Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 24 de Octubre de 2012.

Número de sentencia52
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución52
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 24/10/2012

Materia: Laboral

Recurrente(s): Trilogy Dominicana, S. A.

Abogado(s): L.. S.R., L.. E.R.R.

Recurrido(s): Q.A.L.T.

Abogado(s): L.. M.M., G.N., J.A.M.B., Miguel Belliard

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por Trilogy Dominicana, S. A. (antigua All América Cables and Radio, Inc./Centennial Dominicana, S. A.), sociedad comercial constituida y organizada de conformidad con las leyes de la República Dominicana, con sus oficinas localizables en el edificio Caribalico de la Ave. A.L., núm. 295, sector La J., de esta ciudad, contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís el 14 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. S.R., por sí y por el Licdo. E.V.R.R., abogados de la parte recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Lic. M.B.B. en representación de los Licdos. M.A.M., G.N. y J.A.M.B., abogados de la parte recurrida, Q.A.L.T.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 23 de septiembre de 2010, suscrito por los Licdos. E.V.R.R. y N.O. De la Rosa, Cédulas de Identidad y Electoral núms. 001-0143328-2 y 001-1376003-7, respectivamente, abogados del recurrente, mediante el cual proponen los medios que se indican más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 8 de octubre de 2010, suscrito por los Licdos. M.A.M., G.N. y J.A.M.B., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 056-0059413-8, 056-0138382-0 y 056-0131911-3, respectivamente, abogados de la recurrida, Q.A.L.T.;

Que en fecha 1º de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., P.; E.H.M. y R.C.P.A., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 22 de octubre de 2012, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama a los magistrados S.I.H.M. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en pago de derechos laborales, interpuesta por la actual recurrida Q.A.L.T. contra Razón Social Viva, G. y sus propietarios M.L. y Francesa Artiere y la demanda en intervención forzosa incoada por Trilogy Dominicana, S. A. (antigua All América Cables and Radio, Inc./Centennial Dominicana, S. A.) (Viva Dominicana) contra Dimadom, S.A., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, dictó el 21 de octubre de 2009, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Libra acta del desistimiento hecho en audiencia por la demandante Q.A.L.T., solamente en cuanto a la empresa co-demandada Gwada Cell y en consecuencia declara que no ha lugar a estatuir en cuanto a tal empresa, con relación a la demanda principal de fecha 4 de diciembre del año 2008; Segundo: Rechaza en todas sus partes las reclamaciones en pago de prestaciones laborales interpuesta por la demandante Q.A.L.T., en contra de la empresa Trilogy Dominicana, S.A., operadora del nombre comercial "Viva", por no existir ningún contrato de trabajo entre las partes; Tercero: Declara regular y válida en cuanto a la forma la demanda en intervención forzosa interpuesta por la empresa Trilogy Dominicana, S. A. en contra de la compañía Dimadom, S.A., operadora del nombre comercial Gwada Cell; por haber sido hecha de conformidad con las normas procesales vigentes; Cuarto: Libra acta de la falta de comparecencia de la empresa demandada en interveción forzosa, Dimadom, S.A. por falta de comparecer, no obstante haber sido legalmente citada; Quinto: En cuanto al fondo, declara justificada la dimisión ejercida por la trabajadora Q.A.L.T., en contra del empleador Dimadom, S.A., operadora del nombre comercial Gwanda Cell, por los motivos expuestos en la presente sentencia y como resultado declara resuelto el contrato de trabajo que unía las partes, con responsabilidad para el empleador; Sexto: Condena al empleador Dimadom, S.A., operadora del nombre comercial Gwada Cell a pagar a favor de la trabajadora Q.A.L.T., los valores siguientes, por concepto de los derechos que se detallan a continuación, sobre la base de un salario mensual de RD$18,000.00 y 6 meses y 17 días laborados: a) RD$10,574.90, por concepto de 14 días de preaviso; b) RD$9,819.55, por concepto de 13 días de auxilio de cesantía; c) RD$5,287.45, por concepto de 7 días de compensación por vacaciones no disfrutadas; d) RD$9,750.00, por concepto de 6.5 meses de salario proporcional de Navidad correspondiente al año 2008; e) RD$18,411.75, por concepto de participación proporcional en los beneficios de la empresa durante el período fiscal del año 2008; f) RD$21,150.00, por concepto de 112 horas extraordinarias laboradas durante el período de descanso semanal, aumentado su valor en un 100% por encima del valor de la hora normal; g) RD$24,000.00, por concepto de pago de las tres últimas quincenas laboradas; h) RD$30,000.00 por concepto de pago de las comisiones correspondientes a los últimos meses laborados; i) RD$5,000.00, por concepto de daños y perjuicios; j) los salarios caídos establecidos por el párrafo tercero del artículo 95 del Código de Trabajo; desde la fecha de la demanda, hasta la fecha en que la sentencia se haga definitiva, sin exceder de seis (6) meses de salarios ordinarios; k) Se ordena además, que para las presentes condenaciones se aprecie la variación en el valor de la moneda durante el tiempo que mediare entre la fecha de la demanda y la fecha en que se pronunció la sentencia, según lo establecido en el artículo 537 del Código de Trabajo; Sétimo: Rechaza las demás reclamaciones formuladas por la trabajadora por los motivos expuestos; Octavo: Compensa pura y simplemente las costas procesales"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Da acta del desistimiento hecho por la trabajadora, la señora Q.A.L.T., de las reclamaciones contra Dimadom, S.A., y en consecuencia excluye a dicha empresa del proceso, quedando sin efecto todas las condenaciones pronunciadas por el Tribunal a-qua en su contra; Segundo: Declara regular y válido en cuanto a la forma, el recurso de apelación interpuesto por la señora Q.A.L.T., contra la sentencia núm. 179-2009 dictada en fecha 21 de octubre del 2009 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, cuyo dispositivo fue antes copiado; Tercero: En cuanto al fondo, tal como se examina en los motivos de la presente decisión, la Corte, obrando por contrario imperio modifica dicha sentencia, y en consecuencia, condena exclusivamente a Trilogy Dominicana, S. A. (antigua All América Cables and Radio, Inc./Centennial Dominicana, S. A.) (Viva Dominicana), a pagar a favor de la señora Q.A.L.T., todos los derechos y valores contenidos en los acápites (letras de la "a" a la "k") del ordinal "Sexto" del dispositivo de la sentencia a-qua; Cuarto: Confirma, en cuanto se correspondan con la presente decisión, los demás aspectos de la sentencia impugnada; Quinto: Rechaza la solicitud presentada por Trilogy Dominicana, S. A. (antigua All América Cables and Radio, Inc./Centennial Dominicana, S. A.) (Viva Dominicana), de que la presente sentencia le sea común y oponible a Dimadom, S.A., por las consideraciones expresadas; Sexto: Condena a Trilogy Dominicana, S. A. (antigua All América Cables and Radio, Inc./Centennial Dominicana, S. A.) (Viva Dominicana), al pago de las costas procesales originadas en esta alzada, ordenando su distracción a favor y provecho de los Licdos. M.A.M. y G.N., abogados de la parte recurrente, que garantizan estarlas avanzando";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación los siguientes medios; Primer Medio: Violación a la ley, violación al principio tantum devolutum quantum appellatum, fallo extra petita; Segundo Medio: Falta de base legal, no ponderación de las pruebas, desnaturalización de los hechos, errónea interpretación de los documentos aportados por las partes, insuficiencia de motivos;

Considerando, que en el desarrollo de los dos medios de casación propuestos, los cuales se reúnen para su estudio por su vinculación, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: "la Corte a-qua se encontraba apoderada de un recurso de apelación limitado, en el que solamente podía pronunciarse sobre si la hoy recurrente debía o no ser incluida como responsable solidaria conjuntamente con la empresa Dimadom, en relación al pago de prestaciones laborales y otros derechos adquiridos resultantes del contrato de trabajo que pudo existir con la señora Q.L., pero jamás excluir a D. de las condenaciones ya impuestas, pues ninguna de las partes impugnó esa parte de la sentencia, no obstante en una aberrante e inexplicable aplicación de las normas procesales vigentes y sin que ninguna de las partes lo solicitara, la Corte a-qua procedió a excluir de su sentencia a la hoy recurrida la compañía Dimadom, procediendo en cambio a condenar únicamente a la exponente T. a pagar los mismos valores a los cuales D. ya había sido condenada a pagar a favor de la señora Q.L., en la sentencia del tribunal de primer grado, la actuación de la Corte a-qua constituye una flagrante violación a la máxima Tantum Devolutum quantum apellatum, según la cual las cortes de apelación están limitadas a conocer y examinar los asuntos de los cuales son apoderados dentro de los límites que la parte apelante ha dispuesto en su recurso, la Corte a-qua al actuar como lo hizo no solamente se excedió en sus poderes al violar el referido principio procesal, sino además falló extra petita, lo cual constituye por sí solo otro grave vicio legal que consiste en fallar aspectos que las partes no han solicitado, no obstante lo anteriormente expuesto, el fallo objetado mediante el presente memorial, no valora en lo más mínimo los medios de prueba que le fueron aportados por la exponente, y por el contrario incurre en el vicio legal de ignorar dichas pruebas con la agravante de que mediante su actuación desnaturaliza abiertamente los hechos de la causa, en fin la Corte a-qua ha ignorado las pruebas aportadas, ha desnaturalizado los hechos de la causa, ha otorgado un alcance mayor a las declaraciones de la parte demandante que a los testigos y pruebas documentales de la exponente y además ha dejado huérfano de motivos su fallo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en el caso manifiesto en la especie, se advierte por los antecedentes que se trata de un recurso de apelación principal en contra de la sentencia laboral núm. 179-2009 dictada en fecha 21 de octubre del 2009 por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de Duarte, donde la parte demandante y ahora recurrente, señora Q.A.L.T., propone y sostiene: (a) que tenía en calidad de trabajadora, un contrato de trabajo por tiempo indefinido con la empresa accionada en primera instancia y actual recurrida, Trilogy Dominicana, S. A. (antigua All América Cables and Radio, Inc./Centennial Dominicana, S. A.) (Viva Dominicana); (b) que dicho contrato de trabajo fue resuelto en fecha primero de diciembre del año 2008 por causa de dimisión; (c) que el contrato de trabajo inició el 13 de mayo del 2008; (d) que desempeñaba la función de "encargada de tienda de venta de celular en la Bomba Nativa ubicada en la Sección de Guisa"; (e) que devengaba un salario mensual de RD$18,000.00 de los cuales RD$12,000.00 eran como sueldo fijo y RD$6,000.00 como comisión de las ventas realizadas; y (f) que no estaba protegida por la Seguridad Social";

Considerando, que para imponer condenaciones por prestaciones laborales, los tribunales deben precisar con exactitud, cual es la persona que determina esa condición, en el caso de que se trata el tribunal a-quo determinó luego de un examen integral de las pruebas aportadas, que los recurrentes tenían el manejo directo de la administración y dirección del negocio, y la otra parte que fue objeto de un desistimiento era un establecimiento dependiente del mismo;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que a lo anterior, no se opuso en su oportunidad la compañía recurrida Trilogy Dominicana, S. A. (antigua All América Cables and Radio, Inc./Centennial Dominicana, S. A.) (Viva Dominicana); en efecto, en la audiencia previamente indicada, la representación contenciosa de T., el licenciado N. De la Rosa, por sí y por el licenciado E.R., indicó: "[…] la recurrida que ese es un derecho que tiene la recurrente, no se opone […]", agregando además: "[…] en relación a la solicitud de reenvío para notificar a los co-recurridos Dimadom, S.A., y señores F.A. y M.L., desistimos de dicho pedimento por carecer de objeto toda vez que la parte recurrente señora Q.L. ha desistido de la apelación en contra de dicha empresa y señores […]" y añade "que el único límite al ejercicio del derecho de desistir lo constituye la aceptación de la parte a la cual se le extiende, siempre y cuando la instancia se encuentre ligada por conclusiones recíprocas, lo que no ocurre en la especie, pues por un lado, ni Gwada Cell ni los señores M.L. y F.A. fueron condenados en primer grado, aspecto, que no ha sido objeto de recurso alguno, por lo que su exclusión de la litis tiene autoridad de cosa juzgada; y por otro lado, la única empresa condenada, Dimadom, S.A., por no haber comparecido en ninguna de las instancias, nunca ha formulado conclusiones formales contra la desistente, señora Q.A.L.T., por lo que es obvio que no tiene interés jurídico ni motivos serios para oponerse al desistimiento realizado";

Considerando, que a diferencia de lo sostenido por la recurrente, la recurrida presentó conclusiones "desistiendo" de su demanda y pretensiones en relación a Dimadom, S.A., por lo cual el tribunal procedió en las atribuciones que le acuerda la ley, a responder a esas conclusiones y dar acta del desistimiento;

Considerando, que por el efecto devolutivo del recurso de apelación, el asunto tiene que ser conocido en segundo grado en la misma extensión que lo fue en primer grado, salvo que el recurso mismo haya establecido alguna limitación, lo que obliga a las partes a aportar las pruebas en que sustentan sus posiciones, en el caso de que se trata no hay violación alguna al principio quantum appellatum, tantum devolutum, en razón de la parte recurrente en apelación señaló ese medio como objeto del recurso en el entendido que la empresa recurrente en la presente instancia Trilogy Dominicana, S. A. (Viva) era su verdadero empleador y que Dimadom, S. A:, era una unidad económica o establecimiento para dar servicio a la misma, punto analizado en detalle y que tiene un efecto en la responsabilidades y obligaciones derivadas del contrato de trabajo y la derivación eficaz en el cobro de los créditos laborales, como una forma de una pertinencia en la ejecución del mismo, por ende los recurridos no solo tenían calidad, sino un interés jurídico de acuerdo a la teoría clásica de la acción, positivo, nato, correcto y actual en la determinación del empleador, en consecuencia la Corte a-qua, no falló ni ultra ni extra petita, así tampoco se violó la inmutabilidad del proceso, por ello en ese aspecto los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en cuanto a la alegada desnaturalización, la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia ha reconocido de manera constante el criterio anterior, indicando que "las disposiciones del IX Principio Fundamental del Código de Trabajo constituyen una consagración legislativa del principio de que el contrato de trabajo es un contrato realidad (19.07.1998, B.J. 1052, p. 694) toda vez que "en materia de contrato de trabajo lo que predomina no son los documentos sino los hechos" (28.19.1998, B.J. 1055, p. 701; 17.02.1999, B.J. 1059, p. 628) y que debe considerarse "nulo todo acto simulado que pretenda desconocer la realidad de los hechos" (06.01.1999, B.J. 1058, p. 268)";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso en cuanto a la relación de las entidades, expresa: "que para descartar responsabilidad y solidaridad laboral entre dos empresas que desarrollan actividades comerciales en colaboración, no basta que exista independencia jurídica y patrimonial entre ellas, si los hechos demuestran la presencia de un control por parte de una de éstas que limita de manera considerable la capacidad de acción de la otra, en grado tal, que impida mantener la dirección exclusiva de sus negocios e incidiendo por vía de consecuencia en la manera en que sus trabajadores deben realizar las labores, convirtiéndose, así, en una simple dependencia, es decir, una única técnica (establecimiento) que de conformidad con la parte in fine del artículo 3 del Código de Trabajo contribuye y se integra a los fines de la empresa controladora";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en ese orden, por las declaraciones tanto del testigo de la empresa recurrida, señor W.E.R.V., como de la representante de Trilogy Dominicana, S.A., señora G.R.O., se advierte que la señora Q.A.L.T., laboraba para la empresa Dimadom, S. A. propietaria del nombre comercial Gwada Cell, en un establecimiento dedicado a la venta de celulares, servicios telefónicos, equipos y tarjetas de llamadas de Trilogy Dominicana, S.A., destacándose también que esta última compañía "supervisaba que los contratos se llenaran bien, que los productos de Viva se vendieran conforme a las normas impuestas por Viva", que "a nivel del contrato de distribución entre (sic) Guadacel y Trilogy, (sic) Guadacel debe representar la marca mercadológicamente", asimismo que "el carnet dice el nombre de la compañía (Viva)", que "hay un manual con todos los requisitos para la compañía operar", además que "ante el cliente debe salir solo Viva" y que se usaba "el sello de Viva"; lo que en términos llanos significa que dicho establecimiento en los hechos era manejado conforme a los requerimientos y directivas de T., a saber, incidiendo y controlando las actividades empresariales de Dimadon, al punto de tocar también asuntos relativos al desenvolvimiento de las tareas laborales";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del recurso expresa: "que tal situación fáctica, como se expresó anteriormente, denota que el lugar donde trabajaba la recurrente, esto es Gwada Cell propiedad de Dimadon, en realidad no era más que una unidad técnica que de conformidad con la parte in fine del artículo 3 del Código de Trabajo contribuía y se integraba a los fines de Trilogy" y añade "que determinado por la Corte que en los hechos el lugar de trabajo de la señora Q.A.L.T., era de acuerdo con la parte in fine del artículo 3 del Código de Trabajo un establecimiento bajo la regulación y supervisión de la empresa Trilogy Dominicana, S. A., es obvio que la responsabilidad de esta última empresa ha quedado comprometida, especialmente si se tiene en consideración que empleador es aquella persona física o jurídica que desde la panorámica de los trabajadores sencillamente les coordina y se beneficia de las labores que realizan; en vista de ello, el contrato de trabajo se forma también con esa persona, sin importar procesos constitutivos societarios o fórmulas contractuales pactadas entre compañías, pues tales actos, contrario a ser liberatorios inversamente las responsabiliza solidariamente ya que advierten un animus decipendi que procura una apariencia contraria a las normas laborales y los derechos que contienen; visto que, por un lado, de conformidad con el principio de la realidad de los hechos, lo mismo no desnaturaliza la responsabilidad laboral que se origina de una verdadera situación fáctica; y por otro lado, de acuerdo con el artículo 1165 del Código Civil, aplicado supletoriamente, lo mismo no es susceptible de perjudicar a los trabajadores";

Considerando, que el contrato de trabajo, no es el que se realiza en un documento, sino en los hechos, en ese tenor y aplicando el principio de la primacía de la realidad y ante la materialidad de los hechos estudiados y analizados, determinó en la facultad de apreciación soberana de las pruebas sometidas a su cargo que la empresa Trilogy Dominicana, S. A., era el verdadero empleador de los trabajadores recurridos, situación que escapa al control de casación, salvo desnaturalización o evidente inexactitud material de los hechos;

Considerando, que los jueces del fondo pueden acoger ante pruebas disimiles, las que entienda más acorde, sinceras, coherentes y verosímiles como las declaraciones de un testigo lo cual entra dentro de las facultades que le otorga la ley, salvo desnaturalización, que no es el caso de la especie;

Considerando, que la sentencia impugnada contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes que permiten verificar la correcta aplicación de la ley, sin que se observe violación a las normas elementales del procedimiento, falta de base legal, ni desnaturalización, así como una violación a las disposiciones de los artículos 141 del Código de Procedimiento Civil y 537 del Código de Trabajo, razón por la cual los medios examinados carecen de fundamento y deben ser desestimados;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por Trilogy Dominicana, S.A., contra la sentencia dictada por la Corte de Trabajo del Departamento Judicial de San Francisco de Macorís, el 14 de septiembre de 2010, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la parte recurrente al pago de las costas de procedimiento ordenando su distracción y provecho en beneficio de los Licdos. M.A.M., G.N. y J.A.M.B., quienes afirman haberlas avanzado en su totalidad;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 24 de octubre de 2012, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran al pie, en la audiencia pública del día, mes y año en ella expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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