Sentencia nº 50 de Suprema Corte de Justicia, del 14 de Noviembre de 2012.

Número de sentencia50
Fecha14 Noviembre 2012
Número de resolución50
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 14/11/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): M.P.J.

Abogado(s): L.. J.S., R. Lozada

Recurrido(s): GM Knits, S.A., compartes

Abogado(s): L.. Silvino José Pichardo Benedicto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por M.P.J., dominicana, mayor de edad, Cédula de Identidad y Electoral núm. 031-0266545-6, domiciliada y resiente en la ciudad de Santiago de los Caballeros, contra la sentencia de fecha 6 de diciembre de 2011, dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. H.H., por sí y por los Licdos. J.S. y R.L., abogados de la recurrente M.P.J.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de febrero del 2012, suscrito por los Licdos. J.S. y R.L., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 031-0106258-0 y 037-0065040-5, respectivamente, abogados de la recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 15 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. S.J.P.B., abogados de las recurridas GM Knits, S.A., Grupo M Industries, S.A., (Planta LM Corte) y Grupo M, S. A.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Que en fecha 5 de septiembre del 2012, esta Tercera Sala, en sus atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la secretaria general, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de la demanda por parte completiva de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos, salarios caídos o vencidos y dejados de pagar por descanso semanal, violación a la Ley 1896, por no pago de Seguro Social, no afiliación y pago de cotizaciones AFP Riesgos Laborales, daños y perjuicios interpuesta por M.P.J., la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, dictó el 30 de noviembre del 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Declara inadmisible la demanda introductiva incoada por la señora M.P.J., en contra de la empresa GM Knits II o Grupo M, por falta de interés jurídico del demandante para actuar en justicia; Segundo: Condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso, ordenando su distracción a favor de los abogados apoderados de la parte demandada, quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido, en cuanto a la forma, el recurso de apelación principal interpuesto por la señora M.P.J.; en cuanto al recurso de apelación incidental, declara el carácter inadmisible de éste por falta de interés jurídico de la empresa Grupo M, S.A., contra la sentencia laboral núm. 1142-002255-2010, dictada en fecha 30 de noviembre del 2010, por la Quinta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Santiago, por haber sido incoado, el primero, de conformidad con las normas procesales; Segundo: En cuanto al fondo: a) revoca el dispositivo de la sentencia recurrida; b) rechaza el recurso de apelación y el escrito inicial de demanda incoados por la señora M.P.J.; y Tercero: Condena a la señora M.P.J. al pago del 90% de las costas del procedimiento, con distracción a favor de los Licdos. S.P., R.N.P., R.H.U. y S.J., abogados que afirman estar avanzándolas en todas sus partes y compensa el restante 10%";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación artículo 47 de la Constitución de la República Dominicana de 1994. Violación a los Principios V, VI y VIII de los Principios Fundamentales del Código de Trabajo. Violación a los artículos 36, 75, 76, 79, 80, 85, 86, 535 del Código de Trabajo. Violación al artículo 32 del reglamento núm. 258-93, para la aplicación del Código de Trabajo. Violación al artículo 2 del Código Civil. Falta de base legal; Segundo Medio: Violación a los artículos 144, 145 y 203, de la ley 87-01. Desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en su primer medio propuesto, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte para rendir la sentencia objeto del presente recurso no se detuvo a ponderar que la demanda introductiva fue interpuesta en fecha anterior a la promulgación de la ley 187-07, es decir, en fecha 13 de abril del 2002, por lo cual la demanda de que se trata, en el tiempo, es anterior a la ley que hace referencia al pasivo laboral, de ahí que la demanda fue hecha en consonancia con los cánones legislativos y principios jurisprudenciales que amparan y amparaban el hecho a juzgar previo a la entrada en vigencia de la indicada ley, en tal sentido, carece de toda lógica jurídica considerar que el legislador dominicano con dicha ley, pasó a excluir o a extinguir los efectos a derivarse de toda demanda introductiva que se hubiese hecho con anterioridad a su promulgación, de ser así, caminaríamos por un terreno movedizo, bajo el entendido que el principio de la seguridad jurídica perdería toda razón de ser y se entraría en el mundo de la anarquía, significa que el contrato de trabajo y la demanda de parte completiva de prestaciones laborales y demás derechos adquiridos a la luz de principios jurisprudenciales, en particular la irrenunciabilidad de derecho, como bien se plantea en el Principio V, el principio de la buena fe que nos muestra el Principio VI de los principios fundamentales del Código de Trabajo, que pasa a constituirse en el artículo 36 de dicho código; tampoco la Corte no se detuvo a ponderar el criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de fecha 27 de abril del año 2005, entrando en contradicción con principios fundamentales dando lugar al desorden institucional, dejando de lado por igual que en el recibo de descargo se recoge la palabra inconforme que mucho menos fue tomado en cuenta; que por otro lado la Cámara a-qua al pronunciar la sentencia recurrida y limitarse a tomar como fundamento la sentencia rendida en fecha 13 de agosto del 2008 por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia en relación a la constitucionalidad de la ley 187-07, no se percató que cuando motiva este recurso de casación no se refiere a la aplicación de una ley en pos del efecto retroactivo, sino, a acciones de carácter judicial ya interpuestas previo a la ley de referencia, mejor dicho, cuando guarda relación con el principio de la seguridad jurídica, en particular la presencia de derechos adquiridos a la luz de la ley vieja;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto a la fecha de ingreso (22 de abril de 1995), invocada por el trabajador en su escrito inicial de demanda, la empresa recurrida ha cuestionado seriamente este hecho y por vía de consecuencia la antigüedad de once (11) años, once (11) meses y cuatro (4) días esgrimida, la empleadora depositó en apoyo de sus pretensiones los documentos siguientes: a) copia fotostática de un recibo de descargo firmado por la actual recurrente, de fecha 21 de diciembre del año 2002, mediante el cual declara haber recibido el pago de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos; b) copia fotostática del cheque núm. 7679, de fecha 20 de diciembre del año 2002, girado por la recurrida a favor de la recurrente y contra el Banco Popular Dominicano, por la suma de RD$8,817.00; c) copia de los recibos de pagos de las liquidaciones anuales firmadas por la trabajadora a favor de la empresa recurrida correspondientes a los años comprendidos entre el 1997 y diciembre del 2002; d) copia del contrato de trabajo intervenido entre las partes en litis, de fecha 15 de enero del 2003";

Considerando, que igualmente la sentencia impugnada, objeto del presente recurso expresa: "en ese sentido la Ley 187-07, dispone que las sumas recibidas y aceptadas cada año por los trabajadores hasta el primero de enero de 2005, se considerarán como saldo definitivo y liberatorio por concepto de sus prestaciones laborales; que atendiendo a lo indicado precedentemente, nuestra Suprema Corte de Justicia actuando como Tribunal Constitucional decidió: "que es criterio del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia, en su función de Tribunal Constitucional, en adición a cuanto se ha expresado, que: a) al no estar sujeto a condiciones de temporalidad el ejercicio del desahucio, este produce la terminación ex nunc con carácter definitivo del contrato de trabajo; b) a que es innegable que la jurisprudencia, como otras, ha servido tradicionalmente de fuente de inspiración al legislador, pero ella, obra del juez, debe ajustarse permanentemente a la ley, que prima sobre aquella, so pena de convertirse en una jurisprudencia contra legem; c) a que la referida Ley 187-07, presenta una nueva realidad jurídica estableciendo un límite, (primero de enero del 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo" (sent. núm. 2, del 13 de agosto de 2008, B. J. núm. 1173, página 17-18)"; y añade "la indicada decisión resulta vinculante a los demás tribunales del orden judicial; que, en consecuencia, procede declarar extinguidos los derechos nacidos antes del veintiuno (21) de diciembre del año 2002 reclamados por el trabajador en su escrito inicial de demanda; que, por tales razones, esta corte acoge como fecha de ingreso del hoy recurrido a la empresa el día 7 de enero del 2003, es decir, una antigüedad de cuatro (4) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días";

Considerando, que nuestra Suprema Corte de Justicia en funciones de Tribunal Constitucional, declaró acorde la Constitución la Ley 187-07, del pasivo laboral (sent. núm. 2, 13 de agosto de 2008, B. J. núm. 1173) y nos expresa en el punto objeto del recurso, "c) a que la referida Ley 187-07, presenta una nueva realidad estableciendo un límite, (primero de enero de 2005), a partir de cuando se computarán las prestaciones laborales de los trabajadores que se encontraren en la situación reglamentada por la ley, lo que descarta la posibilidad de que después de esa fecha la liquidación anual libere al empleador de ese cómputo, al momento de la terminación definitiva del contrato de trabajo". En el caso de que se trata haciendo uso de la mencionada ley y luego de un examen de la pruebas sometidas determinó acoger como fecha de ingreso del hoy recurrente a la empresa el día 7 de enero del 2003, es decir, una antigüedad de cuatro (4) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días", evaluación acorde a la ley y a la jurisprudencia, sin que se advierta ninguna desnaturalización por lo cual el medio planteado carece de fundamento y debe ser desestimado;

Considerando, que la recurrente en el desarrollo de su segundo medio de casación, sostiene en síntesis lo siguiente: "que la Corte dio lugar a la desnaturalización de los documentos depositados como soporte a la demanda, en particular la certificación expedida por la Tesorería de la Seguridad Social, en la cual se recoge el salario tomado en cuenta para la cotización se encontró por debajo del salario mínimo establecido en la Resolución núm. 4-2007, de fecha 25 de julio del 2007 y que se registra que varias cotizaciones se hicieron como atraso, que si se hubiera detenido a evaluar el documento caso que no hizo, la respuesta no ameritaba discusión alguna, atendiendo que la violación a la ley 87-01 se da por caracterizada, llevando consigo el daño desde el mismo momento en que se establece que la ley fue violada";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en cuanto al salario, el trabajador alega haber percibido un salario semanal de RD$1,485.00; por su parte, la empresa sí cuestiona este elemento del contrato de trabajo, a tal efecto depositó su planilla de personal fijo donde figura el trabajador con un salario mensual de RD$4,450.30, monto sobre el cual se crea una presunción a favor de la empresa sobre el contenido del indicado documento, pero ésta depositó además, una certificación de la Tesorería del Sistema Dominicano de Seguridad Social, en la que constan reportes salariales en el último año realizado por la empresa empleadora a favor de la institución aseguradora por un monto de RD$44,758.17, para un salario promedio mensual de RD$3,729.84, razón por el que procede acordar el salario que figura en la planilla de personal fijo, es decir, RD$4,450.30 mensual";

Considerando, que el establecimiento del monto del salario de un trabajador demandante en pago de prestaciones laborales, es una cuestión de hecho a cargo de los jueces del fondo, que escapa al control de la casación, salvo que éstos incurran en alguna desnaturalización. En la especie, el tribunal a-quo, dio por establecido el salario luego de examinar la integralidad de las pruebas aportadas y el alcance de las mismas, valorando las que entendía más verosímiles, coherentes y sinceras como la planilla fija de trabajadores y una certificación de la Tesorería de la Seguridad Social, lo cual entra dentro de la facultad soberana de los jueces del fondo que escapa al control de casación, salvo desnaturalización, sin evidencia de ésta en el presente caso;

Considerando, que el estudio de la sentencia se determinó que la parte recurrida en el examen de las pruebas aportadas estaba cumpliendo con las obligaciones derivadas de la Ley 87-01 y en ese tenor dictó su fallo, sin que se evidencie violación a las mismas o inexactitud material de los hechos, en consecuencia dicho medio carece de fundamento y debe ser desestimado y con él rechazado el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por M.P.J., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de Santiago, el 6 de diciembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Compensa las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 14 de noviembre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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