Sentencia nº 51 de Suprema Corte de Justicia, del 10 de Abril de 2013.

Número de resolución51
Número de sentencia51
Fecha10 Abril 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 10/04/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): Farmacia San Pablo

Abogado(s): Dr. C.M.V.M., L.. M.F.N.

Recurrido(s): R.E.C.D.

Abogado(s): L.. M.R. De la Cruz, G.M. De la Cruz, R. de Jesús Jiménez Escoto

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, ña Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Farmacia San Pablo, entidad comercial constituida de conformidad con las leyes de la República, con su domicilio y asiento social en la calle A.T. esq. N. de O., de esta ciudad, contra la sentencia de fecha 22 de noviembre de 2011, dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Visto el memorial de casación depositado en la secretaría de la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional el 4 de enero de 2012, suscrito por el Dr. C.M.V.M. y el Licdo. M.F.N., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0090265-9 y 077-0005879-0, abogados de la recurrente Farmacia San Pablo, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 20 de enero de 2012, suscrito por los Licdos. M.R. De la Cruz, G.M. De la Cruz y R. de J.J.E., abogados del recurrid R.E.C.D.;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Visto el auto dictado el 9 de abril de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Que en fecha 14 de noviembre de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M., S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda laboral interpuesta por R.E.C.D., contra Farmacia San Pablo y W.D., la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional dictó el 15 de octubre de 2010, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Rechaza la solicitud de inadmisibilidad formulada por la parte demandada, Farmacia San Pablo, S.A., por los motivos ya indicados; Segundo: Declara regular y válida, en cuanto a la forma la demanda laboral de fecha 18 de mayo del 2010, incoada por el señor R.E.C.D. en contra de la empresa Farmacia San Pablo, S.A., por haber sido interpuesta de conformidad con la ley que rige la materia; Tercero: En cuanto al fondo declara resuelto el contrato de trabajo que tiempo indefinido vinculara al señor R.E.C.D., y la empresa Farmacia San Pablo S.A., por dimisión justificada ejercida por el trabajador y con responsabilidad para el empleador; Cuarto: Acoge, con las modificaciones que se han hecho constar en esta misma sentencia, la demanda de que se trata, y en consecuencia, condena a la empresa Farmacia San Pablo, S.A., a pagar a favor del señor R.E.C.D., las prestaciones laborales y derechos siguientes, en base a un tiempo de labores de tres (3) años y diez (10) meses, un salario mensual de RD$20,000.00 y diario de RD$839.28: a) 28 días de preaviso, ascendente a la suma de RD$23,499.84; b) 76 días de auxilio de cesantía, ascendente a la suma de RD$63,785.28; c) 14 días de vacaciones no disfrutadas, ascendente a la suma de RD$11,749.92; d) La proporción del salario de Navidad del año 2010, ascendente a la suma de RD$7,645.83; e) La participación en los beneficios de la empresa del año 2009, ascendente a la suma de RD$50,356.80; f) Cuatro (4) meses y veintisiete (27) días de salario en aplicación del ordinal 3º del artículo 95 del Código de Trabajo, ascendiendo a la suma de RD$102,660.56, ascendiendo el total de las presentes condenaciones a la suma de Doscientos Cincuenta y Nueve Mil Seiscientos Noventa y Ocho Con 23/100 Pesos Dominicanos (RD$259,698.23); Quinto: Condena a la parte demandada Farmacia San Pablo, S.A., pagar al señor R.E.C.D. la suma de RD$20,000.00 por concepto de salarios adeudados de conformidad con las razones anteriores expuestas; Sexto: Condena a la parte demandada Farmacia San Pablo, S.A., al pago de la suma de RD$178,699.00, a favor del demandante señor R.E.C.D., por los daños y perjuicios sufridos por éste, por no estar al día en el pago de las cotizaciones en el Seguro Social; Sétimo: Compensa pura y simplemente las costas entre las partes en causa;" (sic) b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara buenos y válidos en cuanto a la forma los recursos de apelación interpuestos por la empresa Farmacia San Pablo y de manera incidental por el señor R.E.C.D. contra la sentencia dictada por la Sexta Sala del Juzgado de Trabajo del Distrito Nacional en fecha 15 de octubre del año 2010, por haber sido interpuestos conforme a derecho; Segundo: Rechaza en parte en cuanto al fondo el recurso de apelación principal y rechaza el incidental y en consecuencia confirma la sentencia impugnada con excepción de la parte referente a la oferta real que se declara buena y válida; Tercero: Compensa las costas del procedimiento entre las partes en causa";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Ilogicidad manifiesta en la sentencia impugnada; Segundo Medio: Contradicción de motivos y mala aplicación del derecho;

Considerando, que en el desarrollo de sus dos medios de casación propuestos, reunidos por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que la Corte a-qua incurrió en el vicio de ilogicidad e incorrecta interpretación de los hechos incidiendo en la aplicación del derecho, que resultan contradictoria con los motivos y el dispositivo que finalmente emite el tribunal, al quedar demostrado que ciertamente las razones esgrimidas por el trabajador en su carta de dimisión fueron suplidas por la empleadora demandada, mediante una oferta real de pago hecha y que la misma Corte validó, argumentando que la dimisión no fue justificada, sino que en este caso hubo una dimisión injustificada por parte del trabajador, pues al decir dicha Corte en su sentencia y que es la verdad, que real y efectivamente la oferta real de pago de los derechos adquiridos son válidos y por demás que no es cierto que la empresa no cotizaba a nombre del trabajador, por lo que no puede condenar a la empresa a pagar los salarios que exige el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, por el hecho de no existir justificación alguna para ejercer la dimisión, razón por la cual debió ordenar al recurrido retirar de la Dirección General de Impuestos Internos la cantidad de dinero consignada a su nombre, pero resulta que estos motivos bien fundamentados se contradicen con el dispositivo de la sentencia, en el sentido de que fueron desmentidos los puntos utilizados por el señor R.C.D. para dimitir, sin embargo, en una acción carente de lógica confirma la sentencia de primer grado";

Considerando, que en la sentencia objeto del presente recurso sostiene en relación a la terminación del contrato: "que respecto de la dimisión se depositó la comunicación de la misma tanto al Ministerio de Trabajo como al empleador, de fecha 14 de mayo del año 2010 en base a no estar asegurado en ninguna AFP, ARL, ARS, al Seguro de Riesgos de Salud, vejez, discapacidad, no pago, ni otorgamiento de las vacaciones del 2009, adeudar 2 quincenas de salario y estando accidentado no le dieron su salario con todo lo cual el trabajador prueba haberle dado cumplimiento al artículo 100 del Código de Trabajo que obliga al mismo a comunicar la dimisión con sus causas al Departamento de Trabajo correspondiente dentro de las 48 horas de haberse ejecutado";

Considerando, que asimismo la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que respecto a la justa causa de la dimisión se depositó Certificación de la Tesorería de la Seguridad Social donde expresa que la empresa en cuestión ha cotizado a la Seguridad Social por el empleado R.E.C.D. cotizando por última vez el 5 de mayo del 2010 para pagar el mes de abril del 2010, por lo que cumplía con la Seguridad Social, que respecto del no otorgamiento y pago de las vacaciones del 2009 la empresa recurrente no probó haber cumplido con tal obligación con el depósito de la correspondiente documentación que exige la ley en los artículos 186 y 187 del Código de Trabajo o cualquier otro medio de prueba legal, lo que constituyó una falta y por ende la justa causa de la dimisión de que se trata"; y concluye "que en cuanto a la compensación de vacaciones no disfrutadas y el salario de Navidad se depositó oferta real de pago de tales derechos adquiridos de fecha 29 de julio del año 2010, mediante acto núm. 1768/2010, por la cantidad de RD$27,956.92 el cual cubre de manera suficiente los valores mencionados por lo cual se declara válida tal oferta real de pago en cuanto a los mismos";

Considerando, que para declarar justificada la dimisión solo basta como ha sido juzgado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia, que se pruebe una sola de las faltas alegadas en la dimisión, para declarar justificada la misma, como es el caso de que se trata;

Considerando, que el hecho de que el empleador realice una oferta real de pago correspondiente a derechos adquiridos no pagados, como es el caso de las vacaciones, luego de haberse realizado la dimisión, no elimina como tal el motivo y la justa causa de la dimisión del contrato de trabajo;

Considerando, que los salarios caídos indicados en el ordinal tercero del artículo 95 del Código de Trabajo, tienen un carácter sancionatorio para los despidos declarados injustificados y para la dimisión justificada, como es el caso de que se trata, donde la corte a-qua declaró justificada la dimisión por una falta grave en la ejecución del contrato de trabajo;

Considerando, que de lo anterior y del estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos no advirtiéndose que al formar su criterio, la corte incurriera en desnaturalización alguna, ni la carencia de una lógica y adecuada motivación con respecto al caso sometido, o la existencia de una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados y rechazado el presente recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Farmacia San Pablo, contra la sentencia dictada por la Segunda Sala de la Corte de Trabajo del Distrito Nacional, el 22 de noviembre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.R. De la Cruz, G.M. De la Cruz y R. de J.J.E., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 10 de abril de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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