Sentencia nº 52 de Suprema Corte de Justicia, del 12 de Junio de 2013.

Número de sentencia52
Número de resolución52
Fecha12 Junio 2013
EmisorTercera Sala Suprema Corte de Justicia

Fecha: 12/06/2013

Materia: Tierras

Recurrente(s): E.M.R.D.

Abogado(s): L.. W.C., K.P.G., J.C.N., E.R.C., A.P.G.

Recurrido(s): P.O.K.H.

Abogado(s): Dr. J.E.F.M., L.. Katherine Mercedes Féliz

Intrviniente(s):

Abogado(s):

Dios, Patria y Libertad

República Dominicana

En Nombre de la República, la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, dicta en audiencia pública la siguiente sentencia:

Sobre el recurso de casación interpuesto por E.M.R.D., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0097899-2, domiciliada y residente en la calle D.M. núm. 47, sector Restauración, S.P. de Macorís, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de octubre de 2012, cuyo dispositivo se copia más adelante;

Oído al alguacil de turno en la lectura del rol;

Oído en la lectura de sus conclusiones a los Licdos. J.C.N. y A.A.P.G., abogados de la recurrente;

Oído en la lectura de sus conclusiones a la Lic. K.M.F. y J.E.F.M., abogados del recurrido, P.O.K.H.;

Oído el dictamen del Magistrado Procurador General de la República;

Visto el memorial de casación depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 7 de diciembre de 2012, suscrito por el Lic. W.C.R., por sí y por los Licdos. K.P.G., E.A.R.C. y A.A.P.G., Cédulas de Identidad y Electoral núms. 090-0016603-4, 001-1374799-2, 001-0057108-2 y 001-0113341-1, respectivamente, abogados de la recurrente;

Visto el memorial de defensa depositado en la Secretaría de la Suprema Corte de Justicia el 25 de enero de 2013, suscrito por el Dr. J.E.F.M., Cédula de Identidad y Electoral núm. 023-0029991-0, abogado del recurrido, P.O.K.H.;

Que en fecha 29 de mayo de 2013, la Tercera Sala, en atribuciones de Tierras, estando presentes los Jueces: M.R.H.C., P., E.H.M. y S.I.H.M., procedió a celebrar audiencia pública para conocer del presente recurso de casación;

Visto el auto dictado el 10 de junio de 2013 por el magistrado M.R.H.C., Presidente de la Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia, por medio del cual llama a los magistrados R.C.P.A. y F.A.O.P., Jueces de esta Sala, para integrar la misma en la deliberación y fallo del recurso de casación de que se trata, de conformidad con la Ley núm. 684 de 1934;

Visto la Ley núm. 25 de 1991, modificada por la Ley núm. 156 de 1997, y los artículos 1 y 65 de la Ley sobre Procedimiento de Casación;

Considerando, que en la sentencia impugnada y en los documentos a que ella se refiere, consta lo siguiente: a) que con motivo de una Litis sobre Derechos Registrados en relación con el Solar núm. 17, M. 386, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio de San Pedro de Macorís, el Tribunal de Tierras de Jurisdicción Original de San Cristóbal, dictó en fecha 29 de junio de 2011 la decisión núm. 201100338, cuyo dispositivo consta en el de la sentencia impugnada; b) que sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. L.M.O.C. y el Dr. N.P.H., contra esta decisión, intervino la sentencia objeto de este recurso, cuyo dispositivo dice así: "Primero: Se rechaza por los motivos que constan en el cuerpo de esta sentencia, el medio de inadmisión planteado por el Dr. J.E.F.M., en representación de la parte recurrida, contra el recurso de apelación de que se trata; Segundo: Se acoge en cuanto a la forma y se rechaza en cuanto al fondo por los motivos precedentes, el recurso de apelación de fecha 1 de agosto de 2012, suscrito por el Lic. L.M.O.C. y el Dr. Nélsido P.H., en representación de la Sra. E.M.R.D., contra la Sentencia No. 201100338, de fecha 29 de junio de 2011, con relación a la Litis sobre Derechos Registrados, que se sigue en el Solar No. 17, Manzana 386, Distrito Catastral No. 1, del municipio de San Pedro de Macorís; Tercero: Se acogen las conclusiones de la parte intimada, por ser conformes a la ley, y se rechazan las conclusiones de la parte recurrente por carecer de base legal; Cuarto: Se confirma la sentencia recurrida, más arriba descrita, por los motivos señalados, en cuyo dispositivo resolvió de la manera siguiente: "Primero: Que debe acoger y acoge en parte las conclusiones vertidas por el Dr. J.E.F.M., actuando a nombre y representación del señor P.O.K.H., por ser justas y reposar en derecho, con relación a la demanda en Litis sobre Derechos Registrados, con relación al Solar 17, Manzana 386, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís; Segundo: Que debe rechazar y rechaza las conclusiones vertidas por el Lic. L.M.O.C. y el Dr. N.P., actuando a nombre y representación de la señora E.M.R., con relación a la solicitud de declarar inadmisible la presente demanda en Litis sobre Derechos Registrados, intentada por el señor P.O.K.H., en contra de la señora E.M.R., por improcedente, infundada y carente de base legal; Tercero: Que debe ordenar la nulidad del acto de venta intervenido entre el señor L.R. y la señora E.M.R., con relación al Solar 17, Manzana 386, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, amparada con la matrícula 2100012664, legalizado por la Dra. M.I.S., Notario Público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, en fecha 16 de diciembre de 2009; Cuarto: Que debe ordenar y ordena al señor L.R., dominicano, mayor de edad, odontólogo, soltero, portador de la cédula de identidad y electoral No. 023-0051221-3, domiciliado y residente en la calle primera No. 32, sector V.M., S.P. de Macorís, ratificar la venta realizada dentro de este inmueble a favor del señor P.O.K.H., por haberlo adquirido con sus propios recursos y haber pagado el precio justo de su valor; Quinto: Que debe ordenar y ordena la nulidad de los actos de venta intervenidos entre los señores P.O.K.H. y E.M.R. de fechas 14/01 y 14/03/2010, respectivamente, legalizado por la Dra. M.P.R., Notario Público de los del número para el municipio de San Pedro de Macorís, por no haberse realizado conforme lo establece el Art. 26 de la Ley 301 sobre notariado; Sexto: Que debe autorizar y autoriza al Registrador de Títulos del departamento de San Pedro de Macorís levantar cualquier oposición que se haya inscrito dentro del Solar 17, Manzana 386, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís, propiedad del señor P.O.K.H. y cuando se deposite el acto de venta entre el señor L.R.A. y se cumpla con el pago de los impuestos correspondientes expida el certificado de título correspondiente a este inmueble a favor de su legítimo propietario el señor P.O.K.H., alemán, soltero, portador del pasaporte 101478311, domiciliado y residente en Alemania y accidentalmente en la Malecón, de esta ciudad de San Pedro de Macorís; Sétimo: Que debe ordenar y ordena el desalojo inmediato de cualquier persona que se encuentre ocupando de forma ilegal el Solar 17, Manzana 386, del Distrito Catastral No. 1, del Municipio y Provincia de San Pedro de Macorís; Octavo: Que debe condenar y condena a la señora E.M.R. al pago de las costas del procedimiento ordenando su distracción a favor y provecho del Dr. J.E.F.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad";

Considerando, que la recurrente invoca en apoyo de su recurso de casación, los siguientes medios: Primer Medio: Violación al principio de inmutabilidad del proceso. Fallo extra petita y ultra petita; Segundo Medio: Mala aplicación del derecho y desnaturalización de los hechos. Falta de base legal; Tercer Medio: Omisión de las disposiciones de los artículos 1134 y 1165 del Código Civil; Cuarto Medio: Violación al derecho de defensa y el debido proceso establecidos en los artículos 6, 68 y 69 numerales 4 y 10 de la Constitución de la República y artículo 105 del Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria;

Considerando, que en su primer y tercer medios de casación, la recurrente alega en síntesis, lo siguiente: que la litis interpuesta por el demandante ante la jurisdicción inmobiliaria se titula "Demanda en ejecución de contrato, entrega de inmueble vendido y fijación de astreinte", en otras palabras el demandante, hoy recurrido, y su abogado tal como lo establecen en sus conclusiones, buscan que se declare como bueno y válido el contrato de venta bajo firma privada de fecha 14 de enero de 2010, intervenido entre P.O.K.H. y E.M.R.D., lo que quiere decir que el demandante nunca pidió al tribunal que se declarara nulo dicho acto, sino al contrario, que se declarara bueno y válido; que al ordenar la nulidad de dicho acto incurre el tribunal en un fallo extra petita toda vez que dicho acto nunca fue atacado por ninguna de las partes; que al confirmar y al hacer suyos los motivos de la sentencia de primer grado, la Corte a-qua incurre en los mismos vicios que el tribunal de jurisdicción original, cuando acoge las conclusiones del demandante pero falla de manera contraria al ordenar la nulidad de un acto que nadie se lo ha pedido, excediendo los límites de su apoderamiento; que es inteligente el recurrido cuando demanda la ejecución del acto de venta entre él y la recurrente porque sabía que el acto de venta entre el señor L.R.A. y la recurrente no podía ser atacado pues cumple con todos los requisitos de ley, por tanto, no podía omitir el juez que el vendedor reconoció su firma y ratificó que había vendido, razón por la cual la Corte a-qua no podía declarar dicho contrato nulo por violación a la ley del notariado, debido a lo que establece el artículo 1322 del Código Civil, violando así la fuerza probante de los actos;

Considerando, que en la sentencia impugnada consta lo siguiente: "Que en cuanto al fondo del recurso de apelación de que se trata, este Tribunal ha comprobado que la parte recurrente lo sustenta, en síntesis, bajo el alegato de que ella convivía maritalmente con la parte recurrida y que eso le otorga derecho sobre el inmueble en litis porque era su esposa de hecho; que cuando originalmente se compró el inmueble se hizo a su nombre y que luego suscribió un acto de venta a favor de la parte recurrida de dicho inmueble para ayudarle en una dificultad económica y de solvencia que tenía";

Considerando, que los agravios externados por la recurrente en los medios citados, y que están dirigidos particularmente contra la sentencia de primer grado, han sido planteados por primera vez ante esta Corte de Casación, en razón de que por lo transcrito precedentemente se evidencia que el recurso de apelación interpuesto por la recurrente no tuvo como sustento los agravios invocados, por tanto, constituyen medios nuevos ante esta instancia que no pueden ser examinados ya que no fueron propuestos ante la Corte a-qua, que en tales condiciones los medios de casación invocados resultan inadmisibles;

Considerando, que en su segundo medio, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que existe una desnaturalización de los hechos toda vez que en ningún momento la señora E.M.R.D. ha dicho que compró el inmueble sin la ayuda del recurrido, sino todo lo contrario, la recurrente establece en sus declaraciones recogidas en las notas estenográficas de fecha 28 de junio de 2012 que él le dio RD$500,000.00 y que ella vendió un salón, además de recibir ayuda de su hija de Estados Unidos, vende ropa, tenía una cafetería, etc., por lo cual no se entiende de dónde saca el tribunal que ella compró la casa sola, máxime cuando ha quedado establecido que los dos eran una pareja consensual; sin embargo, la Corte a-qua no valora las incongruencias del recurrido quien establece en sus declaraciones que él dio todo el dinero de la casa y más adelante establece que no sabe cuánto ella pagó porque solo entregó RD$2,000,000.00; así mismo establece que tiene conocimiento de que la recurrente ha hecho grandes remodelaciones a la casa y que él las pagó todas, además, es importante establecer que vivían como marido y mujer y ambos aportaron para la compra y remodelación de la casa; que incurre la Corte a-qua en desnaturalización de los hechos al establecer en su sentencia "que ella aportó la totalidad del dinero que sirvió para el pago del precio… ella es la única propietaria del inmueble";

Considerando, que la Corte a-qua para sustentar su sentencia, expresó en uno de sus considerandos, lo siguiente: "Que del estudio y ponderación del expediente este Tribunal ha comprobado que la parte recurrente es insolvente y que no tiene ninguna posibilidad de haber comprado el inmueble de que se trata; que aunque alega que hace dulces para vender, ante este Tribunal no presentó ninguna prueba de las posibilidades de la acumulación del dinero pagado como precio de la compraventa del inmueble en litis; que además ella suscribió con la parte recurrida el acto de venta de fecha 14 de enero de 2010, cuyas firmas legalizadas por la Dra. M.P.R., Notario de los del número de San Pedro de Macorís, que reposa en el expediente y por medio del cual vendió todos sus derechos sobre el inmueble en cuestión a la parte recurrente; que conforme a la certificación de Commerzbank AG Sucursal Hamburg Wandsbek Christof Lottko, de fecha 22 de mayo de 2012, traducida al español por el Dr. P.L.M.C., intérprete judicial del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de San Pedro de Macorís, se da constancia del envío a favor de la parte recurrente de 50,000.00 euros, dinero que alegadamente fue usado para la compra del inmueble, y cuya traducción de la certificación reposa en el expediente";

Considerando, que la Corte a-qua expresa más adelante en su sentencia: "Que es evidente que la parte recurrente no presentó ninguna prueba legal que justifique su recurso; que en justicia todo el que alega un hecho debe probarlo, conforme al artículo 1315 del Código Civil; que conforme a como ha quedado probado la parte recurrente nunca fue propietaria legítima del inmueble en litis", procediendo a adoptar los motivos de la sentencia de primer grado; que de los motivos de dicha sentencia la Corte a-qua reprodujo los siguientes: "

Considerando, que en sus escritos de conclusiones la señora E.M.R. alega que ella adquirió dicho inmueble con sus ahorros, y que el señor P.O.K.H. se vio en la necesidad de resolver asuntos financieros por lo cual procedió a convencer a la señora E.M.R. para que le prestara el contrato de compra venta que habían adquirido con la finalidad de ponerlo en garantía a una persona, que le facilitaría el dinero, para resolver los presuntos asuntos financieros, a lo que accedió por tratarse de una petición de buena fe, y que luego de varios días, que el señor convenció a la señora E.M.R. pero de todo hemos comprobado que no es cierto ya que los contratos de compra venta intervenidos entre los señores ante la misma Notario, quien no supo esclarecer por qué se hicieron dos contratos de venta en la misma fecha;

Considerando, que en este caso y después de haber estudiado minuciosamente los documentos depositados en este expediente hemos determinado que en este caso se ha realizado una simulación el contrato, para hacer aparecer el nombre de una persona en lugar de otro";

Considerando, que es criterio sostenido que la desnaturalización de los hechos supone que a los hechos establecidos como verdaderos no se les ha dado el sentido o alcance inherente a su propia naturaleza; que, en el presente caso, los jueces del fondo gozan de poder para apreciar las pruebas que les son sometidas y formar su convicción de aquellas declaraciones que a su juicio sean sinceras; que, contrario a lo alegado, un análisis a la sentencia impugnada pone de manifiesto que la Corte a-qua hizo una correcta aplicación del derecho sin desnaturalizar los hechos de la causa, al considerar dentro de su poder de apreciación de los hechos y de las pruebas, que la recurrente es "insolvente y que no tiene ninguna posibilidad de haber comprado el inmueble de que se trata; que aunque alega que hace dulce para vender, ante este Tribunal no presentó ninguna prueba de las posibilidades de la acumulación del dinero pagado como precio de la compraventa del inmueble en litis", por lo que al contener la sentencia impugnada una exposición de los hechos y una motivación suficiente que justifica su dispositivo, es evidente que no se ha incurrido en el vicio denunciado, por consiguiente, procede desestimarlo;

Considerando, que en su cuarto y último medio, la recurrente alega en síntesis lo siguiente: que en la página 5 de la sentencia impugnada se puede leer un resulta que expresa: "Que el Tribunal después de deliberar resolvió lo siguiente: Secretario haga constar que el tribunal después de deliberar resuelve otorgar un plazo de 15 días a la parte recurrente para que produzca su escrito sustentativo de conclusiones, plazo que inicia a partir del día en que sean transcritas las notas de esta audiencia, vencido este plazo, se le concede un plazo igual de 5 días a la parte recurrida a los mismos fines, vencidos estos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo"; que esta Honorable Suprema Corte de Justicia puede comprobar que las notas fueron recibidas el 2 de noviembre de 2012 por el abogado de la recurrente; cabe resaltar que las notas estuvieron disponibles en fecha 10 de octubre de 2012 para ser retiradas y de manera olímpica y sin respetar el plazo que se había otorgado de 15 días emite una sentencia el 12 de octubre, hecho que no solo sorprendió al abogado postulante sino hasta a la secretaria, por esta razón no pudimos referirnos al supuesto contrato, que es una creación de la parte recurrida, para aparentar la existencia de maniobras fraudulentas, y mucho menos depositar escrito justificativo de conclusiones en franca violación al artículo 105 de la Ley 108-05 de Registro Inmobiliario; es importante establecer que la recurrente desconoce un supuesto acto de venta donde aparece el señor L.R. como vendedor y P.O.K.H. como comprador y debe llamar a sospecha que el acto antes referido tiene la firma del recurrido, la cual no ha negado y que dicho acto fue un intento del recurrido para solicitar la transferencia;

Considerando, que con relación a lo alegado por la recurrente respecto de la violación al derecho de defensa, consta en la sentencia impugnada que en la audiencia del 23 de julio de 2012, resolvieron lo siguiente: "Secretario haga constar que el Tribunal después de deliberar resuelve otorgar un plazo de 15 días a la parte recurrente para que produzca su escrito sustentativo de conclusiones, plazo que inicia a partir del día en que sean transcritas las notas de esta audiencia, vencido este plazo se le concede un plazo igual de 5 días a la parte recurrida a los mismos fines, vencidos estos plazos el expediente quedará en estado de recibir fallo"; que de conformidad con el Reglamento de los Tribunales de la Jurisdicción Inmobiliaria no se le impone al tribunal la notificación del acta de audiencia; que esta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia advierte del acta de audiencia antes citada y que está depositada en el expediente formado con motivo del presente recurso de casación, que se encuentra estampado un "Recibido 7/9/2012", sin hacer constar el nombre del receptor, por tanto, ante el argumento de la recurrente y sin existir otra prueba que demuestre lo alegado, es evidente que para el día 7 de septiembre de 2012 las nota se encontraban digitadas con lo cual el plazo otorgado venció sin que el abogado hiciera uso del mismo, por lo que en esas condiciones la recurrente no puede invocar violación al derecho defensa y al debido proceso establecido en la Constitución de la República, razón por la cual el medio que se examina carece de fundamento y debe ser desestimado y con ello el presente recurso de casación;

Por tales motivos: Primero: Rechaza el recurso de casación interpuesto por E.M.R.D., contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Tierras del Departamento Central el 12 de octubre de 2012, en relación con el Solar núm. 17, M. 386, del Distrito Catastral núm. 1, del municipio y provincia de San Pedro de Macorís, cuyo dispositivo se ha copiado en parte anterior del presente fallo; Segundo: Condena a la recurrente al pago de las costas en provecho del Dr. J.E.F.M., abogado que afirma haberlas avanzado en su totalidad.

Así ha sido hecho y juzgado por la Tercera Sala de lo Laboral, Tierras, Contencioso-Administrativo y Contencioso-Tributario de la Suprema Corte de Justicia, y la sentencia pronunciada por la misma, en la ciudad de Santo Domingo de G., Distrito Nacional, capital de la República, en su audiencia pública del 12 de junio de 2013, años 170° de la Independencia y 150° de la Restauración.

Firmado: M.R.H.C., E.H.M., S.H.M., R.P.Á., F.A.O.P., G.A., Secretaria General.

La presente sentencia ha sido dada y firmada por los señores Jueces que figuran en su encabezamiento, en la audiencia pública del día, mes y año en él expresados, y fue firmada, leída y publicada por mí, Secretaria General, que certifico.

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