Sentencia nº 49 de Suprema Corte de Justicia, del 6 de Febrero de 2013.

Número de sentencia49
Número de resolución49
Fecha06 Febrero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 06/02/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): W.R.P.G.

Abogado(s): L.. C.R.R., S.D.A.

Recurrido(s): Ligthing, Controls Automation LCA, S.R.L., compartes

Abogado(s): L.. A.M.A., E.R.L.. Luisa Mary Guerrero

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor W.R.P.G., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0786068-6, domiciliado y residente en la calle Primera núm. 12-A, edificio A-11, apto. 3-B, Residencial Tierra Llana, Alameda, municipio Santo Domingo Oeste, contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. A.M.A., por sí y por los Licdos. E.R. y L.M.G., abogados de la parte recurrida, Ligthing & Controls Automation LCA, S.R.L., H.X.T.B. y R.J.Z.G.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 30 de julio de 2012, suscrito por los Licdos. C.R.R. y S.D.A., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 016-0000413-7 y 001-0100666-6, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de agosto de 2012, suscrito por los Licdos. E.R. y L.M.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0057725-3 y 001-0068530-4, abogados de los recurridos;

Que en fecha 31 de octubre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M., S.I.H.M., R.C.P.Á. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la ordenanza impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento de embargo retentivo u oposición trabado mediante acto núm. 1037-2012 de fecha 17 de julio 2012, interpuesta por los actuales recurridos Lighting & Controls Automation, LCA, H.T. y R.Z., contra W.R.P.G., la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, dictó el 27 de julio de 2012, una ordenanza con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara buena y válida la presente demanda en referimiento tendente a obtener el levantamiento del embargo retentivo u oposición contenido en el acto núm. 1037-2012 de fecha 17 de julio 2012, intentada por Lighting & Controls Automation, LCA., H.T. y R.Z. en contra de W.R.P.G., por haber sido hecho conforme a los requerimientos legales de la materia; Segundo: Condena al señor W.R.P.G., a pagarle a Lighting & Controls Automation, LCA., H.T. y R.Z., la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00), como justa indemnización en daños y perjuicios; Tercero: Ordena a simple notificación de la presente ordenanza, el levantamiento del embargo retentivo contenidos en el acto núm. 1037-2012 de fecha 17 de julio 2012, en perjuicio de Lighting & Controls Automation, LCA., H.T. y R.Z., por la motivación dada; Cuarto: Declara que son particularmente ejecutorias de pleno derecho ordenanzas de referimientos; Quinto: Condena al señor W.R.P.G., al pago de las costas de esta instancia, ordenándose su distracción a favor y provecho de los abogados de la demandante, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que el recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación al debido proceso de ley que consagra el derecho Constitucional de Defensa, (artículos 6 y 69 de la ley sustantiva); Segundo Medio: Omisión o falta de estatuir, violación al debido proceso, violación al derecho Constitucional de Defensa; Tercer Medio: Exceso de poder del Juez de los Referimientos, desconocimiento del alcance y limitante del artículo 672 del Código de Trabajo, desbordamiento de las facultades y/o límite de acción del Juez de los Referimientos, falta o ausencia total de ponderación y de motivos;

Considerando, que en el desarrollo del primer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el acto de emplazamiento núm. 0582/2012, por el cual W.P.G. fue invitado a la única audiencia del 27 de julio de 2012, contiene un sinnúmero de errores que lo hacen contrario a las más elementales normas procedimentales y a la propia Constitución Dominicana, dichos errores fueron advertidos al juez a-quo, el referido acto fue fechado en el Distrito Nacional y notificado en la calle primera núm. 12-A del kilómetro 11 de la Autopista Duarte, Alameda del Distrito Nacional, lo cual conforme a la Ley núm. 163-01 que crea la Provincia Santo Domingo, este sector corresponde al Municipio Santo Domingo Oeste, sin embargo, el juez le dio continuidad a la única audiencia celebrada a propósito del irregular apoderamiento, en tal sentido resulta muy ilícita y contraria a la constitución la orden de levantamiento de embargo y condenación indemnizatoria impuesta al recurrente exponente sin que previamente haya sido debidamente citado";

Considerando, que la ordenanza impugnada objeto del presente recurso expresa: "que el abogado de la parte demandada en sus conclusiones de fecha 27 de julio del 2012: Unico: Aplazamiento a los fines de que sea regularizado el acto de citación en atención a que dicho demandado tiene su domicilio en el municipio de Santo Domingo Oeste y no en el Distrito Nacional como irregularmente establece el acto 0582-12; (sic)" y añade "que el P. en funciones de esta Corte, L.. J.M.G., falla: Unico: sobre la solicitud de aplazamiento de la presente audiencia promovida por la parte demandada en referimiento sobre la base de que el acto de emplazamiento que le formula la demandante núm. 0582/12 refiere que su domicilio está ubicado en el Distrito Nacional cuando en realidad pertenece a la Provincia Santo Domingo (Oeste); el tribual luego de examinar el acto núm. 1037/12 en la parte que se refiere al domicilio del Ing. W.P., refiere como su domicilio al residencial Alameda, sito en el Distrito Nacional, el tribunal si bien entiende que la sola presencia de los abogados apoderados no subsanan los vicios e irregularidades de los actos, en la especie no es menos cierto que es la propia demandada quien induce al error y en aplicación del principio "Nemo Auditur Propiam Turpitudinen Allegans", y visto que por resolución de la Honorable Suprema Corte de Justicia los ministeriales tienen aptitud jurídica para notificar indistintamente, tanto en el Distrito Nacional como en la Provincia Santo Domingo y en tal virtud rechaza la solicitud propuesta y ordena la continuación del proceso";

Considerando, si bien las notificaciones se hacen a domicilio o a persona, en el caso de que se trata, la parte recurrente compareció y ejerció sus derechos y presentó sus conclusiones, en consecuencia no se le violentaron sus garantías procesales establecidas en la Constitución Dominicana;

Considerando, que si existía un error en la notificación sobre la ubicación exacta del domicilio, el mismo quedó subsanado con su presencia y defensa sobre el caso sometido, en consecuencia el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del segundo medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el juez en su ordenanza hace presente y evidente el grave vicio conocido por la doctrina y avalado por la jurisprudencia como omisión o falta de estatuir, lo cual se abraza y trae consigo una latente violación al debido proceso y al derecho constitucional de defensa, el señor W.P.G. en su escrito de objeciones solicitó formalmente al juez a-quo que declarase su incompetencia de atribución o en su defecto que declarase su incompetencia en razón del territorio, dado los motivos y situaciones que se señalan en el indicado escrito, que no obstante esas conclusiones el juez falló dicho proceso levantando el embargo retentivo e imponiendo ilegalmente indemnizaciones por daños y perjuicios sin detenerse a fallar los incidentes planteados, limitándose a vaciar íntegramente las conclusiones incidentales de excepciones de incompetencia olvidando dicho juez que no podía fallar el fondo de la demanda en referimiento sin antes proceder tal y como lo manda la ley, a fallar los incidentes que les fueron formalmente planteados";

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "que la competencia es la aptitud de cada jurisdicción para juzgar determinado litigio y ante la organización judicial de diversos tribunales, impone la necesidad de definir la competencia de cada jurisdicción; todo tribunal, bien o mal apoderado, es el que está en el deber de juzgar su competencia de atribución, habida cuenta de que es de orden público y puede ser pronunciada hasta de oficio, en los casos en que se incurra en una violación a estas reglas";

Considerando, que el tribunal como se establece de la lectura de la misma y de los motivos enunciados, verificó como era su deber y obligación su competencia ante una irregularidad manifiestamente ilícita y un ejercicio de mala fe procesal, de carácter evidente y notorio, al realizar una oposición o embargo retentivo sin ningún tipo de título ejecutorio o autorización correspondiente, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que en el desarrollo del tercer medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que el juez a-quo incurrió en su ordenanza en exceso de poder y decisión, además en desborde del límite de sus facultades como Juez de los Referimientos, lo cual se verifica con el insólito hecho del Juez a-quo de proceder a tocar asunto que corresponden directamente a un juez de fondo y no al juez de los referimientos, el juez a-quo condenó al demandado a una indemnización pecuniaria equivalente a RD$100,000.00, en total desconocimiento de la limitante que traza el artículo 672 del Código de Trabajo";

Considerando, que la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "que sobre la procedencia de la acción, que al haberse embargado a Lighting & Controls Automation, LCA., sin título ejecutorio, ni contar con la necesaria autorización para realizarla, es manifiesto que se ha producido una turbación ilícita, pues no ha recaído sentencia respecto de lo principal ni el funcionario judicial competente ha dado su aprobación jurisdiccional para que se implemente una medida conservatoria, en virtud del artículo 667 del Código de Trabajo; que la turbación ilícita debe ser retenida como la concurrencia de un hecho jurídico que no está sustentado en una decisión jurisdiccional, que es generador en sí mismo de una indefensión de un justiciable" y añade "que la falta de derecho para actuar por parte de W.R.P.G., impone la intervención de esta jurisdicción de referimientos para evitar el daño inminente, con la indisponibilidad de sumas de dineros, sin tener los oponidos la calidad de deudor, máxime donde no se ha cumplido con el debido proceso, de orden constitucional y que constituye una ligereza censurable pretender hacer valer una valores indemnizatorios determinados por la propia parte que los reclama";

Considerando, que igualmente la ordenanza objeto del presente recurso expresa: "que como se verifica en la especie una litigación temeraria y en uso abusivo de las vías de derecho, se impone acoger la demanda contravencional en restitución de los daños y perjuicios sufridos por la parte embargada, y por ello, se condena al embargante a pagarle a Lighting & Controls Automation, LCA., H.T. y R.Z., la suma de Cien Mil Pesos Dominicanos con 00/100 (RD$100,000.00)";

Considerando, que el juez de los referimientos es un juez de lo provisional, en consecuencia no puede y le está vedado entrar en la evaluación de un daño cometido son una de las partes en el proceso, sea éste derivado de un ejercicio abusivo o de mala fe, o en el curso de una demanda principal o reconvencional, en razón de ser esto privativo del juez del fondo, en consecuencia en ese aspecto casa la decisión por supresión y sin envío, por no haber en este punto nada que juzgar;

Considerando, que cuando las partes sucumben en algunas de sus pretensiones, las costas pueden ser compensadas, como es el caso de la especie;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por W.R.P.G., contra la ordenanza dictada por la Presidencia de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 27 de julio de 2012, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo, con la excepción que se indica más adelante; Segundo: Casa por supresión y sin envío la ordenanza en relación a los daños y perjuicios; Tercero: Compensa las costas;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 6 de febrero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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