Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 16 de Enero de 2013.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha16 Enero 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 16/01/2013

Materia: Laboral

Recurrente(s): J.N.S.F.

Abogado(s): L.. A.S.

Recurrido(s): Recurrida: Seadom, S. A

Abogado(s): L.. E.P., Joan Manuel Batista Molina

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por el señor J.N.S.F., dominicano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad y Electoral núm. 093-0019818-2, domiciliado y residente en la calle R.O., núm. 4-B, Los Bajos de Haina, contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Licda. A.S., abogada del recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones al Licdo. E.P., en representación del L.. J.B., abogados de la recurrida, Seadom, S.A.;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 16 de enero de 2012, suscrito por la Licda. A.S.S., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-0267076-7, abogada del recurrente, mediante el cual propone el medio que se indica más adelante;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 2 de febrero de 2012, suscrito por el Licdo. J.M.B.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 001-1757727-0, abogado de la recurrida;

Que en fecha 15 de agosto de 2012, esta Tercera Sala en atribuciones laborales, integrada por los Jueces: M.R.H.C., presidente; E.H.M.; S.I.H.M. y F.A.O.P., asistidos de la Secretaria General, procedieron a celebrar audiencia pública, para conocer el presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 15 de enero de 2013, por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala, por medio del cual llama al magistrado R.C.P.A., Juez de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 del 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que en ocasión de la demanda en ejecución de sentencia, interpuesta por el actual recurrente J.N.S.F., el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, dictó el 15 de agosto de 2011, una sentencia con el siguiente dispositivo: "Primero: Que acoge en la forma la demanda en ejecución de sentencia y reparación de daños y perjuicios, en contra de Seadom, S.A., por estar hecha conforme al proceso de trabajo; Segundo: En cuanto al fondo, la rechaza en su totalidad por falta de fundamento legal; Tercero: Compensa las costas del procedimiento; Cuarto: A la Ministerial J.H.C., Alguacil Ordinario de este tribunal, para la notificación de la presente sentencia"; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto contra esta decisión intervino la sentencia, objeto del presente recurso, cuyo dispositivo reza así: "Primero: Declara regular y válido en cuanto a la forma el recurso de apelación interpuesto por el señor J.N., contra la sentencia laboral marcada con el número 106-2011 dictada en fecha 15 de julio del 2011 por el Juez titular del Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal; Segundo: En cuanto al fondo, y por las razones expuestas, rechaza dicho recurso y por vía de consecuencia confirma en todas sus partes la sentencia impugnada; Tercero: Compensa las costas del proceso entre las partes en litis; Cuarto: C. al ministerial de estados de esta Corte D.P.M. para la notificación de la presente decisión";

Considerando, que la recurrente propone en su recurso de casación el siguiente medio: Unico Medio: Violación a la Constitución por el Estado de ilegalidad y debido proceso: a) violación al derecho de defensa; b) violación al artículo 68 de la Constitución, garantías de los derechos fundamentales; c) violación a la artículo 69 de la Constitución, tutela judicial efectiva y debido proceso; d) violación a los principios constitucionales; e) actuación con desprecio de los principios de derecho constitucionales; f) violación a los principios fundamentales del Código de Trabajo; Violación a la ley, en lo referente a: a) violación al artículo 141 del Código de Procedimiento Civil; b) violación al artículo 712 del Código de Procedimiento Civil; c) contradicción entre los motivos; d) contradicción con los motivos y el dispositivo; e) imprecisión del contenido de los motivos; Falta de base legal: a) violación a las leyes de orden público; b) desnaturalización de la causa y del objeto del recurso de apelación y de la demanda; c) desnaturalización de los hechos;

Considerando, que en el desarrollo de su único medio de casación propuesto, el recurrente alega en síntesis lo siguiente: "que es evidente que la Corte nunca se enteró cual fue el objeto y causa de la demanda del recurso de apelación, e inicia el proceso de motivación de su fallo inclinado por un camino errado del cual fue apoderado, cuando en el contenido de su sentencia, tanto en las motivaciones como en su fallo, los jueces deben limitarse a estatuir sobre lo solicitado por las partes, sin variar el objeto y la causa de la demanda que son apoderados. En tal virtud dicha sentencia contiene motivos equívocos o insuficientes que no permite apreciar si la ley fue bien o mal aplicada, en el entendido de que los jueces de la Corte basan sus fallos en un hecho el cual se encontraba irrevocablemente juzgado, colocando al recurrente en estado de indefensión, toda vez que si en verdad el proceso se estaba iniciando de nuevo y ese momento formaba parte de la demanda, éste nunca se enteró de esa parte para hacer su defensa o tomar su decisión al respecto, ya que el proceso se estaba conociendo como si nunca se hubiera conocido, estaba en la obligación la recurrida de ofrecerlo de nuevo o presentar pruebas de que el recurrente se había negado a recibirlo, conforme al artículo 1264 del Código Civil, cuestión esta que no innovó, por lo que no se sabe de dónde la Corte a-qua obtiene la supuesta respuesta que ofreció el recurrente, sino le fue sometido ningún documento que revelara por haber dado respuesta alguna, resultando este un asunto fallado y con la calidad de la cosa irrevocablemente juzgada, respecto a la Corte a la cual no se le presentó ni un recurso de apelación contra la decisión adoptada, como tampoco se repitió la acción del ofrecimiento de dicho recibo, en el conocimiento del proceso, quedando de manifiesto que en la sentencia existen motivos que se contradicen entre sí o que se contradicen con su dispositivo";

Considerando, que de igual manera la recurrente continua aduciendo "que la Corte entra en contradicción cuando dice que no existe una falta atribuible pero que era deber del consignante entregar los documentos necesarios, aún en el hipotético caso de haber hecho entrega de lo reclamado en la demanda el trabajador se vio afectado, en su derecho de retirar en tiempo oportuno, la suma consignada a su nombre, de lo que se deduce que ante la falta cometida el daño está hecho; por otro lado en cuanto a la responsabilidad civil, la Corte ha violado u obrado contrario lo establecido en el artículo 712 del Código de Trabajo, bastando solo con probar la falta cometida, siendo evidente que su sentir nunca fue la búsqueda de la verdad que debe prevalecer ante todo juicio imparcial, en razón que desde el principio del fallo emitido, no supo cual era la causa de la demanda, como se puede observar en la sentencia, está encaminada para destruir y nunca juzgar las verdaderas intenciones del trabajador recurrente, quedando fraguada de esta manera, la actuación con desprecio a los derechos del trabajador, cuestión que le es prohibida a los jueces del fondo, y que constituye un medio para que la sentencia recurrida pueda ser casada, actuación contrario al respeto de los derechos fundamentales de todas las personas, la nueva Constitución en sus artículos 68 y 69";

Considerando, que la sentencia impugnada objeto del presente recurso expresa: "que es de principio que nadie puede prevalecerse de su propia falta para derivar de esta un beneficio en su provecho personal, y que conforme al Principio Fundamental VI del Código de Trabajo, el cual dispone que "en materia de trabajo los derechos deben ser ejercidos y las obligaciones según las reglas de la buena fe. Es ilícito el abuso de los derechos", de donde esta Corte entiende que al negarse el trabajador demandante a aceptar el cumplimiento de la obligación reclamada a su ex empleador y contenida en el acto 417-07-11 instrumentado en fecha 1 de julio del 2011 por el ministerial de estrados de esta Corte D.P.M., sin ningún fundamento que justificara su proceder, este proceder debe ser asimilado a una falta imputable a su propia persona, y a una actuación de mala fe, contraria al contenido del precitado Principio Fundamental del Código de Trabajo";

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso señala: "que si ciertamente es deber del consignante de fondos ofertados mediante el procedimiento de la Oferta Real de Pago, el entregar a dicho ofertado los documentos necesarios para que éste, y una vez la sentencia por la cual se validó dicho procedimiento haya adquirido la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada, no es menos cierto que éste puede y a los fines que estime pertinentes y necesarios requerir del beneficiario el cumplimiento de determinadas condiciones a los fines de su contabilidad. Que no existe en el expediente formado con motivo de la demanda de que se trata que el demandante original, hoy recurrente, y con posterioridad a la notificación de la sentencia por la cual se validó la oferta real de pago de que se trata, se haya apersonado o reclamado de este ofertante y consignador, la entrega de documento que le permitiese proceder a reclamar el pago de dichos valores a él ofertados y depositados en Impuestos Internos, salvo el acto de puesta en mora, que precedió a la demanda de que estamos apoderada, mediante el acto 417-07-11 instrumentado en fecha 1 de julio del 2011 por el ministerial de estrados de esta Corte D.P.M.. Que, y como se lleva dicho, el obligado emplazado por el referido acto, intentó infructuosamente y ante la negativa del demandante, de cumplir con este requerimiento";

Considerando, que la jurisdicción laboral de primer grado había validado una oferta real de pago, a través de la sentencia dictada por el Juzgado de Trabajo del Distrito Judicial de San Cristóbal, marcada con el núm. 063-2010, de fecha 11 de mayo del 2010, cuyo dispositivo es el siguiente: "Primero: Que declara resuelto el contrato de trabajo por el ejercicio del desahucio que efectuara la parte demandada Seadom, S.A., en contra de J.N.S.F. y en consecuencia le retiene la falta civil a la demandada, en virtud de las prescripciones del artículo 85 del Código de Trabajo; Segundo: Que acoge de igual forma la demanda en oferta real de pago y consignación y ordena al demandante a retirar por ante la Direccion General de Impuestos Internos dicha consignación la cual está hecha en fecha cinco (5) del mes de abril del año Dos Mil Diez (2010), y el recibo de pago núm. 02951405694-9, a su nombre y el cual fue pagado mediante el cheque núm. 474611, de la carpeta de cheques de Seadom, S.A., para el Banco de Reservas de la República Dominicana, en la oficina de La Sirena, San Cristóbal, por valor de Setenta y Cinco Mil Ciento Veintinueve (RD$75,129.00), pesos; Tercero: Se excluye de este proceso a la señora W.T., por las consideraciones expresadas en el cuerpo de esta sentencia; Quinto: Ordena a la parte demandante a la persona de su abogada, a liquidar las costas por estado, por ante este Tribunal que ha dictado sentencia; Sexto: Se comisiona a F.A.E.D., alguacil ordinario de este tribunal para la notificación de la presente sentencia"; (sic)

Considerando, que consta en la sentencia mencionada que "la parte demandada le ha hecho una oferta a la parte demandante de la entrega del recibo original y la demandante no lo acepto";

C., que la pretensión de un trabajador cuyo contrato terminó por desahucio ejercido por su empleador, es la entrega de sus prestaciones laborales y derechos adquiridos correspondientes, y en el caso de que se trata la eficacia de la resolución judicial como una demostración de la seguridad jurídica de todo Estado Social Democrático y de Derecho, en ese tenor ya consignado y validado esos valores de las prestaciones laborales en la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), es al recurrente a quien le corresponde probar haber acudido a dicha institución a esos fines, y que ésta se negara a la entrega de esos valores o al cumplimiento de la sentencia, a lo cual estaba obligada luego de las acreditaciones necesarias, o probar que existiera una imposibilidad manifiesta o ilícita de entregarle los valores, entre los cuales claro esta no puede estar un recibo, pues la Dirección General de Impuestos Internos (DGII) está obligada a certificar si esa consignación fue realizada o no y actuar en consecuencia;

Considerando, que esta Suprema Corte de Justicia entiende al igual que la Corte a-qua, que la recurrente ha tenido un comportamiento procesal contrario a la buena fe, con una pretensión y una finalidad contraria y desprovista de fundamentos legales;

Considerando, que las garantías y derechos fundamentales del proceso establecido en el artículo 69 de la Constitución Dominicana del 26 de enero del 2010, no han sido violentadas, en razón de que el recurrente confunde el fin de la pretensión con el medio para obtener la misma, pues en el caso de que se trata, el recurrente desvirtúa la consecuencia de una sentencia que establece una validez de unas prestaciones de un trabajador, el carácter protector del derecho procesal de trabajo, y la eficacia de las resoluciones judiciales, con la obtención de las prestaciones consignadas en una institución del Estado que debe responder por la misma y no se probó que la recurrente hubiera hecho dicha solicitud;

Considerando, que la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que en la especie, y del análisis de los hechos de la causa esta Corte es del criterio de que no existe ninguna falta atribuible al demandado que pueda comprometer su responsabilidad civil como lo pretende el demandante, pues, y como se lleva dicho, éste en la audiencia de conciliación celebrada ante el Juzgado a-quo fue quien se negó a aceptar la entrega del documento requerido por el propio demandante, por lo que, y en la especie, estando ausente uno de los elementos esenciales para que la responsabilidad civil quede caracterizada, procede rechazar la demanda de que se trata por improcedente, mal fundada y carente de base legal, y con ello confirmar la sentencia impugnada en todas sus partes";

Considerando, que igualmente la sentencia objeto del presente recurso expresa: "que si bien señala la parte demandante de que la ausencia del recibo, que se negó aceptar cuando le fuera ofertado, le ha impedido retirar los fondos consignados a su favor, hecho no demostrado por ningún medio de prueba, y estando validada dicha oferta mediante una sentencia que adquirió la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada y por la cual se le ordenó retirar de dicha Dirección General de Impuestos Internos los valores allí depositados, lo que bastaría por el sí solo para cumplir con las formalidades requeridas por dicha Dirección a estos fines. Sin embargo, y en virtud del papel activo que el Código de Trabajo reconoce a los jueces laborales y la facultad de estos de poder suplir de oficio cualquier medio de derecho, es procedente, y no obstante lo anteriormente expuesto, y con el propósito de darle una solución definitiva al proceso, vencer la resistencia del trabajador demandante de recibir el recibo de pago que le ponga en condición de poder retirar de la Dirección General de Impuestos Internos los valores consignados a su nombre por concepto de pago de sus prestaciones laborales, poner a cargo de la empresa demandada que, mediante comunicación dirigida a la Dirección General de Impuestos Internos, y en el plazo de los cinco (5) días hábiles posteriores a la notificación de esta decisión, notifique su no oposición a pago, y exprese formalmente su voluntad de que dichos valores puedan ser retirados por el demandante, estableciendo que el incumplimiento de esta obligación que se pone a su cargo, será sancionada con un astreinte de quinientos pesos por cada día de retardo en el cumplimiento de esta disposición, que vale como sentencia en sí misma, sin necesidad de hacerlo constar en la parte dispositiva de este fallo";

Considerando, que el procedimiento de trabajo establecido en el Código de Trabajo, las leyes supletorias del procedimiento civil y el artículo 69 de la Constitución Dominicana, una variada serie de disposiciones tendientes, todas ellas, a resguardar la finalidad del proceso, es decir, afianzar la justicia y garantizar la seguridad en el caso. En la especie la recurrida consignó los valores, no se opone a entregar un documento solicitado, que en todo caso no era imprescindible ante la Dirección General de Impuestos Internos (DGII), que es la entidad quien debe certificar si los fondos estaban depositados y viabilizar su entrega, lo realizado es un procedimiento con fines y conductas dilatoria contrarios a los principios de económica y concentración propios de la materia procesal laboral;

Considerando, que no se violenta la inmutabilidad del proceso cuando el tribunal ante situaciones confusa o de interpretaciones diversas, precisa, el objeto y la causa de la pretensión;

Considerando, que en el presente caso no hay prueba, constancia o manifestación de que se haya impedido presentar conclusiones, depositar documentos, ampliar sus conclusiones, presentar pruebas, estudiar la documentación depositada, es decir, se le ha respetado el principio de contradicción, el derecho de defensa y las normas que rigen el debido proceso;

Considerando, que de lo anterior y estudio de la sentencia impugnada se advierte que la misma contiene motivos suficientes, razonables y pertinentes y una relación completa de los hechos, no advirtiéndose que al formar su criterio, la Corte incurriera en desnaturalización alguna, ni que existiera una contradicción entre los motivos y el dispositivo, es decir, una violación a las disposiciones de los artículos 537 del Código de Trabajo y 141 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el medio examinado carece de fundamento y debe ser desestimado y rechazado el recurso;

Por tales motivos, Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por J.N.S.F., contra la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de San Cristóbal, el 28 de octubre de 2011, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Se compensan las costas de procedimiento;

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso Administrativo y Contencioso Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 16 de enero de 2013, años 169° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR