Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de resolución49
Fecha24 Octubre 2012
Número de sentencia49
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Tierras

Recurrente(s): L.G.C.

Abogado(s): L.. O.R.P.

Recurrido(s): P.V., compartes

Abogado(s): L.. R.A.M., José Ramón Mendoza Núñez

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por L.G.C., dominicano, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 028-0011530-1, domiciliado y residente en la ciudad de Higüey, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de noviembre de 2008, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. F.F., en representación del Dr. N.E.R. abogados de los recurridos P.V., S.V., F.R., M.R.P. y Dra. C.F.S. de S.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 12 de enero de 2009, suscrito por el Dr. J.C.C.R., Cédula de Identidad y Electoral núm. 103-0000051-9, abogado del recurrente, mediante el cual propone los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 4 de marzo de 2009, suscrito por los Dres. N.E.R. y R.A.U. y la Licda. P.A.R.U., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0105390-8, 001-0003974-2 y 001-1628938-0, respectivamente, abogados de los recurridos;

Visto la Resolución núm. 2388-2010, dictada por la Suprema Corte de Justicia el 19 de agosto de 2010, mediante la cual declara: Unico: Ordena que la presente demanda en intervención se una a la demanda principal;

Que en fecha 26 de septiembre de 2012, esta Tercera Sala en sus atribuciones de Tierras, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama en su indicada calidad a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de una demanda en nulidad de trabajo de deslinde correspondiente a la Parcela núm. 67-B del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, interpuesta por los Dres. Julio C.C.R. y J.G.G., en representación de L.G.C., V.C., V.B., A.M.D.R., R.F., J.F.A., F.O., F.P.D.R., G.O.P., Supermercado Caribe Punta Cana y L.S.P., fue apoderado el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey, quien dictó el 4 de febrero de 2008 una sentencia cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Rechazar, como al efecto rechaza, las conclusiones del Dr. J.C.C.R., en representación de los señores L.G.C., V.C., V.B., A.M.D.R., R.F., J.F.A., F.O., F.P.D.R., G.O.P. y L.S.P., por las mismas ser improcedentes y no estar amparadas en base legal; Segundo: Acoger, como al efecto acoge, las conclusiones de los Dres. M.E.R. y S.A.G. y el Lic. F.F. De la Rosa, en representación de los señores F.R., M.R.P., C.F.S. de S., S.V. y P.V., en lo referente a las pretensiones del señor L.G.C. por ser totalmente procedentes y estar amparadas en base legal; en razón de que el señor L.G.C., declaró en la instrucción del proceso que su ocupación está en la Parcela 86 del D. C. No. 11/4ta, del Municipio de Higüey, la cual colinda con las diez (10) tareas que posee en la Parcela 67-B, o sea que su ocupación no es en ninguna de las parcelas deslindadas; Tercero: Declarar, como al efecto declara, inadmisible la Litis sobre Derechos Registrados interpuesta por los señores V.C., V.B., A.M.D.R., R.F., J.F.A., F.O., F.P.D.R., G.O.P. y L.S.P. mediante instancia de fecha 11 de Julio del 2006, dirigida al Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, en nulidad de deslinde con relación a las parcelas Nos. 67-B-005.6705; 67-B005.6706; 67-B-005.6708; 67-B-005.6709 y 67-B-005.6710, del D.C.N. 11/3ra. parte del Municipio de Higüey, por falta de calidad y de interés de los demandantes; Cuarto: Acoger, como al efecto acoge, el Poder Contrato de Cuota Litis, de fecha 4 de Octubre del año 2007, otorgado por los señores F.R., M.R.P., C.F.S. de S., S.V. y P.V., a favor de los Dres. M.E.R. y S.A.G.; Quinto: Acoger, como al efecto acoge, el Poder de Cesión de Derechos y Obligaciones, de fecha 6 de Febrero del año 2007, otorgado por el Dr. M.E.R. al Lic. F.F. De la Rosa; Sexto: Acoger, como al efecto acoge, el acto de Cesión de Derechos, de fecha 22 de Mayo del año 2007, otorgado por los Dres. M.E.R., S.A.G. y F.F. De la Rosa, a favor del señor P.A. De Morla Ávila; Sétimo: Ordenar, como al efecto ordena, el desalojo de los señores V.C., V.B., A.M.D.R., R.F., J.F.A., F.O., F.P.D.R., G.O.P., y L.S.P., de las Parcelas Nos. 67-B-005.6705; 67-B-005.6706; 67-B-005.6708; 67-B-005.6709 y 67-B-005.6710, del D.C.N. 11/3ra. parte del Municipio de Higüey, de las cuales dichos señores se atribuyen la posesión; Octavo: Ordenar, como al efecto Ordena, al Registrador de Títulos del Departamento de Higüey, lo siguiente: a) Cancelar el Certificado de Título No. 2005-1378, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 67-B-005-6705, del D.C.N. 11/3ra. parte del Municipio de Higüey, expedido a favor de la señora P.V. y en su lugar expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: 70% a favor de la señora P.V., dominicana, mayor de edad, soltera, quehaceres domésticos, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 085-0003467-6, domiciliada y residente en San Rafael del Yuma, R.D.; 20% a favor del señor P.A. De Morla, dominicano, mayor de edad, casado, Ingeniero Electromecánico, domiciliado y residente en la calle M.N. 214, V.F., Santo Domingo Este, R.D.; 2.5% a favor del señor M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0011475-0, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, S.D.R.D.; 5% a favor del señor S.A.G., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 065-0000025-9, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; 2.5% a favor del señor F.F. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0239663-7, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; b) Cancelar el Certificado de Título No. 2005-1379, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 67-B-005-6706, del D.C.N. 11/3ra. parte del Municipio de Higüey, expedido a favor de la señora S.V. y en su lugar expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: 70% a favor de la señora S.V., dominicana, mayor de edad, soltera, comerciante, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral No. 026-0056114-2, domiciliada y residente en La Romana, R.D.; 7.5% a favor del señor M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0011475-0, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. 1-206, Edificio No. 1212, S.D., R.D.; 15% a favor del señor S.A.G., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 065-0000025-9, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; 7.5% a favor del señor F.F. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0239663-7, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, S.D.R.D.; c) Cancelar el Certificado de Título No. 2005-1380, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 67-B-005-6708, del D.C.N. 11/3era parte del Municipio de Higüey, expedido a favor de la señora F.R. y en su lugar expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: 70% a favor del señor F.R., dominicano, mayor de edad, soltero, comerciante, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 026-0050696-4, domiciliado y residente en La Romana, R.D.; 7.5% a favor del señor M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0011475-0, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, S.D., R.D.; 15% a favor del señor S.A.G., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 065-0000025-9, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; 7.5% a favor del señor F.F. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0239663-7, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. 1-206, Edificio No. 1212, S.D.R.D.; d) Cancelar el Certificado de Título No. 2005-1381, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 67-B-005-6709, del D.C.N. 11/3era parte del Municipio de Higüey, expedido a favor de la señora M.R.P. y en su lugar expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: 70% a favor de la señora M.R.S., dominicana, mayor de edad, soltera, portadora de la Cédula No. 026-0044029-7, domiciliada y residente en La Romana, R.D.; 7.5% a favor del señor M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0011475-0, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. 1-206, Edificio No. 1212, S.D., R.D.; 15% a favor del señor S.A.G., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 065-0000025-9, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; 7.5% a favor de F.F. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0239663-7, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; e) Cancelar el Certificado de Título No. 2005-1378, que ampara el derecho de propiedad de la parcela No. 67-B-005-6710, del D.C.N. 11/3era parte del Municipio de Higüey, expedido a favor de la señora C.F.S. de S., y en su lugar expedir uno nuevo en la siguiente forma y proporción: 70% a favor de la Dra. C.F.S., dominicana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0011475-0, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; 7.5% a favor del señor M.E.R.E., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0011475-0, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, S.D., R.D.; 15% a favor del señor S.A.G., dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 065-0000025-9, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; 7.5% a favor del señor F.F. De la Rosa, dominicano, mayor de edad, abogado, portador de la Cédula de Identidad y Electoral número 001-0239663-7, con estudio profesional abierto en la Avenida Rómulo Betancourt, Apto. No. 1-206, Edificio No. 1212, Santo Domingo, R.D.; f) Levantar las oposiciones que figuran inscritas sobre las parcelas Nos. 67-B-005.6709, 67-B-005.6710, 67-B-005-6706 y 67-B-005.6705, del D.C.N. 11/3era parte del Municipio de Higüey, como consecuencia de la presente Litis "; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión, Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central dictó el 25 de noviembre de 2008, la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Único: Declara tardío o extemporáneo el Recurso de Apelación interpuesto por el Dr. J.C.C.R., a nombre y en representación de los Sres. L.G.C., V.C., V.B., A.M.D.R., R.F., J.F.A., F.O., F.P. delR., G.O.P., Supermercado Caribe Punta Cana y L.S.P., en fecha 11 de Marzo 2008, contra la Decisión No. 22, del Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original del Municipio de Higüey, de fecha 4 de Febrero del año 2008, en relación a las Parcelas Nos. 67-B-005.6705, 67-B-005.6706, 67-B-005.6708, 67-B-005.6709 y 67-B-005.6710, del Distrito Catastral No. 11/3era, del Municipio de Higüey, Provincia La Altagracia";

Considerando, que el recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: "Primer Medio: Aplicación de una norma jurídica derogada, Ley 1542; Segundo Medio: Uso de documento incorporado fuera del debate; Tercer Medio: Falta de motivación de la sentencia recurrida; Cuarto Medio: Violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil Dominicano";

En cuanto a la fusión del Recurso de Casación

Considerando, que procede responder, en primer término, la solicitud propuesta por la parte recurrida, mediante instancia de fecha 1 de abril de 2011, tendente a que se fusione el presente expediente con el recurso de casación interpuesto por V.B. y comp., ambos contra la misma sentencia rendida por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central, el 25 de noviembre de 2008, a propósito del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia núm. 11, dictada por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de Higüey de fecha 9 de febrero de 2006;

Considerando, que una vez analizada dicha solicitud, en la especie se impone rechazar la misma, sin necesidad de hacerla constar en la parte dispositiva de la presente sentencia, toda vez que el expediente con el cual procuran los hoy recurridos que se fusione el presente recurso de casación, y que se indica en el considerando anterior, ya fue decidido por esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia en audiencia pública del 8 de agosto del presente año 2012;

En cuanto a la nulidad del recurso de casación

Considerando, que tanto los recurridos como los intervinientes voluntarios, solicitan en sus respectivos escritos, la nulidad del recurso de casación interpuesto por L.G.C., mediante acto núm. 39/2009, de fecha 29 de enero de 2009, instrumentado por el ministerial R.A.S.M., alguacil de estrados de la Cámara Civil y Comercial y de Trabajo del Juzgado de Primera Instancia de la Altagracia, bajo el fundamento de que la sentencia impugnada le reconoce derechos en los inmuebles objeto de la litis, a los Dres. M.E.R., F.F. De la Rosa, S.A.G. e Ing. P.D.M.Á. y que sin embargo, el recurrente no ha emplazado a dichos señores ante la Suprema Corte de Justicia para así ejercer su derecho de defensa; que no obstante haberse solicitado la nulidad, lo alegado por dichos recurridos e intervinientes, no conlleva a la nulidad del recurso, sino a la inadmisibilidad del mismo, por lo que procede darle a dicho pedimento la verdadera connotación; que se impone examinar en primer orden dicho incidente, por constituir esto una cuestión prioritaria y dada la solución que se le dará al recurso;

Considerando, que de conformidad con el artículo 82 de la Ley núm. 108-05, de Registro Inmobiliario, el recurso de casación estará regido por la Ley sobre Procedimiento de Casación y los reglamentos que se dicten al respecto;

Considerando, que el artículo 6 de la Ley núm. 3726 de 1953 sobre Procedimiento de Casación, dispone que: "En vista del memorial de casación, el Presidente proveerá auto mediante el cual se autorizará el emplazamiento de la parte contra quien se dirige el recurso. Este emplazamiento se encabezará con una copia del memorial de casación y una copia del auto del Presidente, a pena de nulidad, a cuyo efecto el secretario expedirá al recurrente copia certificada tanto del memorial como del auto mencionados…"; que las personas contra quienes debe ser dirigido el recurso son aquellas que fueron beneficiadas por la sentencia impugnada;

Considerando, que un análisis de la sentencia impugnada pone de manifiesto que el recurrente conjuntamente con otras personas, interpusieron una litis sobre terrenos registrados tendente a la nulidad de trabajos de deslinde en las parcelas objeto de la presente litis, resultando entre otras cosas desestimada dicha demanda por el Tribunal Tierras de Jurisdicción Original de Higüey; que contra dicha decisión, se interpuso formal recurso de apelación, siendo declarado el mismo tardío, conforme a la sentencia objeto del presente recurso de casación;

Considerando, al haber sido declarado tardío el recurso de apelación del cual estaba apoderado la Corte a-qua, resulta imperioso que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia proceda a examinar el dispositivo de la sentencia de primer grado para comprobar quiénes resultaron beneficiados con la decisión y así determinar la procedencia de la solicitud que se examina;

Considerando, que al analizar la referida sentencia esta Corte de Casación advierte que, tal como alegan los recurridos y los actuales intervinientes voluntarios, el Ing. P. De M.Á., han sido beneficiados con el fallo dictado por el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original; los co-intervinientes, D.. M.E.R., F.F. De la Rosa y S.A.G., por haberse acogido el contrato de cuota litis intervenido entre estos y sus respectivos clientes, y el también co- interviniente voluntario Ing. P. De M.Á., por haberse acogido un acto de cesión de derechos otorgado por los abogados antes referidos a favor de éste, por lo que, en virtud de dicha cesión, los intervinientes sí deben ser considerado parte de la litis;

Considerando, que no obstante la situación anteriormente planteada, al examinar el memorial de casación se evidencia que el recurrente dirige su recurso solo contra P.V., S.V., F.R., M.R.S. y C.F.S. de S., sin que haya constancia en el mismo de haberlo dirigido también contra el Ing. P. De Morla Ávila, de donde resulta que el presente recurso sólo fue dirigido a los antes referidos señores, omitiendo el recurrente a este último;

Considerando, que entre los ahora recurridos y Ing. P. de M.A., existe un lazo de indivisibilidad por el hecho de ser partes comunes por efecto de la sentencia de primer grado; que el emplazamiento en el recurso de casación es un asunto atinente al orden público de donde resulta que al no ser emplazados los hoy intervinientes voluntarios, también partes gananciosas, es obvio que no han sido puestos en condiciones de defenderse;

Considerando, que en nuestro derecho procesal, existe un criterio constante de que en caso de pluralidad de demandantes o demandados, los actos de procedimiento concernientes a la instancia tienen un efecto puramente relativo, regla que sufre algunas excepciones como la que se refiere al caso en que el objeto del litigio es indivisible; que para el caso de que haya pluralidad de demandados, y el recurrente solo emplaza a uno o varios de ellos obviando a otros, como ha ocurrido en el presente caso, la jurisprudencia ha establecido que el recurso es inadmisible con respecto a todas, en razón de que el emplazamiento hecho a una parte recurrida no es suficiente para poner a las demás en condiciones de defenderse, constituyendo esto una violación al sagrado derecho de defensa; que en tal circunstancia, el recurso de casación que se interponga contra uno sentencia que aprovecha a varias partes con un vínculo de indivisibilidad, debe dirigirse contra todas; que al no ser emplazado el Ing. P. De M.Á., procede acoger el medio de inadmisión planteado, tanto por los intervinientes voluntarios como por los recurridos, lo que impide examinar los demás incidentes planteados por los recurridos y los agravios casacionales presentados por el recurrente;

Por tales motivos: Primero: Declara inadmisible el recurso de casación interpuesto por L.G.C., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 25 de noviembre de 2008, en relación a las Parcelas núms. 67-B-005.6705, 67-B-005.6706, 67-B-005.6708, 67-B-005.6709 y 67-B-005.6710, del Distrito Catastral núm. 11/3ra. parte del municipio de Higüey, provincia La Altagracia, cuyo dispositivo se copia en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a los recurrentes al pago de las costas en provecho de los Dres. J.A.R., N.E.R., R.A.U., P.A. e I.A.R.B., quienes afirman haberlas avanzados en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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