes transcrita, se advierte que con motivo de un recurso de revisión por causa de fraude intentado por la Asociación del Tamarindo de Hatillo Abajo, en relación a la parcela 899-Subd-29-A, del Distrito Catastral núm. 8, Municipio de Azua, resultó la sentencia objeto del presente recurso de casación; que en el curso del referido proceso, intervino de forma voluntaria, la ahora recurrente señora D.V., quien solicitó entre otras cosas, lo siguiente: “que sea anulado el Certificado de Título que ampara la parcela, con relación a su propiedad y sea anulado también el deslinde del referido inmueble, y que se mantenga con todo su vigor la sentencia de adjudicación emitida a su favor, por haberse adjudicado en fecha 29 de mayo de 1959";

Considerando, que cuando en el curso del proceso, interviene una parte de manera incidental ya sea de forma forzosa o voluntaria y producto de esto se integra al proceso generando conclusiones contradictorias entre las demás partes, es deber de los jueces por aplicación de la tutela judicial efectiva, dar respuestas a cada una de las conclusiones; en ese orden, el artículo 101 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria que complementa la Ley 108-05, de Registro Inmobiliario, dispone en su literal K, que: “Todas las decisiones emanadas de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria contendrán: Relación de derecho y motivos jurídicos en que se funda";

Considerando, que conforme a las motivaciones dadas por la Corte, se evidencia que al Tribunal Superior de Tierras rechazar el recurso de revisión por causa de fraude del cual estaba apoderado, solo se refirió a las conclusiones presentadas por el accionante o recurrente ante la Jurisdicción a-qua, Asociación del Tamarindo de Hatillo, obviando referirse a las conclusiones presentadas por la ahora recurrente en su calidad de interviniente voluntaria, y que fueron transcritas precedentemente;

Considerando, que la omisión o vicio en que incurrió el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central en su sentencia, se circunscribe a una falta de motivos y de base legal, pues rechazó la intervención voluntaria de la hoy recurrente sin dar motivos que justifican su dispositivo, resultando obvio que el Tribunal a-quo incurrió en las violaciones denunciadas por la recurrente en parte de sus medios de casación; que además con esta decisión, dicho tribunal incurrió en violación al citado artículo 101, así como también lesionó el derecho de defensa de la recurrente al no ponderarle sus pretensiones, lo que evidentemente vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva, que es una garantía que todo juez está en la obligación de resguardar en provecho de los justiciables, lo que no fue observado por el Tribunal Superior de Tierras al dictar su errada decisión; por lo que procede casar con envío la sentencia impugnada por haberse violado la ley, lo que conduce al vicio de falta de base legal;

Considerando, que por mandato del artículo 20 de la Ley Sobre Procedimiento de Casación, modificado por la Ley núm. 491-08 dispone cambio en el procedimiento de casación, estableciendo que siempre que la Suprema Corte de Justicia casare un fallo, enviará el asunto a otro tribunal del mismo grado o categoría de aquél de donde proceda la sentencia que ha sido objeto del recurso;

Considerando, que de acuerdo al artículo 65 de la Ley núm. 3726 sobre Procedimiento de Casación, cuando la sentencia fuera casada por falta de base legal, lo que ocurre en la especie, las costas pueden ser compensadas.

Por tales motivos: Primero: Casa la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 9 de mayo de 2003, en relación a la Parcela núm. 899-Subd-29-A, del Distrito Catastral núm. 8, Municipio de Azua, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo, y envía el asunto por ante el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Norte; Segundo: Compensa las costas.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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